REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciocho (18) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

DEMANDANTE:




DEMANDADO: NILSA MERCEDES REVERON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.561.220.
ALEIDY NAVARRO BRITO y YEINMI NAVARRO BRITO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.506.037 y V-13.828.667. respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE: WP12-V-2017-000029.
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio en fecha 09 de Febrero de 2017, mediante demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana NILZA MERCEDES REVERON MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.561.220, debidamente asistida por la profesional del derecho BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, contra las ciudadanas ALEIDY NAVARRO BRITO y YEINMI NAVARRO BRITO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-112.506.037 y V-13.828.667, respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2017, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 14 de Febrero de 2017, se instó a la peticionante a determinar con precisión quien es el sujeto pasivo en la actual demanda y señalar la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho.
En fecha 20 de Febrero de 2017, la parte actora le confirió poder Apud Acta a la abogada BLANCA ROSALES.
Mediante escrito de fecha 21 de Febrero de 2017, la parte actora hizo la aclaratoria correspondiente dando cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 14/02/2017.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libró edicto para ser publicado en el diario la Verdad de Vargas.
En fecha 15 de Marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó edicto debidamente publicado.
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2017, fueron consignados los fotostatos respectivos a los fines de librar las respectivas compulsas de citación y boleta a la Fiscal.
En fecha 21 de Marzo de 217, se dictó auto mediante el cual como complemento al auto de admisión se ordenó librar exhorto para el Juzgado Distribuidor de Municipio del estado Nueva Esparta, a fin de que citen a la ciudadana YEINMI NAVARRO BRITO, siendo librado en esta misma fecha, y en esta misma fecha se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Abril de 2017, el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia que cumplió con la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Mayo de 2017, el alguacil de este Circuito Civil, dejó constancia que cumplió con la citación de la ciudadana ALEIDY NAVARRO BRITO.
En fecha 12 de Julio de 2017, se recibió Comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual consta que la misma no fue cumplida por falta de impulso de la parte actora.
En vista de la falta de impulso de la parte actora, desde la fecha 23 de Mayo de 2017, hasta la presente fecha el Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.
Ahora bien, en fecha 18 de Mayo de 2017, fue recibido en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, comisión para la citación de la parte co-demandada, y en fecha 12 de Julio de 2017, se recibe oficio N° 147-17, de fecha 29 de Junio de 2017, del mencionado tribunal, mediante el cual remiten resultas de la comisión conferida, sin cumplir por falta de impulso procesal. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha en la cual fue recibida la comisión por el Tribunal de Municipio, es decir, 18 de Mayo de 2017, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) meses, lo cual supera el lapso de treinta (30) días de despacho señalados en la disposición en marras transcrita, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, en consecuencia, por cuanto no consta en autos que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 2:40 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO


LCMV/CP.