REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EUGENIA ROMERO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.576.304.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN MARTINS TEXEIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.080.
PARTE DEMANDADA: MANUEL RICARDO BRITO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.120.576.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
ASUNTO: WP12-V-2016-000234
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por la ciudadana EUGENIA ROMERO BERROTERAN, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-5.576.304.
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: 1) Vivo desde hace más de treinta y dos (32) años en unión concubinaria con el ciudadano MANUEL RICARDO BRITO BURGOS, después de estar domiciliado en otros lugares del Estado Vargas, vivimos actualmente, en el Sector Álamo, después de la Bomba de gasolina que existía anteriormente en avenida principal Álamo Casa N°5. 2) Unión Concubinaria o llamada relación de hecho que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos 3) de esta unión concubinaria procreamos tres hijos a DANNY MANUEL Y MARIA EMILIA BRITO, y DARWIN ALFONSO BRITO ROMERO, quiero destacar que los dos primeros se encuentran vivos, y DARWIN ALFONSO (fallecido). 4) de los sitios donde nos toco vivir todo estos años, donde ambos construimos dicha casa donde vivimos, es el caso que mi concubino obtuvo titulo supletorio del Tribunal Segundo de Municipio en el año 2014, y lo hizo de manera unilateral y ha pretendido vender parte del inmueble sin mi consentimiento por estas circunstancias, demando al ciudadano MANUEL RICARDO BRITO BURGOS. 5) solicito que sea declarada la presente demanda contra el ciudadano MANUEL RICARDO BRITO BURGOS, con lugar en concordancia con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, el Tribunal mediante auto insta a la parte actora a señalar las fechas de inicio y fecha de culminación de la relación concubinaria y así mismo manifiesta que una vez cumplido dicha formalidad se pronunciara sobre la admisión de la misma.
En fecha 04 de Octubre de 2016, se recibe diligencia presentada por la ciudadana EUGENCIA ROMERO BERROTERAN, asistida por el abogado JUAN MARTINS, en el cual realiza aclaratoria la cual fue solicitada por el Tribunal.
En fecha 05 de Octubre de 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este tribunal a fin de que diera contestación a la demanda que le ha sido incoada.
En fecha 18 de Octubre de 2016, se recibe diligencia presentada por la ciudadana EUGENIA ROMERO, asistida por el abogado JUAN MARTINS, mediante el cual consigna fotostatos y emolumentos, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 20 de Octubre de 2016, el Tribunal acuerda librar la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se insto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación.
En fecha 26 de Octubre de 2016, se recibe diligencia presentada por la ciudadana EUGENIA ROMERO BERROTERAN, mediante el cual consigna el edicto librado por el Tribunal en fecha 05/10/2016, y publicado en el Diario la Verdad de la Guaira en fecha 21/10/2016.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, comparece el ciudadano GABRIEL NAVARRO, alguacil Titular de este circuito en el cual expone que deja constancia de la notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, se recibe diligencia suscrita por la Abogada AIMARA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en el cual expone que se observa que encuentran llenos los requisitos exigidos en la Ley, razón por la cual nada tiene que objetar al procedimiento.
En fecha 26 de enero de 2017, comparece el ciudadano FELIX MUSTIOLA, exponiendo que deja expresa constancia que cumplió la con la citación del ciudadano MANUEL RICARDO BRITO BURGOS, motivo por el cual consigna recibo de compulsa de citación debidamente firmada.
En fecha 02 de marzo de 2017, vence el lapso de contestación a la demanda en el presente Juicio, así mimo se deja constancia que comienza a correr el lapso de promoción de pruebas a partir de la presente fecha.
En fecha 20 de Marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana EUGENIA ROMERO BERROTERAN, mediante el cual solicita al Tribunal decida las pruebas consignadas.
En fecha 21 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto hace del conocimiento de la parte interesada que nada tiene que proveer al respecto, por cuanto la valoración de las pruebas consignadas se hará en la sentencia definitiva.
Alegatos de la Parte Demandada:
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citado el ciudadano MANUEL RICARDO BRITO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.120.576; en la siguiente dirección: Avenida Álamo después de la antigua Bomba de Punta de Mulatos, Parroquia Macuto, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Ahora bien
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria y si la parte demandada logro desvirtuar dichos elementos.
Entonces, de la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
• Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Manos Amigas de Álamo” del Sector Álamo, Parroquia Macuto, Estado Vargas Municipio Vargas de fecha 28/06/2016. Dicha documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental que la ciudadana EUGENIA ROMERO BERROTERAN, se encuentra residenciada en la Avenida Principal Álamo, después de la antigua Bomba casa Arcois desde el año 1999. Así se decide.
• Original de Constancia de Unión Concubinaria, de los ciudadanos EUGENIA ROMERO BERROTERAN y MANUEL RICARDO BRITO BURGOS emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar de fecha 14 de Agosto de 2008, Dicha instrumental no fue impugnada de ninguna manera por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Acreditando la referida instrumental la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos EUGENIA ROMERO BERROTERAN y MANUEL RICARDO BRITO BURGOS. Así se decide.
• Certificado de Defunción del ciudadano DARWIN ALFONSO BRITO ROMERO, de fecha 19/9/2010, Dicha instrumental no fue impugnada de ninguna manera por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Acreditando dicha Instrumental que el decujus antes mencionado es hijo tanto de la parte actora como demandada. Así se decide.
• Original de Acta de Nacimiento del ciudadano DARWIN ALFONSO BRITO ROMERO, Dicha instrumental no fue impugnada de ninguna manera por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Acreditando dicha instrumental que el ciudadano antes mencionado en vida fue hijo de los ciudadanos EUGENIA ROMERO BERROTERAN y MANUEL RICARDO BRITO BURGOS. Así se decide.
• Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA EMILIA BRITO ROMERO, Dicha instrumental no fue impugnada de ninguna manera por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Acreditando dicha instrumental que la ciudadana antes mencionada es hija de los ciudadanos EUGENIA ROMERO BERROTERAN y MANUEL RICARDO BRITO BURGOS. Así se decide.
• Fotografías, en las cuales se puede visualizar tanto a la parte actora y la parte demandada compartiendo. Respecto a las instrumentales referidas, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada fotografías, fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para esta jurisdicente no otorgar valor probatorio de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, considera esta Juzgadora que la accionante EUGENIA ROMERO BERROTERAN, demostró que ella y el ciudadano MANUEL RICARDO BRITO BURGOS, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el día 07 de Enero de 1976 la cual sostuvieron hasta el 01 de Junio de 2016, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana EUGENIA ROMERO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad y de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-5.576.304, contra el ciudadano MANUEL RICARDO BRITO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.120.576, y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana EUGENIA ROMERO BERROTERAN, antes identificada, del ciudadano MANUEL RICARDO BRITO BURGOS, desde el día 07 de Enero de 1976 hasta el 01 de Junio de 2016.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de independencia y 158° años de federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:15 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
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