REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL
DEL ESTADO VARGAS
207° y 158°
ASUNTO WP12-V-2017-000187
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.665.391, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.553, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio del edificio ARNEDILLO y la ADMINISTRADORA CONDOMINIOS COUNTRY MAR 20-20, C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Previa distribución de Ley correspondió el conocimiento de demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.665.391, contra la Junta de Condominio del edificio ARNEDILLO y la ADMINISTRADORA CONDOMINIOS COUNTRY MAR 20-20, C.A.
En fecha 21 de Junio de 2017, visto al anterior libelo de demanda y sus recaudos, el Tribunal ordena darle entrada dejando constancia del mismo en el libro correspondiente, ordenando a su vez la formación del expediente con la signada nomenclatura para pronunciarse dentro del lapso correspondiente sobre la admisión de la presente demanda.
En esta misma fecha, de la revisión de autos que conforman la presente causa, por auto del Tribunal insto a la parte demandante a que efectué aclaratoria en relación a la nulidad parcial que pretende y que por el contrario no especifica como tal, aunado a ello, tampoco acompaño junto a sus recaudos el documento fundamental con la cual daría soporte a su pretensión incumpliendo con ello con lo establecido en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Junio de 2017, comparece la parte demandante y consigna diligencia mediante la cual expone una serie de alegatos y solicita la revocatoria del auto de fecha 21/06/17.
-II-
En el caso de narras, el abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA , parte demandante en el presente Juicio, consigna escrito en fecha 28 de Junio de 2017, mediante el cual, el mismo manifiesta que rechaza el auto de fecha 22/07/17 por cuanto se pretende “forzar” a dicha representación a consignar documento fundamental del cual la pretensión que ejerce no admite, así como alega lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento civil en relación a los supuestos de inadmisión, aunado a ello, el referido abogado continua e indica que en dado caso por ser un documento de índole privado, el cual está en manos del administrador, para lo cual se afirma que la forma para lograr, incorporar este medio de prueba es con la EXHIBICION.
En este sentido, establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000838, de fecha 25/11/2016, estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. Vale decir, la garantía constitucional no puede traducirse como una anarquía permisiva de tiempos de aportaciones procesales mitigadas e inciertas, semejantes a aquellos que en tiempos anteriores al mito griego de Cronos y Hera hacia que reinara en el universo: el Caos, que en materia adjetiva, traería como consecuencia la indefensión.
Entre las Garantías Procesales y el principio de legalidad existe una dialéctica procesal vertical de contrapesos que se informa con valores y principios constitucionales y con otros fundamentos y presupuestos del rito procesal que utiliza la ponderación propia de los Jueces, dentro de sus facultades de Director del debate dialéctico del proceso.
De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatoria preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador a fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine cua non para apreciar cualquier cual medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominado: “Instrumento Fundamental”.
Al ser el derecho a utilizar el medio de prueba pertinente un derecho de configuración legal, - como se ha señalado -, su ejercicio habrá de acomodarse a las exigencias del proceso y a las normas que lo regulan (relación pruebas–proceso), y en particular, que la parte lo promueva o produzca dentro de las oportunidades fijadas de antemano para el recibimiento de prueba. La proposición de los medios de prueba ha de adaptarse, en consecuencia, a las normas reguladoras del proceso correspondiente, pues la preclusión involucra, para que los medios de prueba sean apreciados por el Juez, que estos deberán promoverse y evacuarse dentro de los términos y oportunidades señaladas por la propia Ley procesal.
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
Establecido lo anterior, se denota de la transcripción parcial de la recurrida, que la sentenciadora de alzada primero erró al determinar que el convenimiento cuya nulidad y simulación se demanda, no es el instrumento fundamental de la demanda, debido a que del mismo no se desprende el derecho del accionante, razón por la cual podía ser promovido en la etapa probatorio; luego determina que el único instrumento fundamental de la acción, es la partida de nacimiento del accionante, pues de ella se deriva su cualidad de heredero y, su derecho a demandar la nulidad y simulación del convenimiento; mas, advierte, que tampoco fue acompañada por el demandante a su escrito libelar y, finalmente señala que tal omisión fue subsanada por la promoción de pruebas realizada por los demandados el 7 de marzo de 2014, es decir, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días después de interpuesta la demanda.
