REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
PARTE ACTORA: MARTIN ALFONZO ALFONZO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.950.758.-
APODERADO JUDICIAL: YASMIN MARTINEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.991
PARTE DEMANDADA: MARIANELA JOSEFINA PEREZ DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.332.755
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: N° WP12-V-2015-000343
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio mediante demanda por divorcio, incoada en fecha 9 de diciembre de 2015, por el ciudadano MARTIN ALFONZO ALFONZO BRICEÑO, asistido por la abogada en ejercicio YASMIN MARTINEZ en contra de su cónyuge, ciudadana MARIANELA JOSEFINA PEREZ DE ALFONZO, y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que en fecha 15 de mayo de 2008 contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MARIANELA JOSEFINA PEREZ DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.332.755 , según constaba en acta de matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto; 2) Que fijaron su domicilio conyugal en Macuto, Sector El Teleférico, calle Orama, casa N° 7, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas; 3) Que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos; 4) Que durante el primer año las relaciones se desenvolvieron en completa armonía pero a partir del 3 de febrero de 2009, comenzaron a suscitarse graves dificultades, presentando un comportamiento extraño, dando muestras de desafectos, mal humor, acoso, maltratos físicos y mentales, donde cualquier desacuerdo terminaba en discusión, ante mi reclamo reaccionaba en forma violenta y hostil siempre alegando celos infundados, en un sinfín de ocasiones me insultos de manera fea, llegando a ofenderme de palabras, diciéndome, obscenidades, menoscabando mi masculinidad, siempre que se alteraba se ponía agresiva ; 5) Que dicha situación debido a que no me atendida como esposo y hasta el punto de un día recoger sus cosas de casa llevándose a casa de unos familiares y diciéndome que dejara el fastidio que mas nunca regresaría conmigo, 7) Que por lo antes expuesto, no le quedaba otro camino que acudir a demandar, como en efecto demandaba a la ciudadana MARIANELA JOSEFINA PEREZ DE ALFONZO, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, esto es, abandono voluntario.
En fecha 14 de diciembre de 2015 se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, y se emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda, previa la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de enero de 2016, comparece MARTIN ALFONZO BRICEÑO, asistido por la abogada YASMIN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, y consignó los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada, así como al Fiscal del Ministerio Publico; Asimismo, consignó poder Apud-acta que acredita la representación de las ciudadanas YASMIN MARTINEZ y NANCY ROSALES.-
Por auto de fecha 15 de enero de 2016, se libró compulsa a los fines de la citación de la demandada y la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 27 de enero de 2016, comparece GABRIEL NAVARRO, alguacil de este Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expone: 2 Dejo expresa constancia de haberme trasladado en fecha 26 de enero de 2016, siendo las 10:30am, a la siguiente dirección: “ Avenida principal de la Atlántida calle 6, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, Edificio del Ministerio Publico, planta baja, Fiscalía Quinta a los fines de Notificar a la Fiscal del mencionado despacho, contentivo de la demanda de DIVORCIO, que se sustancia en el EXP WP12-V-2015-000343, en dicha dirección me atendió la Dra. RAIZA SANCHEZ, Fiscal titular del referido despacho quien recibió conforme y firmó la copia de la boleta de notificación, la cual consigno junto a la presente diligencia, es todo...”
En fecha 2 de febrero de 2016, comparece JOSE SAUL CASTRO CAPOTE, alguacil de este Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expone: 2 Dejo expresa constancia de haberme trasladado en fecha 01/02/2016 siendo las 2:30am, a la siguiente dirección: “Callejón la Gran Parada, Sector Mirabal, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, casa frisada sin pinturas en su fachada y puerta de hierro color azul, a los fines de citar a la ciudadana MARIANELA JOSEFINA PEREZ DE ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° 17.332.755, parte demandada en el Juicio que pro DIVORCIO se sigue por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo la causa WP12-V-2015-000343, una vez ubicado en dicha dirección procedí a preguntar por la prenombrada y me atendió una ciudadana que no se identificó informándome que la persona a citar vive en el lugar descrito y que estaba en el momento y la llamó acto seguido se apersonó una ciudadana a quien identifique coincidiendo los datos de ella con los suministrados en actas procesales, posteriormente me identifique como funcionario y le informe el motivo de mi visita, manifestándome la misma de manera poco amable que no firmaría el recibo, por lo que procedí a dejarle las copias certificadas de la compulsa con su orden de comparecencia al pie de la misma y le manifesté que quedaba formalmente citada, dicho recibo consigno en este acto sin firmar junto a la presente diligencia y a los fines legales consiguientes, es todo...”
En fecha 5 de febrero de 2016, comparece la abogada YASMIM MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, y solicita conforme al artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, el complemento de citación por parte de la secretaria. Siendo acorada la misma por auto de fecha 10 de febrero de 2016.
