REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SOLICITUD WP12-S-2017-000823
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE LUINEL ALBERTO CARRERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.959.461
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud por el ciudadano LUINEL ALBERTO CARRERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.959.461, debidamente asistido por la Abogada DAYURI COROMOTO SALAZAR RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.136, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 21 de Junio de 2017.
En fecha 26 de Junio de 2017, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente solicitud. Asimismo, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 13 de Julio de 2017, se llevo a cabo el acto de declaración de los testigos CLEUDI LISSET YINETH GAVIDIA SUAREZ y CARLA JOSE CHIRA SUCRE.
II
MOTIVACION
El ciudadano LUINEL ALBERTO CARRERA GUZMAN, antes identificado, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre un inmueble sobre un lote de terreno que se encuentra adjudicado a su persona, según costa de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha 08 de Noviembre de 2016, denominado “La Voluntad de Dios”, ubicado en el sector SAN ANDRES, asentamiento campesino CARUAO o SAN JORGE, Parroquia CARUAO, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición, debido a que dichas bienhechurías le ha realizado mejoras.
Ahora bien, se observa que ha sido anexado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. 23336183516RAT0001440, a favor del ciudadano LUINEL ALBERTO CARRERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.959.461.
El documento antes expuesto tiene carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas. Y así se decide.-
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas CLEUDI LISSET YINETH GAVIDIA SUAREZ y CARLA JOSE CHIRA SUCRE , quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías. Y Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante a realizado mejoras a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, ubicada en el sector SAN ANDRES, asentamiento campesino CARUAO o SAN JORGE, Parroquia CARUAO, Municipio Vargas del estado Vargas, unas bienhechurías sobre las cuales tiene documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional con competencia agraria en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre la referida bienhechuría. Y así se decide.
Ahora bien, sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano LUINEL ALBERTO CARRERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.959.461, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 AM.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO