REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
I
ASUNTO: WP12-V-2015-000136
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VALENCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.968.953
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 64.743 y 164.344
PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE NUÑEZ CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.561.885, en su carácter de Presidente y Representante legal de la AGENCIA AMERISUR y CARIBEÑA DE CARGAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.964.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
II
En fecha 13 de Mayo de 2015, las abogadas BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 64.743 y 164.344, en su carácter en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO VALENCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.968.953, por ante éste Tribunal demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, en contra del ciudadano LUIS FELIPE NUÑEZ CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.561.885, en su carácter de Presidente y Representante legal de la AGENCIA AMERISUR y CARIBEÑA DE CARGAS, CA. Dándosele entrada en fecha 14 de Mayo de 2015.
En fecha 26 de Mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, siendo librada la respectiva boleta de intimación en fecha 30/06/17.
En fecha 16 de Febrero de 2016, por auto del Tribunal se ordeno librar cartel de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 14 de Marzo de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandante y consigna cartel debidamente publicado, asimismo, solicito la fijación del mismo.
En fecha 01 de Agosto de 2016, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el referido cartel a las puertas del inmueble un ejemplar del cartel de citación librado en fecha 16/02/16.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del defensor Ad Litem.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, éste Tribunal designo como defensora adlitem a la abogada MARIBEL HERNANDEZ, a quien se ordeno notificar para que de su aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 13 de Marzo de 2017, el alguacil de este Circuito judicial civil deja constancia de haber notificado a la abogada MARIBEL HERNANDEZ.
En fecha 15 de Marzo de 2017, compareció la abogada MARIBEL HERNANDEZ y acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 28 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandante y consigno los fotostatos necesarios a fin de que se elabore compulsa de citación a la defensora adlitem.
En fecha 20 de Abril de 2017, por auto del Tribunal se ordeno librar compulsa de citación dirigida a la defensora adlitem de la parte demandada, dejándose constancia en autos de haber practicado su citación en fecha 18 de Mayo de 2017.
En fecha 13 de Junio de 2017, compareció el abogado RAMOS GASPAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.964, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS NUÑEZ y consigno escrito de oposición.
En fecha 15 de Junio de 2017, comparece la defensora adlitem de la parte demandada, ciudadano LUIS NUÑEZ y consigna escrito de contestación.
En fecha 26 de Junio de 2017, comparece el abogado ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Las abogadas BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 64.743 y 164.344, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, consignando libelo de la demanda mediante el cual expusieron lo siguiente:
1) Que en fecha 08 de Julio del 2010, por diferencias con el presidente de la AGENCIA AMERISUR Y CARIBEÑA DE CARGAS, C.A., el ciudadano, LUIS FELIPE NUÑEZ CAMACHO, su mandante fue sacado de dicha agencia prohibiéndose todo contacto, trato, intervención con la misma, sin que hasta la fecha se le hayan reconocidos sus derechos como accionista así como tampoco las ganancias o pérdidas que hayan ocurrido.
2) Que en múltiples ocasiones nuestro patrocinado se ha dirigido a la AGENCIA AMERISUR Y CARIBEÑA DE CARGAS, C.A., con la finalidad de conversar y sostener una reunión de accionista para que se le rindan cuentas acercas de los estados de ganancias y pérdidas de la misma, así como también para que se le reconozca su condición de socio, en todas y cada una de las oportunidades, el ciudadano LUIS FELIPE NUÑEZ, se ha negado, inclusive a través de correos electrónicos los cuales consignan, marcados en letra “B”, teniendo que utilizar como último recurso una convocatoria a una Asamblea Extraordinaria, a través de un periódico de circulación nacional, es el caso de EL NACIONAL, publicado en fecha sábado 09 de mayo de 2015, convocando a una asamblea para el día lunes 11 de mayo de 2015, a la cual tampoco asistió el ciudadano LUIS FELIPE NUÑEZ CAMACHO, el cual consignamos en este acto marcado con la letra “C”.
3) Que en virtud de lo anterior, es por lo que demandan al ciudadano LUIS FELIPE NUÑEZ CAMACHO, en su condición de presidente de la AGENCIA AMERISUR Y CARIBEÑA DE CARGAS, C.A., por RENDICION DE CUENTAS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
El abogado ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE NUÑEZ CAMACHO, ambos plenamente identificados en autos, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual expuso lo siguiente:
1) Que en primer lugar, señala la improcedencia de la presente demanda, ya que el presente asunto se trata de la rendición de cuentas de una administración llevada a una empresa mercantil o una persona jurídica, no se trata de la administración llevada por una sola persona, curador, socio (sociedad civil), administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, en asuntos civiles, se trata de un asunto mercantil, ósea de una compañía anónima, teniéndose respetar el orden de prelación legal, establecido en el artículo 200 del código de comercio, en dicho artículo impone como se deben aplicar en materia mercantil las normas legales, poniendo en el vértice de la pirámide, los convenios entre las partes, con primacía a las disposiciones del código de comercio, luego de las disposiciones de este y por último las normas previstas para las sociedades civiles, contempladas en el código civil.
2) Que lo anterior tiene como objetivo en resaltar que aun el procedimiento establecido en el juicio de cuentas previsto en el artículo 673 del código de procedimiento civil, no se pueden aplicar normas de este código, sin cumplirse previamente lo establecido en los estatutos sociales y el código de comercio.
