REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 158°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JAIME NAVARRO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.002.247.-
PARTE DEMANDADA: GREISA MAYORA MAYORA, LICY MARBEL MAYORA MAYORA, MIRIAM HONEIDA MAYORA DE PEREIRA, TONY JOSÉ LOMBANO MAYORA, YNDIRA SONELIA MAYORA MAYORA y LEIDA SUSANA MAYORA MAYORA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 7.990.939, V- 7.990.938, V- 10.576.038, V- 10.584.521, V- 11.637.449 y V- 12.165.639, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA R. MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.198.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por el ciudadano JAIME NAVARRO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.002.247, asistido por la ciudadana OMAIRA R. MELENDEZ M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.198.-
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 24 DE MAYO DE 2016, se admitió la demanda, y se emplazó a los ciudadanos GREISA MAYORA MAYORA, LICY MARBEL MAYORA MAYORA, MIRIAM HONEIDA MAYORA DE PEREIRA, TONY JOSÉ LOMBANO MAYORA, YNDIRA SONELIA MAYORA MAYORA y LEIDA SUSANA MAYORA MAYORA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 7.990.939, V- 7.990.938, V- 10.576.038, V- 10.584.521, V- 11.637.449 y V- 12.165.639, respectivamente, y a todas aquellas personas que tengan interés en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos haberse cumplido con todas las formalidades inherente a la citación y la publicación del edicto , a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, mediante escrito que deberán presentar ante la Secretaria del Tribunal dentro de las horas destinadas a despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) y las tres y treinta de la tarde (3:30 pm). Ahora bien, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordena librar edicto a los herederos desconocidos y todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio para que comparezcan ante este Tribunal a darse por citados en el término de quince (15) días calendarios siguientes a la constancia dejada en autos por el Secretario del Tribunal de la última de las actuaciones consistentes en la publicación, consignación y fijación del edicto en la cartelera del Tribunal, el cual deberá ser publicado en el diario de circulación de la localidad “LA VERDAD” del Estado Vargas, a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso, conforme al artículo arriba mencionado y en aplicación del criterio desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto de 2011, la cual es del tenor siguiente: …”el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio..”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N° 09-024, en la cual se señaló: “… En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella”… omissis... “…EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUCIO , CONFORME A LA PREVISION CONTENIDA EN EL ARTICULO 507 DEL CODIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de junio de 2016, comparece JAIME JOSE NAVARRO SAAVEDRA, asistido por el abogado OMAIRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el ° 73.198, y consignan copias simples para la notificación del fiscal del ministerio público, así a loa demandados.-
En fecha 17 de junio de 2016, comparece JAIME JOSE NAVARRO SAAVEDRA, asistido por el abogado OMAIRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el ° 73.198, y consignan Poder Apud-acta, que acredita su representación.-
En fecha 20 de junio de 2016, comparece JAIME JOSE NAVARRO SAAVEDRA, asistido por la abogada OMAIRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.198, y consignan los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la citación de la parte demandada.-
En fecha 14 de mayo de 2016, se libraron las compulsas de citación, así como la boleta al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 30 de junio de 2016, comparece ALEX RAFAEL ORTEGA, Alguacil titular de este Circuito Judicial, quien expuso: “dejo constancia que el día 29 de junio del año en curso siendo las 01:00pm, me trasladé a la siguiente dirección: Av. La Atlántida, Sede del Ministerio Publico, y NOTIFIQUE a la ciudadana MARIELA GOMEZ, Fiscal (Auxiliar Interina), Relacionado con el expediente N° WP12-V-2016-0001232. Contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA. Quien una vez identificada firmo la boleta de notificación que consigno en este acto...”