En fecha 23 de septiembre de 2016, comparece la Abg. YASMILA PAREDES, en mi carácter de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas. HACE CONSTAR: Que el día de hoy 23 de Septiembre de 2016, a las 10:20 am, me trasladé al callejón la Gran Parada, casa N° 47, Sector Mirabal, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de practicar el complemento de la citación de la parte demandada en el presente Juicio, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el sitio fui recibida por la ciudadana MARIANELA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.332.755, a quien impuse de mi misión, haciéndole entrega de la boleta de notificación correspondiente, dando cumplimiento a la parte in fine mencionado artículo.-
En fecha 08 de noviembre de 2016, tuvo lugar el primer (1er.) acto conciliatorio del Juicio con la comparecencia del ciudadano MARTIN ALFONSO ALFONZO BRICEÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.960.758, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, asistido por las abogadas RUTH FRANCO y YASMIN MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 254.142 y 23.991, respectivamente. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico En dicho acto, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda, y se fijó oportunidad para el Segundo (2°) acto conciliatorio.
En fecha 11 de enero de 2017, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de DIVORCIO, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y se hizo presente el ciudadano MARTIN ALFONSO ALFONZO BRICEÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.960.758, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, asistido por las abogadas RUTH FRANCO y YASMIN MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 254.142 y 23.991, respectivamente. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 18 de enero de 2017, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA en el presente juicio, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y se hizo presente el ciudadano MARTIN ALFONSO ALFONZO BRICEÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.960.758, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, asistido por las abogadas RUTH FRANCO y YASMIN MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 254.142 y 23.991, respectivamente. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, siendo resguardado el mismo para ser publicado en su oportunidad.-
En fecha 14 de febrero de 2017, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en el presente expediente, se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora en fecha 24 de Enero de 2017.-
En fecha 21 de febrero de 2017, vistas las pruebas promovidas por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano MARTIN ALFONSO ALFONZO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.758, el Tribunal las admite, en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva., a excepción la promovida en el capitulo I, del escrito de pruebas, el Tribunal señala que el merito favorable de los autos, no constituye un medio probatorio especifico, por lo que no requiere su promoción y mucho menos su admisión, ya que si tales meritos existen y favorecen al promovente, ellos deberán ser apreciados por la Juez, en la correspondiente decisión definitiva.
En fecha 07 de abril de 2017, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de informes y exhorta a las partes que conforman el presente juicio a presentar los escritos para el décimo quinto (15to.) día de despacho siguientes al de hoy.-
En fecha 9 de mayo de 2017, vencido como se encuentra el lapso para consignar escritos de informes, se deja constancia que las partes no consignaron escritos de informes, en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso para dictar sentencia, a partir del día de despacho siguiente al de hoy
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CAUSALES ALEGADAS
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal primero y segundo establece:
“Son causales de divorcio:
1°- El adulterio
2º - El abandono voluntario...”
Así pues, respecto al abandono voluntario, afirmó el actor en su escrito contentivo de la demanda:
“…Que durante el primer año las relaciones se desenvolvieron en completa armonía pero a partir del 3 de febrero de 2009, comenzaron a suscitarse graves dificultades, presentando un comportamiento extraño, dando muestras de desafectos, mal humor, acoso, maltratos físicos y mentales, donde cualquier desacuerdo terminaba en discusión, ante mi reclamo reaccionaba en forma violenta y hostil siempre alegando celos infundados, en un sinfín de ocasiones me insultos de manera fea, llegando a ofenderme de palabras, diciéndome, obscenidades, menoscabando mi masculinidad, siempre que se alteraba se ponía agresiva ; 5) Que dicha situación debido a que no me atendida como esposo y hasta el punto de un día recoger sus cosas de casa llevándose a casa de unos familiares y diciéndome que dejara el fastidio que mas nunca regresaría conmigo, 7) Que por lo antes expuesto, no le quedaba otro camino que acudir a demandar, como en efecto demandaba a la ciudadana MARIANELA JOSEFINA PEREZ DE ALFONZO, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, esto es, abandono voluntario...”
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“...Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”
Ahora bien, dicho lo anterior observa esta sentenciadora que la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son, evidentemente, contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal.
Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente….”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilio mutuo en todas las ocasiones que se precisen. Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Como corolario de lo anterior, concluye esta sentenciadora, y de la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conformen el presente expediente, se evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario, por lo que resultará forzoso declarar con lugar la presente demanda y así lo dictaminará esta sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano MARTIN ALFONZO ALFONZO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-17.950.758 contra la ciudadana MARIANELA JOSEFINA PEREZ DE ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.332.755, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARTIN ALFONSO ALFONZO BRICEÑO y MARIANELA JOSEFINA PEREZ DE ALFONZO contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, según acta de matrimonio N° 008 de fecha en fecha 15 de Mayo de 2008. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2017.
LA JUEZA.
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) de julio de 2017, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LMV/CP.
EXP. N° WP12-V-2015-000343.-
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