REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 158°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: AIDA RAMONA DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-3.528.670.
PARTE DEMANDADA: NIDIAN ELENA SANCHEZ DIAZ, EDUARDO ANTONIO SANCHEZ DIAZ, RICHARD ROBERTO SANCHEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.999.149, 11.085.773 Y 10.579.084, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: WP12-V-2016-000251
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por la ciudadana AIDA RAMONA DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-3.528.670.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2016, se le dio entrada y se dejo constancia del mismo en los libros correspondientes de los tres (03) días de despachos siguientes para que el Tribunal se pronuncie para la admisión de la presente demanda.
En fecha 03 de Octubre de 2016, se insto a las partes a realizar una respectiva aclaratoria en cuanto se evidencio una disparidad en las fechas señaladas por la parte actora.
En fecha 11 de de Octubre de 2016, la parte actora presento la respectiva aclaratoria en representación del abogado Julio Cesar Méndez Farías, inscrito en IPSA bajo el N° 55.724, concediéndole a su vez poder Apud-Acta, para que este la represente legalmente en dicha demanda.
En fecha 17 de Octubre de 2016, este digno Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación de los ciudadanos NIDIAN ELENA SANCHEZ DIAZ, EDUARDO ANTONIO SANCHES DIAZ, RICHARD ROBERTO SANCHEZ DIAZ, identificados en autos, una vez constara en autos los fotostatos respectivos, y se ORDENÓ librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Octubre de 2016, comparece el apoderado Judicial de la parte actora el abogado Julio Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, retirando en este acto Edicto, referente al asunto.
En fecha 26 de Octubre de 2016, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos NIDIAN ELENA SANCHEZ DIAZ, EDUARDO ANTONIO SANCHES DIAZ, RICHARD ROBERTO SANCHEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.999.149, 11.085.773 Y 10.579.084, respectivamente asistido en este acto por el abogado en el ejercicio Nelson Meléndez González., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.560, mediante la cual se dan por Notificados del presente Juicio.
En fecha 28 de Octubre de 2016, este Tribunal deja expresa constancia que comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda una vez sea consignado el llamamiento de terceros y así dar cumplimiento a la formalidad que se estableció en el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2017.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, comparece el abogado Julio Méndez, en condición de apoderado Judicial de la parte actora para consignar edicto publicado en el diario “La Verdad”.
En fecha 11 de Noviembre de 2016, se deja expresa constancia que el lapso de Contestación a la Demanda, comenzó a transcurrir a partir del primer (1°) día de despacho siguiente del día siete (07) de Noviembre de 2016.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, comparece el abogado Julio Méndez, apoderado Judicial de la parte actora consignando los fotostatos requeridos para practicar la Notificación de la Representación Fiscal.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, el aguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, deja constancia que se hizo entrega de la Boleta de Notificación a la Representación Fiscal, en virtud a la demanda incoada en el presente Juicio.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, se deja constancia que ya se encuentra vencido el lapso de contestación de la demanda del presente juicio, aperturandose a su vez el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 13 de Enero de 2017, este Tribunal recibe Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el apoderado Judicial de la parte actora el abogado Julio Méndez, siendo resguardado para ser publicado en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 16 de Enero de 2017, vencida como se encuentra el lapso de Promoción de Pruebas, se deja constancia que la parte demandada no consigno Pruebas, por lo que se publica el Escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de Enero de 2017, Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte Actora, en cuanto a las Pruebas Testimoniales, este Tribunal ADIMTE la Prueba de Testigo, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para que los mismos tengan lugar al Acto de Declaración.
En Fecha 27 de Enero de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUTIERREZ PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad N° 3.890.611, y el ciudadano WILLIAM FRANCISCO ANSUALDE GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 6.889., se anuncio el mismo en las puertas del Tribunal por el Aguacil designado quienes rindieron declaraciones testimoniales sobre el presente juicio.
En Fecha 14 de Marzo de 2017, vencido como se encuentra el lapso Probatorio, el Tribunal fija fecha para que las partes del presente juicio presenten sus respectivos informes.
En Fecha 05 de Abril de 2017, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus respectivos Escritos de Observación a los informes, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso para dictar sentencia.
En Fecha 06 de Junio de 2017, Siendo hoy el día correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, y como quiera que ello se imposibilita ante las múltiples competencias del Tribunal, y el cúmulo de trabajo existente, este Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, DIFIERE la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos.
Alegatos de la parte actora
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
Que en fecha de 23 de Enero del año 1967, inició una relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO ROBERTO SANCHEZ CASTILLO, quien fue venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V-3.610.653, hasta el 23 de Junio del año 2016, fecha en el cual fallece ab-instestato conforme consta en el acta de defunción expedida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, Esta unión estable de hecho fue avalada por el Consejo Comunal de la Comuna Socialista Guaicamacuto, inicialmente establecimos nuestro domicilio en Sector el Cojo, Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, luego pasamos a Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, siendo nuestro último domicilio: Barrio el Cojo, calle el Campanario, casa s/n, parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, lugar donde estuvimos por más de cuarenta (40) años.
Durante esta Unión, fueron procreados tres (03) hijos: NIDIAN ELENA SANCHEZ DIAZ, nacida el 113 de Octubre de 1967, actualmente con 48 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.999.149, EDUARDO ANTONIO SANCHES DIAZ, nacido el 10 de Abril de 1969, actualmente con 47 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.085.773 y RICHARD ROBERTO SANCHEZ DIAZ, nacido el 15 de Septiembre de 1970, con 40 años de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 10.579.084.