En fecha 12 de julio de 2016, comparece GABRIEL NAVARRO, Alguacil titular de este Circuito Judicial, quien expuso: “...Dejo expresa constancia que el día 7 de julio del presente año, siendo las 12:00pm, me trasladé a la siguiente dirección: La Soublette, callejón José Gregorio Hernández, parte baja, cerca del Colegio Gonel y Parte de arriba de la Ferretería Llano Bebe. Catia La Mar, Estado Vargas. Y cité a la parte demandada, ciudadana: Licy Mayora, titular de la cedula de identidad N°V-7.990.938. Relacionado con el expediente N° WP12-V-2016-000123. Contentivo del Juicio por: ACCION MERO DECLARATIVA. A quien impuse de mi misión y una vez identificada, firmó el recibo de citación correspondiente. Motivo por el cual, lo consigno debidamente firmado...”
En fecha 12 de julio de 2016, comparece GABRIEL NAVARRO, Alguacil titular de este Circuito Judicial, quien expuso: “...Dejo expresa constancia que el día 7 de julio del presente año, siendo las 12:00pm, me trasladé a la siguiente dirección: La Soublette, callejón José Gregorio Hernández, parte baja, cerca del Colegio Gonel y Parte de arriba de la Ferretería Llano Bebe. Catia La Mar, Estado Vargas. Y cité a la parte demandada, ciudadana: Greisa Mayora, titular de la cedula de identidad N°V-7.990.939. Relacionado con el expediente N° WP12-V-2016-000123. Contentivo del Juicio por: ACCION MERO DECLARATIVA. A quien impuse de mi misión y una vez identificada, firmó el recibo de citación correspondiente. Motivo por el cual, lo consigno debidamente firmado...
En fecha 12 de julio de 2016, comparece GABRIEL NAVARRO, Alguacil titular de este Circuito Judicial, quien expuso: “...Dejo expresa constancia que el día 7 de julio del presente año, siendo las 12:00pm, me trasladé a la siguiente dirección: La Soublette, callejón José Gregorio Hernández, parte baja, cerca del Colegio Gonel y Parte de arriba de la Ferretería Llano Bebe. Catia La Mar, Estado Vargas. Me entreviste con la ciudadana Licy Mayora, titular de la cedula de identidad N°V-7.990.938, la cual me informó que la parte demandada: Yndira Moyora, titular de la cedula de identidad N°V-11.637.449. Relacionado con el expediente N° WP12-V-2016-000123. Contentivo del Juicio por: ACCION MERO DECLARATIVA, no se encontraba en dicho lugar. Por lo antes expuesto me reservo la compulsa de citación para el próximo traslado...”
En fecha 12 de julio de 2016, comparece GABRIEL NAVARRO, Alguacil titular de este Circuito Judicial, quien expuso: “...Dejo expresa constancia que el día 7 de julio del presente año, siendo las 12:00pm, me trasladé a la siguiente dirección: La Soublette, callejón José Gregorio Hernández, parte baja, cerca del Colegio Gonel y Parte de arriba de la Ferretería Llano Bebe. Catia La Mar, Estado Vargas. Me entreviste con la ciudadana Licy Mayora, titular de la cedula de identidad N°V-7.990.938, la cual me informó que la parte demandada: Mariam Mayora, titular de la cedula de identidad N°V-10.576.038. Relacionado con el expediente N° WP12-V-2016-000123. Contentivo del Juicio por: ACCION MERO DECLARATIVA, no se encontraba en dicho lugar. Por lo antes expuesto me reservo la compulsa de citación para el próximo traslado...”
En fecha 12 de julio de 2016, comparece GABRIEL NAVARRO, Alguacil titular de este Circuito Judicial, quien expuso: “...Dejo expresa constancia que el día 7 de julio del presente año, siendo las 12:00pm, me trasladé a la siguiente dirección: La Soublette, callejón José Gregorio Hernández, parte baja, cerca del Colegio Gonel y Parte de arriba de la Ferretería Llano Bebe. Catia La Mar, Estado Vargas. Me entreviste con la ciudadana Licy Mayora, titular de la cedula de identidad N°V-7.990.938, la cual me informó que la parte demandada: Leida Mayora, titular de la cedula de identidad N°V-12.165.639. Relacionado con el expediente N° WP12-V-2016-000123. Contentivo del Juicio por: ACCION MERO DECLARATIVA, no se encontraba en dicho lugar. Por lo antes expuesto me reservo la compulsa de citación para el próximo traslado...”
