REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de julio de de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2016-000125
PARTE ACTORA: RAFAEL MOISES CARRERO OROPEZA, venezolano mayor de edad, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad NºV-4.564.473.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623.
PARTE DEMANDADA: FLOR LOPEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.702.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

En virtud de mi designación como Juez Temporal de este Tribunal, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N°. CJ-16-0842, de fecha 14 de marzo de 2017, y previa juramentación ante la Rectoría Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano RAFAEL MOISES CARRERO OROPEZA, venezolano mayor de edad, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad NºV-4.564.473, debidamente asistido por la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623, mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana FLOR LOPEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.702 por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL. Dándosele entrada en fecha 10 de mayo de 2.016.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 27 de junio de 2016, se libro la compulsa de citación de la parte demandada ciudadana FLOR LOPEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.702.
En fecha 11 de julio de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de habar encontrado a la parte demandada y al informarle el motivo de su visita la misma se negó a firmar la compulsa de citación.
En fecha 20 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora en virtud de lo expuesto por el alguacil, solicitó el complemento de la citación y se librara boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal ordenó librar boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal dejó constancia del complemento de la citación personal de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2016, la parte demandada opuso cuestión previa conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en efecto al numeral 6 del artículo 346 eiusdem, asimismo dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal dejo constancia de la realización del acto conciliatorio entre las partes en este litigio, acordando las mismas que sostendrían conversaciones a los fines de lograr un acuerdo mutuo, manifestando que si llegaban a ese acuerdo, solicitarían un nuevo acto conciliatorio.
En fecha 07 de noviembre de 2016, la parte actora presento escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal dicto sentencia en la cual declaro subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem y ordenó notificar a las partes de la presente decisión.
En fecha 23 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, asimismo solicito se le expidieran copias certificadas.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, y acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, una vez constaran en autos los fotostatos respectivos.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal instó a la parte actora a consignar copia de la diligencia que solicita las copias certificadas y copia del auto que las acuerda, a los fines de proveer lo conducente. En esta misma fecha el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber notificado a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2017, la parte demandada presento diligencia mediante la cual ratifico el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal dejó expresa constancia que comenzaba a correr el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 08 de febrero de 2017, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2017, la parte demandada encontrándose dentro de la oportunidad legal presento escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente litigio.
En fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Asimismo libró oficio al Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas.
En fecha 06 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Oscar Garate y José Luis Navarro, asimismo las ciudadanas Francis Tereza Ordaz Quiara, Martha Eugenia Sánchez de García y Eudilia Maíz Ugueto, rindieron sus respectivas declaraciones.
En fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal fijo el sexto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el presente juicio. Asimismo siendo la oportunidad para llevar a cabo la declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadana Ignacia Carmona, este tribunal por cuanto tiene ocupaciones preferentes difiere el presente acto y de los testigos, ciudadanos Yusben Alejandra Camacho Bello, Lis Victoria Moncada Díaz, Miguelina Castillo Gutiérrez, para el séptimo día despacho siguiente, a los fines de que rindan su declaración.
En fecha 08 de marzo de 2017, el Tribunal siendo la oportunidad para llevar a cabo la declaración de las testigos promovidas por la parte demandada, ciudadanas Yesenia Elena Tortoza Mayora y Yacemik Zulmira Borges de Hernández, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y al anuncio hecho no compareció ninguna persona. Asimismo dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Nohemí Eglis Bernal de Carvajal, la cual rindió su declaración.
En fecha 13 de marzo de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil consignó oficio N° 59/2017, librado al Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas, debidamente recibido, firmado y sellado por la persona encargada de recibir la correspondencia en el prenombrado ente.
En fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, dejó constancia de la comparecencia de las mismas acompañadas de sus respectivos abogados, no logrando llegar a ningún acuerdo luego del dialogo sostenido.
En fecha 21 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Yusben Alejandra Camacho Bello, Lis Victoria Moncada Díaz y se anuncio el acto a las puertas del tribunal y Miguelina Castillo Gutiérrez no compareció persona alguna. Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Ignacia Carmona, quien rindió su respectiva declaración.
En fecha 22 de marzo de 2017, la parte demandada solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal fijó el séptimo día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la declaración testimonial de las ciudadanas Yusben Camacho, Lis Moncada y Miguelina Castillo, respectivamente.
En fecha 05 de abril de 2017, el Tribunal siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración de las ciudadanas Yusben Camacho y Miguelina Castillo declaro desierto dichos actos por cuanto las mismas no comparecieron. Asimismo compareció la ciudadana Lis Victoria Moncada Díaz, quien rindió su declaración.
En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió oficio N° GEV-IVIVAR-PIAV-0417-0082, emanado del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas, mediante el cual dio respuesta a este Tribunal, sobre la información relacionada con el ciudadano RAFAEL MOISES CARRERO OROPEZA.
En fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimiento civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir el tribunal observa:
I
Adujo la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que contrajo matrimonio con la ciudadana FLOR LOPEZ VALERO, cedula de identidad N° V-6.496.702, en fecha 29 de diciembre de 1987.
2. Que por Sentencia firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 30/06/2015, el vinculo conyugal quedó disuelto.
3. Que la comunidad conyugal de él con su ex cónyuge está conformada por la casa donde estuvo constituido su domicilio conyugal.
4. Que por cuanto no ha logrado un acuerdo con su ex cónyuge, se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial con el objeto de lograr la partición y liquidación de la comunidad existente., a tal efecto detallo a continuación el inmueble que la conforma: 1. Una casa ubicada en el Sector Tirima, Parte Alta, Población de Tarma, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, que tiene aproximadamente Sesenta y Dos Metros Cuadrados (72 mts), de construcción y tiene los siguientes linderos: NORTE: zona de alto riesgo que forma parte de la Parcela de la familia Carrero Oropeza; SUR: Con entrada principal al Parcelamiento de la familia Carrero Oropeza; ESTE: con sembradío de árboles frutales de la familia Carrero Oropeza; OESTE: con casa de Amelia Carrero Oropeza. Las características de la vivienda son: Estructura de concreto, paredes de bloque frisada, techo de madera, piso de cerámica, tiene tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor y una (01) cocina, posee servicio de electricidad, aguas blancas y servidas que están empotradas en el poza séptico de la familia Carrero Oropeza; dicho inmueble pertenece a nuestra comunidad conyugal como consta de Contrato de Subsidio más crédito, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00), que celebre con el INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS (IVIVAR), y solvencia otorgada por la misma Institucion.
5. Que fundamenta su demanda en los artículos 173, 148, 768 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6. Que estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).


