REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: WP12-V-2014-000109
DEMANDANTES: RAQUEL GOMEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.059.025, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.299, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.299 y 17.589, respectivamente.
DEMANDADO: CONSEJO COMUNAL ESPERANZA VIVA, en la persona de los ciudadanos ENDER ACOSTA MEJIAS y/o JAIRO ALEXANDER ORTIZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.225.444 y V- 12.512.256, respectivamente y al ciudadano FRANCISCO JAVIER CENTENO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.508.859
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO)
I
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), incoada por RAQUEL GOMEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.059.025, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.299 , actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO COMUNAL ESPERANZA VIVA, en la persona de los ciudadanos ENDER ACOSTA MEJIAS y/o JAIRO ALEXANDER ORTIZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.225.444 y V- 12.512.256, respectivamente y al ciudadano FRANCISCO JAVIER CENTENO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.508.859.
En fecha 30 de Junio de 2014, se dicta auto mediante el cual se admite la presente demanda.
En fecha 14 de Julio de 2014, comparece la ciudadana RAQUEL GOMEZ, parte demandante y consigna los fotostatos necesarios a fin de que se elabore compulsa de citación a la parte demandada, así como los emolumentos para practicar la misma, asimismo, en esta misma fecha consigna Poder Apud Acta. Siendo librada la referida compulsa en fecha 15/07/17.
En fecha 08 de Agosto de 2017, el alguacil adscrito a este circuito judicial civil deja constancia de haberse trasladado a la dirección aportada en autos a fin de citar al ciudadano ENDER ACOSTA MEJIAS y consigna acuse de recibo debidamente firmado. En esta misma fecha dejo constancia de haberse trasladado a fin de citar al ciudadano FRANCISCO CENTENO TRUJILLO, sin embargo por no encontrarse el mismo, consigna compulsa de citación sin firmar.
En fecha 14 de agosto de 2014, comparece la representación de la parte actora y solicita se oficie al SAIME y al CNE, a fin de que informe el último domicilio del ciudadano FRANCISCO CENTENO TRUJILLO
En fecha 16 de Septiembre se acuerda y se ordena librar los oficios respectivos dirigidos al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como a la presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que suministre la información requerida.
En fecha 22 de octubre de 2014, el alguacil adscrito a este circuito judicial civil, deja constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al CNE y al SAIME, por lo que consigna acuse de recibos, debidamente firmados y sellados.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, se recibe la resultas del oficio No 1752/2014, librado por este despacho en fecha 16/09/14, emanada del SAIME.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, comparece la representación de la parte actora y solicita el desglose de la compulsa, a fin de practicar la citación del ciudadano FRANCISCO CENTENO TRUJILLO, en la dirección aportada por el SAIME, asimismo, en fecha 08/01/15, se acordó el desglose solicitado.
En fecha 04 de Mayo de 2015, el alguacil adscrito a este circuito judicial civil deja constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por el SAIME, y una vez en el lugar no encontró al ciudadano FRANCISCO CENTENO TRUJILLO, por lo que consigna compulsa y recibo sin firmar.
En fecha 04 de Junio de 2015, comparece la representación de la parte demandante y solicita se libre cartel de citación, siendo en fecha 08/06/15, negada dicho pedimento por cuanto se debe agotar la citación personal.
En fecha 15 de Julio de 2017, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 228 del código de procedimiento civil, se deja sin efecto la citación efectuada en fecha 08/08/14 a la codemandada CONSEJO COMUNAL ESPERANZA VIVA.
En fecha 30 de Julio de 2015, se recibe respuesta emanada del CNE, participándole la información requerida en relación al domicilio del ciudadano FRANCISCO CENTENO TRUJILLO.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, el alguacil adscrito a este circuito judicial civil deja constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por el SAIME, y una vez en el lugar no encontró al ciudadano FRANCISCO CENTENO TRUJILLO, por lo que consigna compulsa y recibo sin firmar.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, la representación de la parte demandante solicita se efectué citación por carteles, siendo acordada y librada tal solicitud, en fecha 11/01/16.
