REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 158°
DEMANDANTE: FEDERICO J. MATEU BALDINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.657.702.
DEMANDADO:
JUNTA DIRECTIVA DE CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA:
ASUNTO: WH13-X-2017-000038
I
ANTECEDENTES
Abierto el cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Julio de 2017, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar solicitada por la actora observa:
La representación judicial de la parte actora narra lo siguiente:
“...Contractando la Decisión del Juzgado Superior Civil que ordenó que cesara la violación al derecho de propiedad, “restitúyase al ciudadano Federico Mateu Baldini, antes identificado el ingreso a las instalaciones del Club Caraballeda Golf & Yacht Club, y a las embarcaciones de su propiedad, permitiendo el zarpe de las referidas embarcaciones, dentro de un lapso máximo de 96 horas, en su condición de socio propietario asociado, con todos los derechos que le corresponden. Así se establece” Sentencia del 10/10/2016 exp WP12-R-2016-000057). En virtud de lo antes expuesto pido al Tribunal dicte Medida Cautelar que permita a mi mandante, Federico Mateu Baldini, tener acceso al Club y a sus embarcaciones…”
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Ahora bien, conforme a lo precedentemente transcrito y de la revisión exhaustiva a las probanzas consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, quien juzga considera que la medida cautelar solicitada por la parte actora mediante el cual solicita se le permita, tener acceso al Club y a sus embarcaciones, estima este Tribunal que las probanzas hechas valer por el demandante no permiten apreciar in limine litis la ocurrencia del periculum in mora, respecto a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada, destinados a burlar o desmejorar la efectividad del fallo, razón por la cual, este Juzgador, debe NEGAR la medida cautelar peticionada por cuanto carece de los elementos necesarios, establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para dictaminar sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así lo establece.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la Medida Cautelar que permita al ciudadano Federico Mateu Baldini, tener acceso al Club Caraballeda Golf & Yacht Club y a sus embarcaciones., solicitada por su apoderado judicial CARLOS PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,
ABG. CESAR FARIA.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, once (11) de julio de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:40 a. m.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES.
CF/YP/ENZO
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