REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000039
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YADIRA ISABELA ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.309.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.010.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-INADMISIBILIDAD)
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-S-2017-000783, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentiva de la solicitud de Inspección Judicial, incoado por la ciudadana YADIRA ISABELA ROSALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017 por ese Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la precitada solicitud.
En fecha 13 de junio de 2017, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presente sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2017, la parte apelante consigna escrito de informes.
En fecha 30 de junio de 2017, vencido como se encontrara el lapso de informes, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de mayo de 2017, la ciudadana YADIRA ISABELA ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.309, debidamente asistida por el abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.010, presentó escrito de solicitud de Inspección Judicial, en los siguientes términos: Que solicita al Tribunal se sirva trasladarse al Sector Barrio Corapalito, Casa N° 01205, Avenida Ostende, en la jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de hacer constar, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes particulares: PRIMERO: Que el tribunal deje constancia sí dentro del inmueble encuentra el ciudadano GILBERTO CORRO. SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia de las personas que se encuentran dentro del inmueble. TERCERO: Que el tribunal deje constancia en el estado que se encuentra la primera planta del inmueble, antes mencionado. CUARTO: Que el tribunal deje constancia de las personas que se encuentran en dicho inmueble y en calidad de qué. QUINTO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho al momento de practicarse dicha Inspección Judicial. Asimismo, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, se haga acompañar la inspección por un fotógrafo. Jura la urgencia del caso.
En fecha 27 de mayo de 2017, el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial intentada por la recurrente.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la solicitante apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 02 de junio de 2017, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio distinguido con el Nº 177/2017.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica este despacho judicial que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la solicitud interpuesta, en los siguientes términos:
“(…)
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, considera que el solicitante debió demostrar en el escrito contentivo de su solicitud las razones que justificaban la evacuación de la inspección ocular que requería, es decir, debió indicar la urgencia o prejuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador negar la práctica de tal diligencia, por no haber sido planteada conforme lo exige el Artículo 938 del Código Civil Adjetivo y el artículo 1.429 del Código Sustantivo. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.429 del código Civil, IMPROCEDENTE la inspección judicial solicitada por la ciudadana YADIRA ISABELA ROSALES ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.118.309, excede del objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia encuentra Improcedente darle curso a la solicitud, que encabeza las presentes actuaciones.”
En efecto, indica la recurrida que la solicitante no logró demostrar los extremos a los que se refieren los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, pues lo requerido por la apelante, a criterio del juez a quo, excedía el objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria.
En este sentido, establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre los puntos que requieran conocimientos periciales.”
En sentido, el Máximo órgano de justicia en sentencia de vieja data y cuyo criterio se mantiene vigente, dejó sentado en decisión de fecha 14/08/1996, emitida por la Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, lo siguiente:
“…Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio (inspección judicial preconstituida)…, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata… Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad. No tiene el promovente que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia o el perjuicio por retardo: tan sólo se ha de jurar su urgencia, y con ello basta para que el Juez la acuerde. (…) es posteriormente, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial. Esto es, la necesidad de haberla practicado ante el proceso. Esta exigencia procura justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso. La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios. (…) La prueba de la urgencia se puede realizar por…una nueva inspección judicial…constituye prueba de la urgencia el hecho de que la nueva inspección judicial, no pueda ser evacuada sobre los mismos particulares por cuantos éstos se modificaron o desaparecieron…”
Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en las líneas que anteceden, inspecciones oculares como la solicitada y bajo estudio, solo requiere a efectos de su admisión jurar la urgencia del caso ante el juez que conocerá de la misma, debiendo posteriormente probarse tal urgencia o el perjuicio por retardo, ya ante el juez al que corresponda sustanciar la causa en la cual pretenda introducirse la precitada prueba preconstituida, deviniendo así en erróneo el razonamiento del juez a quo que dio lugar a la apelada inadmisibilidad.
En este sentido, se evidencia de la revisión de autos y muy especialmente del escrito de solicitud que corre inserto en el presente asunto, que la ciudadana YADIRA ISABELA ROSALES, solicitante, jura la urgencia del caso y que, asimismo, los puntos solicitados corresponden a aquellos de los cuales el juez puede dejar constancia a través de su percepción y sentidos, no excediendo en forma alguna el objeto de lo requerido.
De igual manera se reitera que la inspección judicial solicitada no corresponde ni a la prueba en juicio contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil ni a la prueba preconstituida por retardo perjudicial dispuesta en el artículo 1.429 del Código Civil, sino que, por el contrario, aparece expresa y diáfanamente establecida en el transcrito artículo 938 de nuestro Código Adjetivo y dentro del capítulo de las justificaciones de perpetua memoria, en consecuencia, ante los razonamientos antes expresados, la presente apelación debe prosperar en derecho y así quedará fijado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la solicitante, abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.010, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 24/05/2017, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana YADIRA ISABELA ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.309. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que provea sobre la admisión de la presente causa. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:15 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
ASUNTO: WP12-R-2017-000039
CEOF/YG.-
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