En fecha 22 de julio de 2016, comparece GABRIEL NAVARRO, Alguacil titular de este Circuito Judicial, quien expuso: “...Dejo expresa constancia que el día 20 de julio del presente año, siendo las 12:00pm, me trasladé a la siguiente dirección: La Soublette, callejón José Gregorio Hernández, parte baja, cerca del Colegio Gonel y Parte de arriba de la Ferretería Llano Bebe. Catia La Mar, Estado Vargas. Y cité a la parte demandada, ciudadana: Mariam Mayora, titular de la cedula de identidad N°V-10.576.038. Relacionado con el expediente N° WP12-V-2016-000123. Contentivo del Juicio por: ACCION MERO DECLARATIVA. A quien impuse de mi misión y una vez identificada, firmó el recibo de citación correspondiente. Motivo por el cual, lo consigno debidamente firmado...”
En fecha 22 de junio de 2016, comparece LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil titular de este Circuito Judicial, quien expuso: “...Dejo expresa constancia que el día 21 de julio del año en curso siendo las 10:00am, me traslade a la siguiente dirección: AVENIDA CANES, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS. A los fines de CITAR al ciudadano TONY JOSE LOMBANO MAYORA, titular de la cedula de identidad N° v-10.5874.521. Relacionado con el expediente N° WP12-V-2016-000123. Contentivo del Juicio por: ACCION MERO DECLARATIVA. Una vez en dicha dirección m e dispuse a buscar la residencia PALMAR ESTE, siendo infructuosa su ubicación, por lo antes expuesto me reservo la compulsa para intentarlo nuevamente, es todo...”
En fecha 2 de agosto de 2016, comparece OMAIRA ROSALIA MELENDEZ MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.198, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitaron habilitar las horas para citar a las ciudadanas INDORA MAYORA y LEIDA MAYORA, en el horario de Lunes a sábado entre las 7:00am y 9:00pm. Siendo acordadas las mismas mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016.
En fecha 10 de agosto de 2016, comparece LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil titular de este Circuito Judicial, quien expuso: “...Dejo expresa constancia que el día 14 de agosto del año en curso siendo las 09:24am, me traslade a la siguiente dirección: AV. COSTANERA, PALMAR ESTE RESIDENCIAS PALMAR ESTE, PISO N° 02, APTO N° 24, PARROQUIA CARABALLEDA, M. A los fines de CITAR al ciudadano TONY JOSE LOMBANO MAYORA, titular de la cedula de identidad N° v-10.5874.521. Relacionado con el expediente N° WP12-V-2016-000123. Contentivo del Juicio por: ACCION MERO DECLARATIVA. A quien impuse de mi misión y una vez identificado firmó el recibo de citación que consigno...”
En fecha 20 de septiembre de 2016, AIMARA RAMIREZ AMESTY, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual expuso lo siguiente: “Sido notificada en fecha 29/06/2016, JAIME JOSE NAVARRO SAAVEDRA contra los herederos de la causante ciudadana PETRA YARCIRA MAYORA MAYORA, revisado el libelo de la demanda y auto de admisión dictado por ese Tribunal, se observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la Ley, razón por la cual esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar al procedimiento, es todo...”