En el caso de autos tenemos que el ciudadano RAFAEL MOISES CARRERO OROPEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 4.564.473 pretende la Partición de comunidad que lo une con la ciudadana FLOR LOPEZ VALERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.702, señalando como bien de la comunidad lo siguiente:
“Una casa ubicada en el Sector Tirima, Parte Alta, Población de Tarma, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, que tiene aproximadamente Sesenta y Dos Metros Cuadrados (72 mts), de construcción y tiene los siguientes linderos: NORTE: zona de alto riesgo que forma parte de la Parcela de la familia Carrero Oropeza; SUR: Con entrada principal al Parcelamiento de la familia Carrero Oropeza; ESTE: con sembradío de árboles frutales de la familia Carrero Oropeza; OESTE: con casa de Amelia Carrero Oropeza. Las características de la vivienda son: Estructura de concreto, paredes de bloque frisada, techo de madera, piso de cerámica, tiene tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor y una (01) cocina, posee servicio de electricidad, aguas blancas y servidas que están empotradas en el poza séptico de la familia Carrero Oropeza; dicho inmueble pertenece a nuestra comunidad conyugal como consta de Contrato de Subsidio más crédito, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00), que celebre con el INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS (IVIVAR), y solvencia otorgada por la misma Institución”.
Por su parte la demandada, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.
2.- Negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho por ser falsos e inciertos todos los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda.
II
Pasa este Juzgador a analizar las probanzas aportadas por la parte actora y por la parte demandada, y al efecto observa:
Pruebas de la parte actora:
1) En el Capítulo primero, promovió la copia certificada del acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Los Documento Públicos anteriormente descritos, no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que las referidas instrumentales acreditan el vínculo matrimonial que existió entre la parte actora y la parte demandada y la disolución legal del mismo. Y ASI SE DECIDE.