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
“...Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.....”. (Subrayado de la Sala).
En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue interpuesta el 9 de octubre de 2013 y admitida el 18 del mismo mes y año por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que a la misma no le fue acompañada copia certificada del convenimiento cuya simulación y nulidad se demanda; 3) que el tribunal de la cognición declaró inadmisible la demanda el 10 de marzo de 2015 y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de diciembre de 2015, declaró parcialmente con lugar la apelación, estableció que el documento fundamental de la demanda era la partida de nacimiento del demandante -que tampoco fue acompañada al escrito libelar- pues de ella se deriva su condición de heredero y repuso la causa al estado de citar a los ciudadanos Carmen Alicia Peña de Casanova, Renier Adolfo Casanova Peña y Wendy Yaritza Casanova Peña, en su condición de únicos y universales herederos como cónyuge la primera e hijos los restantes de Adolfo Casanova Bautista, heredero también de la causante Blanca Inés Bautista de Casanova, por considerar la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.
Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fueron acompañados los instrumentos fundamental de la demanda, bien sea la copia certificada del convenimiento cuya simulación y nulidad se demanda y la partida de nacimiento del demandante, documentos cualquiera de ambos que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad.
En relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
En este orden de ideas, la Sala estima que la sentenciadora de alzada erró al establecer que el instrumento fundamental de la demanda no era la copia certificada del convenimiento homologado sino sólo la partida de nacimiento del accionante .-cuando en realidad son ambos instrumentos fundamentales- pues el primero, es el que se demanda su simulación y nulidad y, la segunda, la que determina la cualidad de heredero; mas, como la partida de nacimiento tampoco fue acompañada al escrito libelar, tal omisión se tiene por subsanada con el escrito de promoción de pruebas de los demandados consignado cuatro (4) meses y veintiséis (26) días después de haber sido presentada la demanda, reponiendo la causa al estado de la citación de otros coherederos al existir un litis consorcio pasivo necesario.
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide…”.
De lo antes expuesto se infiere, que todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, y si el demandante no acompaña el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, se deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Por otro lado, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
'...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia'
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)
'...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
'La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.'
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
'Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).” (Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)'.
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.”
De lo antes expuesto, se desprende lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione, el cual se refiere a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los justiciables a los órganos jurisdiccionales.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo antes establecido, correspondía la no admisibilidad de la presente demanda, por no haber acompañado al libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la misma, o no desprenderse del libelo de la demanda que el actor haya hecho uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos la manifestación de la imposibilidad de presentar el documento con el libelo de la demanda, ni desprenderse la solicitud de exhibición del documento conforme al 436 del Código de Procedimiento Civil y la copia fotostática, que debe ser consignada conforme al artículo antes señalado, sin embargo, este Tribunal, para garantizar una tutela judicial efectiva, teniendo como norte el principio pro actione, ut supra señalado, y garantizar el derecho a la defensa, dicto auto instando a la parte actora a consignar el documento fundamental de la demanda, y a determinar con precisión el objeto de su pretensión, encontrándose ajustado a derecho el referido auto, razón por la cual se niega el pedimento realizado por el actor, de revocar el auto de fecha 21 de Junio de 2017, por lo que ratifica el mismo.
En cuanto a la apelación ejercida, se pronunciara este Tribunal por auto separado.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA LA REVOCATORIA del auto dictado en fecha 21 de Junio de 2017, formulada por el abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.665.391, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.553, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el presente Juicio, en consecuencia, se insta a dar cabal cumplimiento al auto antes mencionado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2017. Años 207° y 158°.
LA JUEZ,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha, siendo las 3:00 de tarde, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.

LCMV/CP.