En fecha 27 de septiembre de 2016, comparece OMAIRA ROSALIA MELENDEZ MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.198, y consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.-
En fecha 7 de octubre 2016, este Tribunal se evidenció que en fecha 04/08/2016, a los fines de citar a la parte demandada, se acordó habilitar horas establecidas como horario procesal para realizar dichos actos conforme lo estipula el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal revoca por contrario imperio el supra señalado, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual insta a la parte actora, señalar con exactitud hora y día cuya habilitación requiere.-
En fecha 11 de octubre de 2016, OMAIRA ROSALIA MELENDEZ MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.198, y solicitó se habilitara el tiempo necesario para el día sábado 11/10/2016 de 7:00am a 8:00pm, a los fines de lograr la citación de la parte demandada. Siendo acordada la misma por auto de fecha 14 de octubre de 2016.-
En fecha 24 de octubre de 2016, comparece GABRIEL NAVARRO, Alguacil titular de este Circuito Judicial, quien expuso: “Dejo expresa constancia de haberme trasladado en fecha 22 de octubre del año en curso siendo las 8:00am., a la siguiente dirección: Av. Soublette, Callejón José Gregorio Hernández, Catia la Mar, Estado Vargas. A los fines de Citar a la ciudadana Yndira mayora, titular de la cedula de identidad N°V- 11.637.449, contentivo del Juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, que se sustancia en el EXP WP12-V-2016-000123, en dicha dirección me atendió la ciudadana antes mencionada, quien recibió conforme y firmó el recibo de citación correspondiente, la cual consigno junto a la presente diligencia, a los fines legales consiguientes...”
En fecha 24 de octubre de 2016, comparece GABRIEL NAVARRO, Alguacil titular de este Circuito Judicial, quien expuso: “Dejo expresa constancia de haberme trasladado en fecha 22 de octubre del año en curso siendo las 8:00am., a la siguiente dirección: Av. Soublette, Callejón José Gregorio Hernández, Catia la Mar, Estado Vargas. A los fines de Citar a la ciudadana Leida Mayora, titular de la cedula de identidad N°V- 12.165.639, contentivo del Juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, que se sustancia en el EXP WP12-V-2016-000123, en dicha dirección me atendió la ciudadana antes mencionada, quien recibió conforme y firmó el recibo de citación correspondiente, la cual consigno junto a la presente diligencia, a los fines legales consiguientes...”
En fecha 26 de octubre de 2016, por cuanto se evidencia que fueron citados todos los demandados en el presente Asunto, este Tribunal dejó expresa constancia que el lapso para contestar la demanda comenzará a correr una vez se efectué la publicación y consignación del llamamiento de terceros, efectuado mediante el edicto librado en fecha 24/05/2016, ya que no puede considerarse que ha comenzado el juicio sin haberse cumplido con dicha formalidad, tal y como lo estableció este juzgado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2016, comparece OMAIRA MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.198, y retira edicto para su publicación.-
En fecha 11 de noviembre de 2016, comparece OMAIRA MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.198, y consignó edicto para publicado.-
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas el día de hoy, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JAIME JOSÉ NAVARRO SAAVEDRA, constante de (5) folios útiles y anexos constante de (21) folios útiles, el cual será resguardado y se publicará en la oportunidad procesal correspondiente.-
En fecha 23 de enero de 2017, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal publicó el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en el presente juicio.-
En fecha 30 de enero de 2017, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada OMAIRA R. MELENDEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, apoderada judicial de la parte actora en la presenta causa, el Tribunal las admite cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
En fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo la hora diez de la mañana (10:00am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración de los testigos, ciudadanos YOBANINA SANZ, WILMER ANTONIO PEREZ MEDINA, MIRNA YANCE, ROSA CAMELIA DE SOLORZANO y JAIMELI SHAKIRA NAVARRO LA CRUZ, en las horas señaladas por este Tribunal, fueron anunciados los acto a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció testigos algunos se declararon desiertos los actos.-
En fecha 9 de febrero de 2017, comparece la abogada OMAIRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.198, y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos. Siendo proveído la misma por auto de fecha 10 de febrero de 2017, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para llevar a cabo el acto de declaración de los ciudadanos: YOBANINA SANZ, WILMER ANTONIO PÉREZ MEDINA,MIRNA YANCE, ROSA CAMELIA DE SOLÓRZANO y JAIMELI SHAKIRA NAVARRO LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.117.562, V-5.090.050, V-5.093.899, V-4.565810 y V-21.516.783, respectivamente, entre las horas comprendidas 10:00am, 10:30am, 11:00am, 11:30am y 12:00pm, respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para tuviera lugar la declaración de la ciudadana YOBANINA SANZ, la misma fue anunciada a las puertas de este Tribunal por el ciudadano Alguacil, que juramentada en forma de ley, dijo ser y llamarse: YOBANINA SANZ, de 62 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, Titular de la cédula de identidad V-5.117.562, residenciada en: Urbanización Simón Rodríguez, Edificio siete (7) letra “E”, piso 3, apartamento 309, Parroquia El Recreo, Municipio El Libertador del Distrito Capital, con respecto a los testigos, debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones en la presente causa.