2) Promovió y dio por reproducido el Documento de Subsidio más Crédito celebrado entre él y el INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS (IVIVAR), por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) y Solvencia otorgada por la misma Institución.
Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Evidenciándose de dichos documentos que efectivamente la parte actora celebro el prenombrado contrato y la cancelación total del crédito. Y así se establece.
.
3) Promovió Constancia de Ocupación N° ccpp/01226, Consejo Comunal “Unidos por la Patria 326” ubicado en el sector Tirima Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Esta documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
4) En el capítulo segundo promovió la prueba de informe y pidió respetuosamente a este Juzgado oficiara al INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA EN VARGAS (IVIVAR), ubicada en la bajada del Playón, Parroquia Macuto, estado Vargas, para que remitiera a este Tribunal información detallada del Crédito que le otorgaron.

Recibiendo el Tribunal en fecha 11 de mayo de 2017, la respuesta al prenombrado oficio en el cual informa expresamente que el ciudadano RAFAEL MOISES CARRERO OROPEZA, cancelo en su totalidad el valor del crédito y el subsidio otorgado por la institución antes mencionada, en la fecha 09 de diciembre de 2015, razón por la cual le otorgaron solvencia de pago no quedando nada a deber a dicho ente.
5) En el capítulo tercero promovió como testigos a los ciudadanos OSCAR GARATE, JOSE LUIS NAVARRO, FRANCIS ORDAZ, MARTHA SANCHEZ y EUDILIA MAIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.057.783, V-12.162.273, V-11.165.712, V-6.178.726 y V-12.716.073, respectivamente.
Promovió las testimoniales de los prenombrados ciudadanos respectivamente, las cuales fueron admitidas y reglamentadas por este Tribunal, del análisis de las declaraciones rendidas por las ciudadanas FRANCIS ORDAZ, MARTHA SANCHEZ y EUDILIA MAIZ, observa este juzgador que las mismas fueron contestes en cuanto a sus dichos y no incurrieron en contradicciones, por lo que sus testimonios son apreciados por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor de plena prueba.

Pruebas de la parte demandada:
1) Promovió Constancia de Residencia, emanada por el Consejo Nacional electoral.
Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.


2) Promovió Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal “Vencedores de Tirima”, Parroquia Carayaca, del Estado Vargas.
Dicha documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio. No obstante resulta necesario aclarar que el prenombrado documento tiene fecha 04 de junio de 2014, dejando constancia que para esa fecha la parte demandada tenía 20 años residenciada en ese lugar. Y ASI SE ESTABLECE.


3) Promovió fotos escaneadas, donde está ubicado el inmueble y especificando como está distribuido.
Respecto a las instrumentales referidas, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad.
Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada fotografías, fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora no otorgar valor probatorio de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

4) Copia Simple de la Autorización, donde el ciudadano RAFAEL CARRERO, le autoriza a hacer los trámites correspondientes a la Solicitud de Crédito para la construcción de vivienda.
Este documento no tiene ningún valor probatorio para quien suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 429.

5) Promovió como testigos a los ciudadanos IGNACIA CARMONA, YUSBEN ALEJANDRA CAMACHO BELLO, HAYDEE MARIA DIAZ MUJICA, LIS VICTORIA MONCADA DIAZ, MIGUELINA CASTILLO GUTIERREZ, YACEMIK ZULMIRA BORGES DE HERNANDEZ, YESENIA ELENA TORTOZA MAYORA y NOHEMI EGLIS BERNAL DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.193.204, V-22.280.236, V-13.373.487, V-21.193.204, V-11.060.659, V-8.821.932, V-17.711.669 y 21.374.326, respectivamente.

