REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: WP12-V-2017-000115.
DEMANDANTE: HECTOR VALERIANO RAM0S, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.097.096.
APODERADA JUDICIAL: ADA LEON LANDAETA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.169.
DEMANDADO: MANUEL VALERIANO RAM0S, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.565.152
APODERADOS JUDICIALES: NAYMIG MARRERO MARCANO y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 265.589 y 137.224, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada en fecha 06 de Abril de 2017, por la Abogada ADA LEON LANDAETA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.169, actuando como apoderada judicial del ciudadano HECTOR VALERIANO RAM0S, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.097.096, contra el ciudadano MANUEL VALERIANO RAM0S, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.565.152; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 17 de Abril de 2017.
En fecha 20 de Abril de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 12 de Junio del 2017, previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, comparecieron los abogados NAYMIG MARRERO MARCANO y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 265.589 y 137.224, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en autos identificado, quien estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor.
En fecha 13 de Junio del 2017, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda y ante la interposición de cuestiones previas, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha la subsanación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Junio de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito en el cual rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por el demandado, en consecuencia, en esta misma fecha se aperturó la articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas.
Promovidas como fueran las pruebas correspondientes por parte de la demandante, el Tribunal las admitió en fecha 18 de Mayo de 2015.
Promovidas como fueran las pruebas correspondientes por parte de la demandante, el Tribunal las admitió en fecha 27 de Junio de 2017, asimismo, en relación a las promovidas por la parte demandada, las correspondientes fueron admitidas en fecha 03 de Julio de 2017.
En el día de hoy, veinticinco (25) de julio de 2017, el Tribunal, estando en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previa consignación por parte de la actora del escrito de oposición respectivo, y aperturada como fue, la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia de la cuestión previa propuestas por la parte demandada, por lo que procede a realizar las siguientes observaciones:
Alegan los abogados NAYMIG MARRERO MARCANO y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, actuando en representación de la parte demandada ciudadano HECTOR VALERIANO RAM0S, todos antes identificados, y en su escrito interpuesto en fecha 12 de Junio de 2017, expone:
“(…)
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano HECTOR VALERIANO RAMOS, a través de su apoderada judicial ADA LEON LANDAETA, quien es abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 30.169, en contra de nuestro representado MANUEL ANTONIO VALERIANO RAMOS, en vez de dar contestación a la misma, de conformidad con lo pautado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la CUESTION PREVIA, establecida en el numeral 3° de dicho artículo, fundamentado este alegato en los siguientes: el artículo 346 del código de procedimiento civil establece: “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas, como en tal efecto lo hacemos: 3°” la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
…Omissis…
En base a lo antes expuesto ciudadana juez, le hacemos de su conocimiento que la ciudadana ADA LEON LANDAETA, es abogada y representante legal de nuestro poderdante MANUEL ANTONIO VALERIANO RAMOS, y a su vez representa los derechos e intereses también al ciudadano HECTOR VALERIANO RAMOS, en forma conjunta, donde ambos actúan en una acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUINIDAD en el asunto No. WH13-V-2007-000006, llevado por este mismo juzgado que usted representa…
…Omissis…
Es importante destacar que en el presente caso la abogada ADA LEON LANDAETA, quien representa en este juicio a la parte actora HECTOR VALERIANO RAMOS, aun representa los intereses y derechos de nuestro mandante MANUEL ANTONIO VALERIANO RAMOS, en la causa antes mencionada que se inicio en el año 2007 y que aun se encuentra activa, lo que a todos luces significa, la falta de probidad y de buena fe de dicha profesional del derecho, lo cual la inhabilita y hace ilegitima su actuación profesional… Opuesta como ha sido la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 3° del artículo invocado solicitamos muy respetuosamente de este honorable despacho se sirva a declararla con lugar, por estar ajustada a derecho… ”
(…)
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
• LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA QUE SE ATRIBUYA, O POR QUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.
En la oportunidad de correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito expresando lo siguiente:
“(…)
Rechazo y contradigo la defensa previa opuesta contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha defensa previa está referida a un presupuesto diferente al planteado, pues en cuanto la persona que se presenta como apoderado o representante del actor es mi persona y tengo la cualidad de abogado y tengo la capacidad necesaria para ejerce poderes en Juicio, y tengo la representación que me atribuyo. Además el poder esta otorgado en forma legal.
(…)
Debo aclarar a los abogados del demandado e informar al Tribunal que no tengo la representación del ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS, ya que en fecha 09 de Febrero de 2015 el abogado MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, consigno poder que le fue otorgado ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, en fecha 15 de enero de 2015, con el No 32, tomo 4, folio del 112 al 114 de los libros llevados por esa Notaria y a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, queda revocada mi representación. Además en la diligencia de consignación el referido abogado expreso que es el único apoderado, es decir que desde esa fecha no representó al demandado MANUEL VALERIANO RAMOS, en el expediente WH13-V-2007-000006…llevado por este Tribunal, abundando en el mismo alegato señalo que a los folios del 99 al 101 cursa diligencia y poder del Dr. IDELFONSO IFELL PINO, actual apoderado en ese expediente y quien actuó en la Transacción Judicial que termino ese Juicio…”.
Ahora bien, propone la accionada la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
……3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Se entiende por capacidad de postulación aquella facultad y, a veces, el deber que tienen los abogados en ejercicio que consiste en el patrocinio, asistencia y representación jurídica y, como consecuencia, en realizar los actos jurídicos procesales con eficacia jurídica en nombre de las partes. En tal sentido, cualquiera que sea el caso, sea que una persona actúe por sí misma o a través de representación, es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogados. En otras palabras, la capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana ADA LEON LANDAETA, es abogada y representante legal de nuestro poderdante MANUEL ANTONIO VALERIANO RAMOS, y a su vez representa los derechos e intereses también al ciudadano HECTOR VALERIANO RAMOS, en forma conjunta, donde ambos actúan en una acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUINIDAD en el asunto No. WH13-V-2007-000006, llevado por este mismo juzgado.
En ese orden de ideas, el ordinal tercero (3°) del artículo 346 establece una serie de casos para oponer la falta de capacidad de postulación o representación en juicio, desprendiéndose de autos que, la parte demandada no fundamentó la cuestión previa opuesta en ninguno de esos supuestos, sino que por el contrario, utilizó un supuesto no contemplado en la norma adjetiva civil in comento, es decir, la misma fue razonada bajo el argumento de la mala fe, la falta de probidad de la profesional del derecho y la presunta comisión del delito de prevaricación. De tal manera que, por lo antes expresado, este Tribunal considera que la Cuestión Previa prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por los abogados NAYMIG MARRERO MARCANO y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL VALERIANO RAM0S, parte demandada, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes, en consecuencia, una vez conste en autos la práctica de la notificación antes ordenada, comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días contados para que la parte demandada de contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2017. Años 207° y 158°.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO

En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) días del mes de Julio de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:05 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.

LCMV/CP.