REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: TITO JOSÉ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.610.775.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: MARIA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.415.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presidido por la ciudadana Jueza ANA TERESA AYALA y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presidido por la ciudadana Jueza ANGIE MURILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2017-000011.
II
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 12 de Julio de 2017, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano TITO JOSÉ ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.610.775, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presidido por la ciudadana Jueza ANA TERESA AYALA y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presidido por la ciudadana Jueza ANGIE MURILLO.
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2017, se instó a la parte actora a determinar con precisión el objeto de la pretensión, señalando contra cual decisión ejerce la presente acción, así como a señalar el sujeto agraviante.
Mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2017, la parte accionante consignó escrito de subsanación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El ciudadano TITO JOSÉ ARRIECHI, asistido por la abogada MARÍA MUÑOZ, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional bajo los siguientes términos: 1) Que el objeto de la pretensión de La Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia definitivamente firme por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un local comercial, dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, presidido por la ciudadana juez, Ana Teresa Ayala y suspender la medida de ejecución forzosa, en tiempo pasado de fecha 13/07/2017, aproximadamente a las 11:00am como daño colateral evidente e irreparable causado a su persona. 2) Que se desempeño por el transcurrir ininterrumpidamente durante cuarenta y nueve (49) años, con el oficio de barbero en el local objeto del presente amparo. 3) Que a consecuencia del dictamen y la medida de ejecución forzosa ilegitima, suspensión que antes solicitó a través del amparo contra sentencia para evitar el daño irreparable, medida que de nuevo trasgrede las garantías constitucionales de su persona, hasta no se resuelva el fraude procesal procedido por el Tribunal que conoció de la demanda por resolución de contrato. 4) Que actúa como persona natural en la solicitud de este amparo constitucional contra sentencia dictada en fecha 21/01/2010, por lo que no profundiza en las argumentaciones legales de las violaciones de mandato legal que se han pronunciado a sentenciar por un error judicial. 5) Que la Juez ANA TERESA AYALA en la demanda de resolución de contrato y calificar a tiempo determinado el contrato de arrendamiento y no considero que el mismo contrato se convirtió a tiempo indeterminado por el transcurso del tiempo de acuerdo a lo previsto en el articulo 1600 código civil quebrantando el debido proceso.
IV
COMPETENCIA
Debe determinar este Tribunal su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.…”
En el caso de autos, el presunto agraviado alega la violación de sus derechos constitucionales del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, situación ocurrida en la sentencia dictada en el expediente de Resolución de Contrato de arrendamiento de un local comercial, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y la ejecución de la mencionada sentencia llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Vargas con competencia civil es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide
V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente acción, es necesario aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Por ende la acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, conviene recordar, como ya se refirió, que la acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.
En tal sentido, denuncia el accionante, la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales relativos al Debido proceso consagrado en el articulo 49 y los derechos constitucionales consagrados en los artículos 3,22,25, 26, 27, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su decir le fue menoscabado o violentado por la ciudadana ANA TERESA AYALA., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil del estado Vargas, y por la ciudadana ANGIE MURILLO en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil del estado Vargas, por haber incurrido en FRAUDE PROCESAL en fecha 21/01/10, y un daño colateral, la medida de ejecución forzosa.
En este sentido, es preciso citar el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Por su parte la misma Sala Constitucional, en sentencia numero 825 de fecha 26 de junio de 2013, caso Violetta Mosquera Navarro, estableció lo siguiente:
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Del criterio anteriormente expresado se desprende que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es inadmisible la acción de amparo constitucional si éste pudo disponer de vías y recursos ordinarios que no ejerció previamente, criterio vinculante para este Tribunal.
Asimismo, en sentencia N° 127 del 26 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, establecido que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario.
En vista de las consideraciones anteriormente realizadas considera quien suscribe que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria. Y así se decide.-
- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así: PRIMERO: declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano TITO JOSÉ ARRIECHE GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.610.775, contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil del estado Vargas, y contra la ejecución de la mencionada sentencia llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de conformidad con lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por considerar éste Tribunal que la solicitud de protección constitucional no fue interpuesta de forma temeraria, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, veintisiete (27) de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP.
|