Promovió las testimoniales de los prenombrados ciudadanos respectivamente, las cuales fueron admitidas y reglamentadas por este Tribunal, del análisis de las declaraciones rendidas por las ciudadanas IGNACIA CARMONA, NOHEMI EGLIS BERNAL DE CARVAJAL y LIS VICTORIA MONCADA DIAZ, observa este juzgador que las mismas fueron contestes en cuanto a sus dichos, por lo que sus testimonios son apreciados por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor de plena prueba.

III
Ahora bien, del análisis de los alegatos concatenados con las pruebas aportadas y valoradas, considera este Juzgador pertinente traer a colación lo siguiente:
La doctrina define el proceso de partición como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
Asimismo establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
En el caso de autos, la parte demandada no acompañó a los autos prueba alguna que sustentase su rechazo a la pretensión de la actora, pues de las probanzas acompañadas no existe elemento alguno que no evidencie la existencia de la comunidad ordinaria entre los ciudadanos RAFAEL MOISES CARRERO OROPEZA Y FLOR LOPEZ VALERO, antes por el contrario reconoce la Comunidad sobre el bien inmueble que integra la misma. Siendo así, y quedando plenamente comprobada la comunidad habida entre los ciudadanos RAFAEL MOISES CARRERO OROPEZA, venezolano mayor de edad, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad NºV-4.564.473 y FLOR LOPEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.702, considera quien aquí decide procedente la partición de la misma, en lo atinente al único bien que constituye la comunidad habida dentro del matrimonio, y constituida por el inmueble que a continuación se determina:

“Una casa ubicada en el Sector Tirima, Parte Alta, Población de Tarma, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, que tiene aproximadamente Sesenta y Dos Metros Cuadrados (72 mts), de construcción y tiene los siguientes linderos: NORTE: Colinda con Bienhechurías de bloque que son o fueron de la familia carrero López ; SUR: Su frente en línea recta con carretera de tierra vecinal, vía el arenal; ESTE: en línea recta con quebrada seca; OESTE: con Bienhechurías de la familia Carrero Oropeza. Las características de la vivienda son: Estructura de concreto, paredes de bloque frisada, techo de madera, piso de cerámica, tiene tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor y una (01) cocina, posee servicio de electricidad, aguas blancas y servidas; dicho inmueble pertenece a nuestra comunidad conyugal como consta de Contrato de Subsidio más crédito, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00), que celebre con el INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS (IVIVAR), y solvencia otorgada por la misma Institución”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE COMUNIDAD INCOADA POR EL CIUDADANO RAFAEL MOISES CARRERO OROPEZA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NºV- 4.464.473 CONTRA LA CIUDADANA FLOR LOPEZ VALERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.496.702, en lo atinente al único bien que constituye la comunidad habida, y constituido por:
“Una casa ubicada en el Sector Tirima, Parte Alta, Población de Tarma, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, que tiene aproximadamente Sesenta y Dos Metros Cuadrados (72 mts), de construcción y tiene los siguientes linderos: NORTE: Colinda con Bienhechurías de bloque que son o fueron de la familia carrero López ; SUR: Su frente en línea recta con carretera de tierra vecinal, vía el arenal; ESTE: en línea recta con quebrada seca; OESTE: con Bienhechurías de la familia Carrero Oropeza. Las características de la vivienda son: Estructura de concreto, paredes de bloque frisada, techo de madera, piso de cerámica, tiene tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor y una (01) cocina, posee servicio de electricidad, aguas blancas y servidas; dicho inmueble pertenece a nuestra comunidad conyugal como consta de Contrato de Subsidio más crédito, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00), que celebre con el INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS (IVIVAR), y solvencia otorgada por la misma Institución”.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Partición de la Comunidad, ordenada, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, se procederá a la designación de un partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del código de procedimiento civil.
TERCERO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR FARIA
LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 11:20 am
LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES