REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
I
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.996.110.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 64.743 y 164.344
PARTE DEMANDADA: LENNYS JOSEFINA SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 11.058.648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO TORRES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.133.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
II
En fecha 09 de mayo de 2017, el Tribunal de alzada dicto sentencia mediante la cual declaro: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora… SEGUNDO: se ordena REPONER la presente causa al estado en el cual el Tribunal a quo provea la oposición interpuesta por la parte demandada en el Juicio que por Rendición de Cuentas, incoado por el ciudadano JESUS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, contra la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, ambos identificados en autos, con arreglo a lo establecido en los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de fecha 17 de noviembre de 2015, con inclusión del mismo… TERCERO: se anula el fallo dictado por el Aquo en fecha 09 de agosto de 2016, en virtud de la reposición anteriormente ordenada… CUARTO: no hay condenatoria en costas.
En fecha 24 de Mayo de 2017, por auto del Tribunal de alzada, ordenó remitir el presente asunto a su Tribunal de origen.
En fecha 25 de Mayo de 2017, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el asunto signado con el No. WP12-R-2016-000077, en virtud de las resultas de la apelación ejercida por el ciudadano JESUS ALBERTO ABRANTE.
En fecha 26 de Mayo de 2017, se le dio entrada al presente asunto.
Ahora bien, en virtud de la Decisión dictada por el A quem y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
Para decidir la oposición opuesta, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado par que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación”…
De conformidad con lo establecido en el articulo antes mencionado, el demandado en el juicio de rendición de cuentas, una vez intimado, deberá dentro de los veinte días siguientes formular oposición a la demanda, alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas.
Asimismo, establece el artículo 675 eiusdem:
“Artículo 675. Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días.
Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.” (Subrayado de este Tribunal)
Es preciso traer a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio Carlos Rodríguez Salazar vs Oswaldo Obregón y otros, Exp. No. 01-0852, S RC No. 0114, la cual establece:

(…) observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario. En ese sentido dicha doctrina estableció: “...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente: “…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
De lo antes expuesto se desprende que el demandado dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo antes mencionado debe formular oposición. Ahora bien, pueden presentarse dos supuestos, los cuales son: 1) el demandado no hace oposición ni presenta cuentas, en cuyo caso debe tenerse por cierta la obligación de rendir cuentas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en su libelo, sin embargo, el accionado podrá promover pruebas dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, según lo prevé el Artículo 677 de la Ley Procesal y, 2) el demandado haga oposición con prueba escrita. En sentido, en el caso que el demandado incurra en el primer supuesto, el tribunal ordenará al demandado que presente cuentas en el plazo de treinta días, y si el demandado incurre en el segundo supuesto, se suspende el juicio de cuentas y se entienden citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Por otro lado, se desprende del criterio jurisprudencial antes citado que no se le debe atribuir carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace el artículo 673 del Código Adjetivo, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admite que el demandado pueda oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico
Ahora bien, en el caso de marras observa esta sentenciadora que la parte demandada en fecha 27 de octubre de 2015, el abogado ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.133, consigna escrito de oposición a la demanda en los siguientes términos:
“…Me opongo a la presente demanda por ser contraria a Derecho, toda vez, que no se dan los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 673 del código de Procedimiento Civil ya que el Actor no señala en el libelo de Demanda a que Negocio o Negocios determinados deben comprender las cuentas solicitadas, partiendo del Hecho que el objeto Social de la Compañía es bastante amplio… No acreditó de un modo autentico la obligación…
…Omissis…
…Impugno la Estimación de la Demanda, por cuanto el valor de la misma está expresado en letras en Tres millones de bolívares y en Número Bs 10.000.000,00…”
Entonces, pasa este Tribunal previamente a resolver la impugnación de la cuantía realizada por la demandada; observa esta Juzgadora que la acción principal persigue la RENDICION DE CUENTAS, fijando la parte actora la cuantía en la cantidad en letras de TRES MILLONES DE BOLIVARES y en números (Bs. 10.000,00), equivalentes a SEIS MIL TRESCIENTO SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (6369,42 UT)
Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó la cuantía establecida por la apoderada de la parte actora, por considerar que la misma esta expresada con disparidad o incongruencia, no correspondiendo a la realidad estimatoria.
En este sentido, establece el artículo 38 del citado texto adjetivo, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva...”
De la norma antes transcrita se desprende que, cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero sea apreciable en dinero, el actor la estimará y tiene el demandado la potestad de impugnar dicha estimación si la considerara exagerada o insuficiente.
En el presente caso se observa que la parte demandada no impugna la cuantía por considerarla exagerada o insuficiente, conforme al artículo 38 del Código adjetivo, sino por considerar que la misma esta expresada con disparidad o incongruencia, razón por la cual se considera IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA, realizada por la parte demandada, por no llenar los extremos del articulo antes mencionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los argumentos realizados por la demandada referente a que la demanda es contraria a Derecho, toda vez, que no se dan los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 673 del código de Procedimiento Civil ya que el actor no señala en el libelo de demanda a que negocio o negocios determinados deben comprender las cuentas solicitadas, partiendo del hecho que el objeto social de la compañía es bastante amplio y que no se encuentra acreditada de un modo autentico la obligación, considera este órgano jurisdiccional que la parte demandada no acompaña a su oposición prueba escrita que sustente sus alegatos, asimismo, se desprende que el actor en su escrito libelar demanda a la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA a fin de que rinda cuentas de las ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRAHANTES A.J C.A, en el periodo comprendido desde el mes de enero del año 2003 hasta el mes de Julio del año 2015, desprendiéndose en autos de manera autentica la obligación de rendir la cuentas como socia y vicepresidenta de la compañía, por lo que considera quien suscribe que no se encuentra fundada la oposición realizada por la parte demandada.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y con el Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, la demandada deberá presentar cuentas en el plazo indicado en la normal ut supra, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.
IV
Como resultado de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ORDENA a la parte demandada, ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 11.058.648, por si o por medio de apoderado alguno, a que rinda las cuentas referentes a las ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRAHANTES A.J C.A, en el periodo comprendido desde el mes de enero del año 2003 hasta el mes de Julio del año 2015, en el plazo de treinta (30) días siguientes, a que quede firme la presente decisión. ASI SE DECLARA.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO, DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en la Ciudad de Maiquetía, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.