El día quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo la hora doce del mediodía (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la declaración del testigo, ciudadano JAIMELI SHAKIRA NAVARRO LA CRUZ, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció la testigo se declara desierto el acto.
Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de informe y exhorta a las partes que conforman el presente juicio a presentar los escritos para el décimo quinto (15to.) día de despacho siguientes.
En fecha 17 de abril de 2017, comparece la Abogada OMAIRA MELENDEZ, Inscrita En El Inpreabogado Bajo El N° 73.198, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de Informes, constante de cuatro (4) folios útiles.-
En fecha 28 de abril de 2017, vencido como se encuentra el lapso para consignar observaciones, se deja constancia que las partes no consignaron escrito de observaciones a los informes, en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso para dictar sentencia.
Alegatos de la parte actora
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. “Que mantuvo una relación concubinaria, que comenzó desde hace trece (13) años con la de cujus PETRA YARCIRA MAYORA MAYORA”.-
2. “Que su unión concubinaria fue estable continua, interrumpida, pública y notaria, hasta el 1/03/2016, fecha en la que falleció, en la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas”.
3. “Que nuestra relación de adultos comenzó hace trece (13) años, que compartíamos todo el tiempo, viajábamos, asistíamos a reuniones y fiestas como pareja estable, tal como se demostrara con los amigos en común”.
4. Alquilamos una casa ubicada en La Soublette, callejón José Gregorio Hernández, en Jurisdicción de Catía La Mar estado Vargas, que no sirvió de vivienda..
5. “Que posteriormente compramos la casa que en un principio alquilamos, distinguida con el N° 02-12-63-61 (Bienhechurías) del cual contribuí con el pago y mejoras”.
6. “Que la condición de beneficiario de la póliza, me fue cancelada según recibo finiquito numero 2280844, emitido por la compañía de seguros citada”.
7. “Que en fecha 17 de marzo de 2015, tramitamos la constancia de concubinato ante la Prefectura del Municipio Vargas, donde consta que vivimos en concubinato desde hace 4 años y se consigno constancia de residencia”.
8. “Que en fecha 4 de agosto de 2003, tramite carta de residencia de mi nombre, emitida por el Consejo Comunal José Gregorio Hernández”.
9. “Fundamentó la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
10. “Que por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas, demando en este acto, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO DE UNION DE HECHO a los herederos conocidos GREISA MAYORA MAYORA, LICY MARBEL MAYORA MAYORA, MIRIAM HONEIDA MAYORA DE PEREIRA, TONY JOSÉ LOMBANO MAYORA, YNDIRA SONELIA MAYORA MAYORA y LEIDA SUSANA MAYORA MAYORA, y los herederos desconocidos de PETRO YARCIRA MAYORA MAYORA o sean condenados por este Tribunal a los siguiente: PRIMERO: Se reconozca la unión concubinaria sostenida entre JAIME JOSE NAVARRO SAAVEDRA y PETRA YARCIRA MAYORA MAYORA. SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre JAIME JOSE NAVARRO SAAVEDRA y PETRA YARCIRA MAYORA MAYORA (fallecida), antes identificados en el periodo que se inició en fecha 5 de mayo de 2002 y culmino el 1 de maro de 2016, día que falleció mi concubina. TERCERO: En consecuencia, de la DECLARACION DE CONCUBINATO, sostenida entre JAIME JOSE NAVARRO SAAVEDRA y PETRA JOSE NAVARRO SAAVEDRA, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio las gananciales concubinarias fomentados el lapso antes mencionado”...
