REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diecisiete (17) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2017-000199
DEMANDANTE: LAURA IVONE PERALTA DE BELTRAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-25.174.987.
DEMANDADA: KITTY MARIA GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.780.314
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por LAURA IVONE PERALTA DE BELTRAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-25.174.987, asistida por la abogada ANGELICA HERRERA BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.360, contra la ciudadana KITTY MARIA GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.780.314, con sus respectivos recaudos en los siguientes términos:
1) Que soy propietaria de un inmueble tipo apartamento, totalmente equipado, distinguido con las siglas B-4-21, ubicado en el piso cuatro (04), en la a la norte del edificio “B “, del CONJUNTO RESIDECIAL LITORAL PLAZA HUMBOLDT en la avenida Soublette, calle ramos a Navarrete, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, estado Vargas.
2) Que he recurrido en varias ocasiones en forma pacífica a dialogar sin presión y sin coacción alguna con la ciudadana KITTY MARIA GARCIA SALAZAR, sobre la entrega del bien inmueble que ocupa en posición precaria, ilegitima sin contrato alguno que le permita la estancia en dicho inmueble de mi propiedad, recibiendo de parte de la referida ciudadana como respuesta que no tengo a donde irme.
3) Que este bien inmueble no me pertenece, le pertenece a mi hijo MARCO ANTONIO BELTRAN PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.178.927, ya que mi hijo antes mencionado decide romper su relación entre ello, mi hijo toma la determinación de entregarme el apartamento y retirarse del mismo, llevándose solo sus pertenencias, sin embargo a pesar de que mi hijo le manifiesta a dicha ciudadana que debería hacerme la entrega del apartamento objeto de la acción, esta opto por continuar ocupando el inmueble de forma precaria e ilegalmente, situación esta que ha permanecido por espacio de cuatro (4) años, ejerciendo acto de posesión ilegitima, ocupando un inmueble en forma ilegal, cambiando hasta las cerraduras del apartamento de mi propiedad y negándome la entrada al mismo
4) Que en razón a lo anterior y ante la negativa reiterada por parte de la ciudadana KITTY MARIA GARCIA SALAZAR, de entregar del apartamento he cancelado reiteradamente todos los servicios publico e impuesto municipales que genera dicho inmueble, a fin de poner solvente mi propiedad pero es el caso que agotada todos los recursos humanos, extrajudiciales para obtener por parte de la ciudadana KITTY MARIA GARCIA SALAZAR, la entrega de mi inmueble y ante la negativa por parte de la ciudadana de entregarlo, es que me veo en la imperiosa necesidad de demandar la ACCION REINVINDICATORIA, con el fin de que me sea devuelto el inmueble objeto de la presente acción.
5) Que fundamenta la acción en lo establecido en los artículos 338, 545 y 548 del Código de procedimiento Civil.
6) Que en consecuencia a los hechos y el derecho planteado en la presente demanda, me veo en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hago a la ciudadana KITTY MARIA GARCIA SALAZAR para que convenga en caso tal o sea condenado en la entrega del inmueble objeto de la demanda.
-II-
CONSIDERACIONES
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la parte actora solicita el desalojo inmediato de un inmueble destinado a vivienda que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente la ciudadana KITTY MARIA GARCIA SALAZAR, tal y como se desprende del libelo de la demanda, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley.-Así se decide.
Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION REINVINDICATORIA presentada por la ciudadana LAURA IVONE PERALTA DE BELTRAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-25.174.987, asistida por la abogada ANGELICA HERRERA BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.360, contra la ciudadana KITTY MARIA GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.780.314, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.- Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
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