REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
DEMANDANTE: MABLY DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.466.398.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS AGUILERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.886.
DEMANDADO: FELIX ADMUNDO RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.610.026.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANADA: EDGAR BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.555.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
ASUNTO: WP12-V-2016-000315
I
S I N T E S I S
Se inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por la ciudadana MABLY DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.466.398, debidamente representada por el abogado CARLOS AGUILERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.886, en contra del ciudadano FELIX ADMUNDO RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.610.026, dándosele entrada en fecha 01 de Diciembre de 2016.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2016, se instó a la parte actora a consignar documento de propiedad del vehículo Marca: Chevrolet, color: gris, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon y mediante escrito de fecha 16 de Diciembre de 2016, la parte actora señaló su imposibilidad de consignar el referido documento por cuanto el vehículo está en posesión de la parte demandada.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficie al INTTT a los fines de que remitan a este Tribunal Certificación de los datos del vehículo y por auto de fecha 21 de Diciembre de 2016, se libró el mencionado oficio.
En fecha 08 de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó oficio de fecha 02 de Febrero de 2017, emanado del INTTT.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2017, se admitió la presente la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, siendo librada la compulsa en fecha 18 de Mayo de 2017.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se habilite el tiempo necesario a fin de practicar la citación de la parte demandada y mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2017, se acordó la misma.
En fecha 04 de Julio de 2017, la parte actora y demandada consignaron escrito de Transacción, en el que acordaron lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo transamos en dar en venta al citado inmueble a un tercero interesado, en un precio no menor de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) como base mínima; dicha negociación deberá ser estrictamente de contado; igual transamos que cualquier la cantidad por la venta del citado inmueble, será recibida por partes iguales e idénticas y en cheque obligatoriamente por separados, previa deducción de los gastos inherentes al citado inmueble; y así lo señalamos a los efectos legales consiguientes.- SEGUNDO: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo transamos que en caso de existir algún comisario que vendió el citado inmueble, se le cancelara la eventual comisión sobre el precio pactado en el punto anteriormente transado; señalando que no podrán firmarse exclusividad alguna con comisarios, gestores, tramitadores para la venta y demás tramites en relación a la misma; entendiéndose que en caso de alguno de nosotros firmase algún contrato de exclusividad, promoción y venta este será el púnico obligado en cancelarla la respectiva comisión de su 50%, teniendo entera responsabilidad por tal acto; liberando a la otra parte de tal circunstancia y/o hecho.- TERCERO: Ambas parte de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo transamos que y en virtud de la situación que actualmente afecta el mercado inmobiliario, estrictamente relacionado a la variación del precio de venta, acordamos de mutuo acuerdo que el precio de venta será ajustado cada dos (02) meses, hasta que el mismo sea vendido; señalando que para tal aumento debe operar la voluntad de las partes.- CUARTO: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo transamos en ofrecer personalmente via Web en los portales inmobiliarios la venta del citado inmueble, corriendo en partes iguales tal y/o tales publicaciones, exposiciones fotográficas y demás gastos de publicidad; estableciendo de igual manera de mutuo acuerdo en establecer un horario a los fines de que lleve a cabo las visitas de los futuros compradores, las cuales están previstas solo y únicamente para los días sábados entre las 9:00 am y 2:00pm, dicho horario empezara a ejecutarse el primer sábado siguiente a la fecha de la homologación de la presente transacción.- QUINTO: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo transamos que cada uno colaborara con la otra parte a los fines de materializar la venta de mutuo acuerdo, acordando un lapso de seis (06) meses para finiquitarla, caso contrario corresponderá la ejecución forzosa de la venta del citado inmueble, en los términos legalmente establecidos. SEXTO: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo transamos que los gastos con ocasión a la venta, corresponderá a cada uno de nosotros en partes iguales. SEPTIMO: En relación a la venta del vehículo, objeto de la presente causa la ciudadana MABLY DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS, antes identificada, le cederá al ciudadano FELIZ ADMUNDO RIVAS RAMIREZ, antes identificado, el 50% de los derechos que posee sobre el mismo, y como contraprestación a tal acto este cancelara a favor de la misma, la cantidad de DOS MILLONES DOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 2.002.000,00) dicha cantidad será cancelada coincidencialmente al momento de la venta del inmueble según lo señalado con anterioridad; así mismo las partes transamos en que si el inmueble objeto de este acuerdo aumenta el valor del mismo modo aumentara el valor de la contraprestación aquí señalada; toda vez que la cantidad aquí prevista representa el 2,85% del valor del mismo, señalamos que aceptamos los mismos que los términos y las mismas condiciones señaladas sean aplicables en este punto. OCTAVO: Damos por concluida la liquidación de la comunidad conyugal de los únicos bienes existentes entre nosotros, y así es enteramente convenido, declaramos, que aceptamos la transacción en los términos aquí expuestos, por lo que expresamos, quedando solo a condición la futura ejecución forzosa, de conformidad con lo previsto en la cláusula anteriormente expuestas. Por último solicitamos que se homologue el presente acuerdo en los términos aquí expuestos y se nos expidan tres (03) juegos de la misma a los fines legales consiguientes.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCIÓN
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra pendiente de sentencia.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Al respecto, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
Pues bien, examinada la Transacción suscrita por las partes que integran la presente causa, ha constatado esta Juzgadora que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la Transacción, presentada por los ciudadanos MABLY DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS y FELIX ADMUNDO RIVAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.466.398 y V-3.610.026, respectivamente, parte actora y demandada, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (01:50 pm.).-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO

ASUNTO: WP12-V-2016-000315
LCMV/CP.