Con el objeto de sustentar su pretensión, la solicitante acompañó los siguientes documentos:
• A) Copia certificada del Registro Mercantil de la Compañía Anónima ÓPTICA DE DIAGNOSTICO INTEGRAL 2013, C.A.; B) Original de Contrato de Arrendamiento; C) Copia simple del Documento de Propiedad, notariado en la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2005, bajo el N° 73, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; D) Original del Acta de Defunción; E) Original de Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Vargas, en fecha 17 de marzo de 2005; F) Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal José Gregorio Hernández, en fecha 04 de agosto de 2003, a nombre del ciudadano: JAIME NAVARRO SAAVEDRA; G) Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal José Gregorio Hernández, en fecha 15 de marzo de 2014, a nombre del ciudadano: JAIME NAVARRO SAAVEDRA; H) Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal José Gregorio Hernández, en fecha 25 de febrero de 2016, a nombre del ciudadano: JAIME NAVARRO SAAVEDRA; I) Original del Acta de Defunción de la ciudadana: BERTA JULIA MAYORA MAYORA; J) Original de Solicitud de Póliza de Seguro del SENIAT, de fecha 10 de agosto de 2005; K) Original de factura de IATA Venezuela; L) Original de Constancia de Ingresos emitida por V. MENDEZ ESCRITORIO PROFESIONAL, de fecha 30 de julio de 2003; M) Original de Carta Aval emitida por Seguros La Previsora, de fecha 09 de marzo de 2012; N) Original de Informe Médico emitido por la Dra. OLGA F. OJEDA A., adscrita al A.C. Hospital San José de Maiquetía, de fecha 25 de febrero de 2016; Ñ) Original de Carta de Autorización emitida por PETRA MAYORA MAYORA, autorizando al ciudadano: JAIME NAVARRO SAAVEDRA, para retirar la tarjeta de alimentación del Banco de Venezuela; Original de 8 contratos de Servicios de Previsión Amanecer, empresa contratante del SENIAT, marcados de la letra O1 al O9; P) Original de Justificativo de Testigos, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2016; Fotografías a Color, marcadas de la letra Q1 al Q4.-
-III-
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
SEGUNDO: Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende, se declare el concubinato que sostuvo con la solicitante JAIME JOSE NAVARRO SAAVEDRA, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
TERCERO: Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
A) Copia certificada del Registro Mercantil de la Compañía Anónima ÓPTICA DE DIAGNOSTICO INTEGRAL 2013, C.A.; B) Original de Contrato de Arrendamiento; C) Copia simple del Documento de Propiedad, notariado en la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2005, bajo el N° 73, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; Los Documento Públicos anteriormente descritos, no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, los cuales acreditan las afirmaciones realizadas por el actor en el libelo de la demanda. Y así se decide.
D) Original del Acta de Defunción de la ciudadana PETRA YARCIRA MAYORA MAYORA. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
E) Original de Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Vargas, en fecha 17 de marzo de 2005; Documento Público Administrativo, que no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, acreditando que el ciudadano JAIME NAVARRO SAAVEDRA y la ciudadana PETRA YARCIRA MAYORA MAYORA mantuvieron una relación de concubinato y estuvieron residenciados en la Soublette, Catia La Mar y así de decide.
F) Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal José Gregorio Hernández, en fecha 04 de agosto de 2003, a nombre del ciudadano: JAIME NAVARRO SAAVEDRA; G) Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal José Gregorio Hernández, en fecha 15 de marzo de 2014, a nombre del ciudadano: JAIME NAVARRO SAAVEDRA; H) Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal José Gregorio Hernández, en fecha 25 de febrero de 2016, a nombre del ciudadano: JAIME NAVARRO SAAVEDRA; Estas documentales, emanadas por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merecen valor probatorio, acreditando dicha documental que el ciudadano JAIME NAVARRO SAAVEDRA se encuentra residenciado en la comunidad de la prolongación Soblette Sector José Gregorio Hernández, Parroquia Catia La Mar estado Vargas. Y así se decide.