3) En lo relativo a la administración y presentación de cuentas, siendo este el caso, los administradores de una compañía anónima deben rendir cuentas a sus accionistas pero deben rendirles cuenta a los accionistas no a los administradores, una vez al año, por lo menos, en la fecha que determinen los estatutos sociales y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 274 del código de comercio
4) Que el demandante, quien ostenta el cargo de administrador, como el mismo lo manifiesta, cargo que ejerce a plenitud, como se puede comprobar de los estatutos sociales y de la misma convocatoria consignada, pretende solicitar por intermedio de este procedimiento ilegal, la rendición de cuentas que el mismo como administrador tiene la obligación legal de llevar ya que es miembro de la junta de directiva de la empresa, sin haber agotado previamente los procedimientos legales, vinculantes a la materia.
5) Que su representado no tiene la obligación de rendir cuentas ya qye la administración de la empresa recae en una junta directiva, compuesta por varias personas entre las cuales está el mismo demandante, directivos que por lo demás no pueden emitir opinión sobre su gestión administrativa, balances y asuntos sobre su responsabilidad, los administradores tienen otros mecanismos legales para lograr sus objetivos.
6) Que en el juicio de rendición de cuentas debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil, por lo tanto, el actor debe especificar claramente los periodos de los cuales exige la rendición de cuentas, especificando los negocios involucrados y que deban comprender estas cuentas, acompañando al libelo de la demanda los documentos fundamentales que acredite la obligación que tiene su representado de rendir las cuentas.
7) Que rechaza la estimación de la demanda, por la suma de tres millones de bolívares (Bsf. 3.000.000,00) o su equivalente a las unidades tributarias, ya que no se determina de donde se obtienen la referida cantidad.
III
Para decidir la oposición opuesta, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado par que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación”…
De conformidad con lo establecido en el articulo antes mencionado, el demandado en el juicio de rendición de cuentas, una vez intimado, deberá dentro de los veinte días siguientes formular oposición a la demanda, alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas.
Asimismo, establece el artículo 675 eiusdem:
“Artículo 675. Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días.
Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.” (Subrayado de este Tribunal)
Es preciso traer a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio Carlos Rodríguez Salazar vs Oswaldo Obregón y otros, Exp. No. 01-0852, S RC No. 0114, la cual establece:
(…) observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario. En ese sentido dicha doctrina estableció: “...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente: “…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
De lo antes expuesto se desprende que el demandado dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo antes mencionado debe formular oposición. Ahora bien, pueden presentarse dos supuestos, los cuales son: 1) el demandado no hace oposición ni presenta cuentas, en cuyo caso debe tenerse por cierta la obligación de rendir cuentas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en su libelo, sin embargo, el accionado podrá promover pruebas dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, según lo prevé el Artículo 677 de la Ley Procesal y, 2) el demandado haga oposición con prueba escrita. En sentido, en el caso que el demandado incurra en el primer supuesto, el tribunal ordenará al demandado que presente cuentas en el plazo de treinta días, y si el demandado incurre en el segundo supuesto, se suspende el juicio de cuentas y se entienden citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Por otro lado, se desprende del criterio jurisprudencial antes citado que no se le debe atribuir carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace el artículo 673 del Código Adjetivo, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admite que el demandado pueda oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico
Ahora bien, en el caso de marras observa esta sentenciadora que la parte demandada alega la improcedencia de la presente demanda, ya que el presente asunto se trata de la rendición de cuentas de una administración llevada a una empresa mercantil o una persona jurídica, no se trata de la administración llevada por una sola persona, curador, socio (sociedad civil), administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, en asuntos civiles, se trata de un asunto mercantil, que en lo relativo a la administración y presentación de cuentas, los administradores de una compañía anónima deben rendir cuentas a sus accionistas no a los administradores, una vez al año, por lo menos, en la fecha que determinen los estatutos sociales y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 274 del código de comercio. Asimismo, afirma que quien ostenta el cargo de administrador, como el mismo lo manifiesta, cargo que ejerce a plenitud, como se puede comprobar de los estatutos sociales y de la misma convocatoria consignada, pretende solicitar por intermedio de este procedimiento ilegal, la rendición de cuentas que el mismo como administrador tiene la obligación legal de llevar ya que es miembro de la junta de directiva de la empresa, sin haber agotado previamente los procedimientos legales, vinculantes a la materia.
También alega la parte demandada que no tiene la obligación de rendir cuentas ya que la administración de la empresa recae en una junta directiva, compuesta por varias personas entre las cuales está el mismo demandante, directivos que por lo demás no pueden emitir opinión sobre su gestión administrativa, balances y asuntos sobre su responsabilidad, los administradores tienen otros mecanismos legales para lograr sus objetivos.
Y por ultimo argumenta que en el juicio de rendición de cuentas debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil, por lo tanto, el actor debe especificar claramente los periodos de los cuales exige la rendición de cuentas, especificando los negocios involucrados y que deban comprender estas cuentas, acompañando al libelo de la demanda los documentos fundamentales que acredite la obligación que tiene su representado de rendir las cuentas, y rechaza la cuantía de la demanda estimada por el actor en el libelo de la demanda.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la parte demandada opone defensas las cuales las sustenta de manera autentica en los estatutos sociales de la empresa y en la convocatoria que fueron consignados por el actor, este Tribunal suspende el juicio de cuentas, quedando las partes citadas, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste la notificación de las partes del presente decisión, notificación que se ordena en virtud de que este pronunciamiento se dicto fuera del lapso establecido en la Ley, Así se resuelve.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO, DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en la Ciudad de Maiquetía, en fecha veinte (20) de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH M. VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
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