Durante todos los años de convivencia, la relación estable de hecho que me unió al ciudadano ANTONIO ROBERTO SANCHEZ CASTILLO, fue conocida y aceptada en el ámbito social, cultural, familiar, laboral, bancario y económico en el cual desenvolvían cotidianamente, le caracterizaba a) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B) se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, así como realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base elemental en el matrimonio.
Queremos hacer notar de acuerdo a los hechos narrados y los motivos expuestos para que sea reconocida la existencia de la relación estable de hecho que en forma singular, publica, notoria, estable, permanente y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, concurrió entre mi persona y el finado ANTONIO ROBERTO SANCHEZ CASTILLO, es por lo que acudo ante usted con el objeto de obtener la Declaración Estable de Hecho y dicha acción en justo y sano derecho de prosperar por estar enmarcado dentro de los supuestos legales establecidos, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer la presente ACCION MERODECLARATIVA para que sea reconocida la Unión Estable de Hecho que existió entre mi persona y el finado ANTONIO ROBERTO SANCHEZ CASTILLO.
Ha de concluirse que en forma real y efectiva, que sustenta los hechos alegados, como en los extremos de Derechos Aplicables al caso en particular, la existencia de la Unión estable de Hecho que sostuve con el finado ANTONIO ROBERTO SANCHEZ CASTILLO, desde el 23 de Junio de 1967 hasta el 23 de Junio de 2016, por lo que invocando la Garantía Constitucional contenida en el art. N° 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante esta competente autoridad judicial a solicitar se sirva reconocer a través de sentencia definitivamente firme la existencia de la Unión estable de hecho que me unió al ciudadano ANTONIO ROBERTO SANCHEZ CASTILLO, en virtud de lo cual demando a sus herederos a saber: NIDIAN ELENA SANCHEZ DIAZ, EDUARDO ANTONIO SANCHES DIAZ, RICHARD ROBERTO SANCHEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.999.149, 11.085.773 Y 10.579.084, a los fines de que practiquen las citaciones correspondientes a la dirección señalada anteriormente.
Con el objeto de sustentar su pretensión, la solicitante acompañó los siguientes documentos:
1. Actas de Nacimiento de los hijos: NIDIAN ELENA SANCHEZ DIAZ, EDUARDO ANTONIO SANCHES DIAZ, RICHARD ROBERTO SANCHEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.999.149, 11.085.773 Y 10.579.084.
2. Constancia de Unión Estable de Hecho, de la Comuna Socialista Guaicamacuto, Consejo Comunal Guaicoto, Cojo Parte Baja, Parroquia Macuto, de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2016.
3. Copia Certificada del Registro de Defunción del Fallecido ANTONIO ROBERTO SANCHEZ CASTILLO.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia. Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis...
El artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde a la Demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
1. Las Actas de Nacimientos de los ciudadanos NIDIAN ELENA, EDUARDO ANTONIO Y RICHARD ROBERTO SANCHEZ DIAZ. Los mencionados documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la Ciudadana AIDA RAMONA DIAZ y el Ciudadano ANTONIO ROBERTO SANCHEZ CASTILLO procrearon tres (3) hijos. Y así se establece.
2. Acta de defunción del decujus ANTONIO ROBERTO SANCHEZ CASTILLO. Documentos Público Administrativo, que no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando acreditada que en fecha 23 de Junio de 2016, falleció el Ciudadano ANTONIO ROBERTO SANCHEZ CASTILLO. Y así se establece.
3. La Constancia Aval emitida por la Comuna Socialista Guaicamacuto, Consejo Comunal Guaicoto, Cojo Parte Baja, Parroquia Macuto, de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2016. Esta documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece Valor Probatorio, acreditando dicha documental que la Ciudadana AIDA RAMONA DIAZ y el Ciudadano ANTONIO ROBERTO SANCHEZ CASTILLO, mantuvieron una unión concubinaria por más de cuarenta (40) años. Y así se Decide.
4. Acta de Declaración de los testigos PEDRO ANTONIO GUTIERREZ PERDODMO Y WILLIAM FRANCISCO ANSUALDE GARCIA, se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana AIDA RAMONA DIAZ. Que de igual manera conocieron al ciudadano ANTONIO ROBERTO SANCHEZ CASTILLO. Que los referidos ciudadanos mantenían una relación concubinaria, notoria, publica, ininterrumpidamente. Del análisis de las referidas testimoniales, habiéndose dado cumplimiento a las formalidades legales, y siendo que las mismas concatenadas entre sí denotan el conocimiento de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como de la relación concubinaria, por lo que este Tribunal le confiere carácter de Plena Prueba. Y así se declara.
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las pruebas anteriormente citadas, considera esta Juzgadora que la accionante AIDA RAMONA DIAZ, demostró que ella y el ciudadano ANTONIO ROBERTO SANCHEZ CASTILLO, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el 23 de Enero del año 1967 la cual sostuvieron hasta el 23 de Junio del año 2016, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana AIDA RAMONA DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-3.528.670, contra los ciudadanos NIDIAN ELENA SANCHEZ DIAZ, EDUARDO ANTONIO SANCHEZ DIAZ, RICHARD ROBERTO SANCHEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.999.149, 11.085.773 Y 10.579.084, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana AIDA RAMONA DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.528.670 del ciudadano intestato ANTONIO ROBERTO SANCHEZ CASTILLO, quien fue titular de la Cédula de Identidad N° V-3.610.653.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2017. Años 206° y 157°.
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha, siendo las 3:12 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CASRLIS PINTO
LCMV.
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