En fecha 04 de Febrero de 2016, la parte actora deja constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha 22 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consigna cartel de citación publicados en los diarios ultimas noticias y la verdad, asimismo, en fecha 29/02/16, la prenombrada representación solicita la fijación de los carteles, siendo acordara la misma en fecha 09/03/16.
En fecha 21 de Abril de 2016, la secretaria de este tribunal deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Junio de 2016, la parte actora solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, siendo designada a la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, en fecha 21/6/16 y en esta misma fecha se libro boleta de notificación a la misma.
En fecha 01 de Agosto de 2016, el alguacil adscrito a este circuito judicial dejo constancia de haber notificado a la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO.
En fecha 02 de Agosto de 2016, comparece la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona del cual jura cumplir bien.
En fecha 30 de septiembre de 2016, comparece la parte demandante y solicita se libre compulsa de citación a la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, siendo acordada y librada la misma en fecha 04/10/16.
En fecha 20 de febrero de 2017, el alguacil adscrito a este circuito judicial civil dejo constancia de haber citado a la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, en su carácter de defensora ad-litem.
En fecha 13 de Marzo de 2017, la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, defensora ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2017, se fijo audiencia preliminar.
En fecha 29 de Marzo de 2017, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, la misma se llevo a cabo.
En fecha 31 de Marzo de 2017, por auto del Tribunal se fijaron los hechos controvertidos.
En fecha 03 de Abril de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de abril de 2017, por auto del Tribunal se admitieron las pruebas respectivas, promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de Abril de 2017, por auto del tribunal se deja constancia que se venció el lapso para la evacuación de las pruebas.
En fecha 02 de Junio de 2017, se fijo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, siendo diferida la misma por causas que ameritan ser decididas a la brevedad posible, para el día 03/7/17 a las 10am.
II
De la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa que la presente demanda es contra el CONSEJO COMUNAL ESPERANZA VIVA, por lo que la presente demanda pudiese afectar indirectamente los derechos, bienes, intereses patrimoniales del Estado.
En este sentido, es preciso citar lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 95, 96 y 98 establecen lo siguiente:
ARTICULO 95 “…El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

ARTICULO 96“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por los ciudadanos RUBÉN DARIO COROMOTO LEÓN HEREDIA y DULCE MARÍA COROMOTO LEÓN HEREDIA DE LEAL, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, la Sala advierte que aquellos casos, que no es el de autos, que el juez observe que puedan resultar afectados los intereses de la República con motivo de un proceso judicial, no debe ser acordada la reposición en forma automática, pues lo procedente en derecho es decretar la suspensión de la causa, para ordenar la notificación del procurador para permitirle expresar su voluntad de intervenir o no en el proceso, y en correcta aplicación de los principios y postulados constitucionales y criterio jurisprudencial invocados, sólo podría ser acordada la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante del estado….
Pues bien, de lo antes expuesto se desprende el deber de los jueces de suspender los juicios donde se puedan afectar los derechos, bienes, intereses patrimoniales del Estado, y notificar a la Procuraduría General de la República, para que intervenga o no en el juicio.
En razón de lo antes expuesto, y por cuanto la presente demanda es contra el CONSEJO COMUNAL ESPERANZA VIVA, por lo que pudiese afectar indirectamente los derechos, bienes, intereses patrimoniales del Estado, este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual se encuentra en etapa de celebración de la audiencia de juicio, y ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para permitirle expresar su voluntad de intervenir o no en el presente juicio. El referido lapso de suspensión comenzara a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en el expediente de la notificación practicada, y como corolario de lo anterior, la audiencia de juicio se fijara para una nueva oportunidad, una vez conste el cumplimiento de lo antes señalado. Y así se decide.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO



LCMV/CP/Alba.-