REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 158°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DEYASMIRA VICTORIA COLINA, de nacionalidad venezolana, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V- 6.484.443.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755.-
PARTE DEMANDADA: ANGELA ANYELUSKA GARDONA COLINA y NORMA MARGARITA GARDONA PIRELA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.782.360 y 17.482.355, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORBERTO JOSE LOZADA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.248
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
ASUNTO: WP12-V-2016-000131.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por la ciudadana DEYASMIRA VICTORIA COLINA, de nacionalidad venezolana, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V- 6.484.443.-
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se admitió la demanda, se ordenó la citación de las ciudadanas NORMA MARGARITA GARDONA PIRELA y ANGELA ANYYELUSKA COLINA, identificadas en autos, una vez constara en autos los fotostatos respectivos, y se ORDENÓ librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 6 de junio de 2016, comparece la abogada VILMA MARGARITA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, y retiró el edicto acordado.
En fecha 29 de julio de 2016, comparece la abogada VILMA MARGARITA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, y consigna ejemplar del diario la Verdad, a fin de dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de septiembre de 2016, comparece la abogada VILMA MARGARITA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, y consigna los fotostatos requeridos para la notificación del Ministerio Publico.-
En fecha 8 de noviembre de 2016 , GABRIEL NAVARRO, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dejo expresa constancia que el día 7 de noviembre de 2016 de año en curso siendo las 11:15AM, me traslade a la siguiente dirección: Av. La Atlántida, Sede del Ministerio Publico, a los fines de NOTIFICAR a la ciudadana MARIANELA GOMEZ, Fiscal (Auxiliar) Quinta Representante del Ministerio Publico, relacionado con el expediente N° WP12-V-2016-000131. Contentivo del juicio de ACCION MERODECLARATIVA. A quien impuse de mi misión y una vez identificada firmo la boleta de notificación. Consigno en este acto boleta de notificación debidamente firmada, es todo...”
En fecha 21 de noviembre de 2016, comparece la abogada AIMARA RAMIREZ AMESTY, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares a objeto de exponer lo siguiente: “ Sido notificada en fecha 07/11/2016 de la presente solicitud de Acción Mero declarativa, interpuesta por la ciudadana DEYASMIRA VICTORIA COLINA contra los herederos del causante ROBINSON ANTONIO GARDONA GARCIA, revisado el libelo de la demanda y el auto de admisión dictado por el Tribunal, se observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la ley, razón por la cual esta representación Fiscal, nada tiene que objetar al procedimiento”, es todo.
En fecha 7 de diciembre de 2016, comparece ANGELA ANYELUSKA GARDONA COLINA y NORMA MARGARITA GARDONA PIRELA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.782.360 y 17.482.355, respectivamente, asistidas por el abogado NORBERTO JOSE LOZADA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.248, mediante la cual se dan por notificadas del presente asunto, además solicitan que se acuerde la notificación del Ministerio Publico, reservándose la oportunidad para dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de enero de 2017, comparecen las ciudadanas ANGELA ANYELUSKA GARDONA COLINA y NORMA MARGARITA GARDONA PIRELA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.782.360 y 17.482.355, respectivamente, asistidas por el abogado NORBERTO JOSE LOZADA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.248, y consignan escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, este Tribunal deja constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que la causa quedará abierta a pruebas, a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 6 de febrero de 2017, comparece la ciudadana DEYASMIRA VICTORIA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.484.443, asistida por la abogada VILMA MARGARITA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, y consigna escrito de pruebas. Así como la ciudadana NORMA MARGARITA GARDONA PIRELA, parte demandad en el presente juicio, asistida por el ciudadano NOBERTO JOSE LOZADA COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.248. Siendo resguardo para ser publicado en la oportunidad procesal correspondiente.-
En fecha 20 de enero de 2017, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, fueron publicadas las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.-
En fecha 02 de marzo de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 9 de marzo de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial de los ciudadanos BEATRIZ PEDRA Y KARINA IRAIZ ESCOBAL PEDRA, fue anunciado el mismo en las puertas del Tribunal dejó constancia no comparecieron, ni por si, ni por apoderado alguno, en consecuencia, se dejó desierto dicho acto.
En fecha 24 de abril de 2017, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de informes y exhorta a las partes que conforman el presente juicio a presentar los escritos para el decimo quinto (15to) día de despacho siguientes al de hoy.
En fecha 16 de mayo de 2017, vencido como se encontraba el lapso para que las partes del presente juicio presenten informes, el Tribunal dejó constancia que las partes no consignaron dichos informes, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso para dictar sentencia.-
Alegatos de la parte actora
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Leonardo Ruiz Pineda, casa N° 574, sector Valle del Pino, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
2. Que inició una unión concubinaria a partir del mes de mayo del año 1978, con el ciudadano ROBINSON ANTONIO GARDONA GARCIA.
3. Que tuvieron UNA (1) hija de nombre ANGELA ANYELUSKA-
4. Que su unión concubinaria fue estable continua, interrumpida, pública y notaria, hasta el 08 de octubre de 2014, que su concubino falleció ad-intestato en el Centro de Salud El Algodonal, Avenida Intercomunal Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta de defunción N° 333, folio 92 y vto., expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital ;
5. Fundamentó la acción en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
6. Que de acuerdo a los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados procede a demandar a ANGELA ANYELUSKA GARDONA COLINA y NORMA MARGARITA GARDONA PIRELA, para que reconozcan la unión concubinaria estable, interrumpida, pública y notoria que existió entre el ciudadano ROBINSON ANTONIO GARDONA GARCIA y su persona.
7. Que pide que sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y declarada con lugar la presente acción;
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Ahora bien
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
1) Acta de defunción del ciudadano ROBINSON ANTONIO GARDONA GARCIA. Contra Dicho documento público administrativo no fue ejercido recurso alguno, por la representación de la parte demandada, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2) Partida de nacimiento de la ciudadana ANGELA ANYELUSKA GARDONA COLINA. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3) Justificativo de Testigo levantado por la Notaria Publica Primera del Estado Vargas en fecha 02 de Julio de 2015. Documento, que no fue impugnado de ninguna manera, es por lo que quien suscribe lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Pues bien, considera quien suscribe que este documento acredita que los testigos allí descritos declararon ante la Notaría Pública saber y constarle lo siguiente: 1) Que conocen y conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana DEYASMIRA VICTORIA COLINA y al Ciudadano ROBINSON ANTONIO GARDONA GARCIA. 2) Que tienen conocimiento que los ciudadanos DEYASMIRA VICTORIA COLINA y al Ciudadano ROBINSON ANTONIO GARDONA GARCIA mantuvieron una unión estable de hecho por aproximadamente de 37 años.
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las pruebas anteriormente citadas, de la fundamentación del derecho, así como todos los alegatos esgrimidos por la accionante declarados como ciertos por la parte demandada, considera esta Juzgadora que la accionante DEYASMIRA VICTORIA COLINA, demostró que ella y el ciudadano ROBINSON ANTONIO GARDONA GARCIA, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el mes de mayo del año 1978, la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha ocho (8) de OCTUBRE de 2014, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana DEYASMIRA VICTORIA COLINA, de nacionalidad venezolana, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V- 6.484.443 contra las ciudadanas NORMA MARGARITA GARDONA PIRELA y ANGELA ANYYELUSKA COLINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.482.355 y V-20.782.380, respectivamente..-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana DEYASMIRA VICTORIA COLINA, antes identificada, del de-cujus ROBINSON ANTONIO GARDONA GARCIA, (+) quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N°V- 6.474.315.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2017. Años 207° y 158°.-
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP.
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