I) Original del Acta de Defunción de la ciudadana: BERTA JULIA MAYORA MAYORA; Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
J) Original de Solicitud de Póliza de Seguro del SENIAT, de fecha 10 de agosto de 2005; Documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
K) Original de factura de IATA Venezuela; L) Original de Constancia de Ingresos emitida por V. MENDEZ ESCRITORIO PROFESIONAL, de fecha 30 de julio de 2003; M) Original de Carta Aval emitida por Seguros La Previsora, de fecha 09 de marzo de 2012; N) Original de Informe Médico emitido por la Dra. OLGA F. OJEDA A., adscrita al A.C. Hospital San José de Maiquetía, de fecha 25 de febrero de 2016; O) Original de 8 contratos de Servicios de Previsión Amanecer, empresa contratante del SENIAT, marcados de la letra O1 al O9; Con respecto a las instrumentales anteriormente señaladas, este Tribunal observa que las mismas emanan de terceros ajenos a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
P) Original de Justificativo de Testigos, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2016; Documento, que no fue impugnado de ninguna manera, es por lo que quien suscribe lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Pues bien, considera quien suscribe que este documento acredita que los testigos allí descritos declararon ante la Notaría Pública saber y constarle lo siguiente: 1) Que conocen y conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano JAIME JOSE NAVARRO y a la Ciudadana PETRA MAYORA MAYORA. 2) Que tienen conocimiento que los ciudadanos JAIME JOSE NAVARRO y la Ciudadana PETRA MAYORA MAYORA mantuvieron una unión estable de hecho por más de 15 años. Y ASÍ SE DECIDE.
Q) Fotografías a Color, marcadas de la letra Q1 al Q4. Respecto a las instrumentales referidas, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada fotografías, fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para esta jurisdicente no otorgar valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
R) Acta de declaración de testigos levantadas por este tribunal en fecha 15 de Febrero de 2017. Se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que conocen y conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano JAIME JOSE NAVARRO y a la Ciudadana PETRA MAYORA MAYORA y que tienen conocimiento que los ciudadanos JAIME JOSE NAVARRO y la Ciudadana PETRA MAYORA MAYORA mantuvieron una unión estable de hecho por más de 13 años. Del análisis de las referidas testimoniales, habiéndose dado cumplimiento a las formalidades legales, y siendo que las mismas concatenadas entre sí denotan el conocimiento de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como de la relación concubinaria, por lo que este Tribunal le confiere carácter de Plena Prueba. Y así se declara.
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las pruebas anteriormente citadas, de la fundamentación del derecho, así como todos los alegatos esgrimidos por la accionante declarados como ciertos por la parte demandada, considera esta Juzgadora que el accionante JAIME JOSE NAVARRO SAAVEDRA, demostró que él y la ciudadana PETRA YARCIRA MAYORA MAYORA mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el día CINCO (5) de mayo de 2002 la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha primero (1) de marzo de 2016, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano JAIME NAVARRO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.002.247 contra GREISA MAYORA MAYORA, LICY MARBEL MAYORA MAYORA, MIRIAM HONEIDA MAYORA DE PEREIRA, TONY JOSÉ LOMBANO MAYORA, YNDIRA SONELIA MAYORA MAYORA y LEIDA SUSANA MAYORA MAYORA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 7.990.939, V- 7.990.938, V- 10.576.038, V- 10.584.521, V- 11.637.449 y V- 12.165.639, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubino al JAIME NAVARRO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.002.247 de la ciudadana PETRA YARCIRA MAYORA MAYORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-9.993.260, desde el día CINCO (5) de mayo de 2002 la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha primero (1) de marzo de 2016-
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano JAIME JOSE NAVARRO SAAVEDRA, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2017. Años 207° y 158°.-
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha, siendo las 3:10 am se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP.
ASUNTO:WP12-V-2016-000123
|