REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
206° y 158°

ASUNTO WP12-V-2016-000174
PARTE ACTORA: EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE y RAGMARI GISELA SANCHEZ PINO, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.455.908 y V-20.784.669, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.908.
PARTE DEMANDADA: GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.828.263.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.980.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
- I -

En virtud de mi designación como Juez Temporal de este Tribunal, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N°. CJ-16-0842, de fecha 14 de marzo de 2017, y previa juramentación ante la Rectoría Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por las ciudadanas EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE y RAGMARI GISELA SANCHEZ PINO, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.455.908 y V-20.784.669, respectivamente, contra la ciudadana GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.828.263, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Civil, mediante la cual se declaro incompetente para conocer de la presente demanda por la cuantía. Dándosele entrada en fecha 26 de julio de 2016.
En fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la ciudadana GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO.
En fecha 20 de octubre de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejo constancia de haber citado a la ciudadana GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO.
En fecha 07 de noviembre de 2016, la parte demandada le otorgo Poder Apud Acta al abogado CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE.
En fecha 21 de noviembre de 2016, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 110 eiusdem, agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 11 de enero de 2017, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora y la parte demandada, en consecuencia, ordenó oficiar a la entidad financiera Banco Mercantil, y en cuanto al particular quinto, el tribunal admitió la prueba libre, fijando al (5to) día de despacho a las 11:00am, la reproducción del CD en presencia de las partes. Asimismo, en relación a la prueba testimonial solicitada por la parte actora, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, para que las ciudadanas: YUHELIS DEL VALLE MILLAN y GRISELDA BEATRIZ SANCHEZ MALAVE, respectivamente, comparecieran por ante este tribunal a rendir declaración testimonial, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 483 del código de procedimiento civil.
En fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal dicto autos dejando constancia que se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 18 de enero de 2016, el tribunal siendo la fecha y hora fijada por este tribunal para que tuviera lugar la reproducción cinematográfica promovida por la parte accionada, en virtud que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declaro desierto el acto.
En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal fijó una nueva oportunidad para la declaración de los testigos, previa solicitud de apoderado judicial de la parte actora en fecha 19/01/17.
En fecha 24 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicito al Tribunal nueva oportunidad para la evacuación de la prueba libre promovida.
En fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal siendo el día y la hora fijados para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas YUHELIS DEL VALLE MILLAN y GRISELDA BEATRIZ SANCHEZ MALAVE, llevo a cabo dicho acto. En esta misma fecha fijo la nueva oportunidad para la evacuación de la prueba libre promovida por la parte demandada al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 06 de febrero de 2017, el Tribunal siendo la oportunidad llevo a cabo el acto de la reproducción del video, alegando el apoderado judicial de la parte demandada que la ciudadana EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE, presenta una actitud de persona normal, de la cual no deviene ninguna conducta depresiva, asimismo el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal desestimara el video presentado por la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigno resumen de los estados de cuenta y copia simple de la libreta de la ciudadana EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE.
En fecha 07 de marzo de 2017, el Tribunal fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 511del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Civil consigno copia del oficio dirigido al Banco Mercantil debidamente firmado y sellado por esa entidad bancaria.
En fecha 03 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora estando en la oportunidad procesal correspondiente presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 04 de abril de 2017, el Tribunal advirtió a las partes que a partir de la presente fecha, comenzaba a correr el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de sus observaciones sobre los informes presentados.
En fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.



PRIMERA CONSIDERACION:
Adujo el apoderado de la parte actora, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que en fecha 18 de junio de 1953, la ciudadana EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE, venezolana, mayor de edad, contrajo matrimonio con el ciudadano EDGAR PAULINO SANCHEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.443.521.
2.- Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que llevo por nombre RAGDE DAVID SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.116.166.
3. Que adquirieron por compra un terreno en la Urb. Atlántida, Calle 11, quinta Ilusión Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
4.- Que posteriormente el vinculo matrimonial fue disuelto por Sentencia Definitiva luego de 25 años de matrimonio, cediéndole el ciudadano EDGAR PAULINO SANCHEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.116.166, su parte que le correspondía de la comunidad de gananciales a su ex cónyuge EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.445.908, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) quedando ella con la totalidad del inmueble ubicado en la Urb, Atlántida, Calle 11, quinta Ilusión Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
5.-Que el hijo de la prenombrada ciudadana, RAGDE DAVID SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.116.166, sostuvo una relación sentimental con la ciudadana ANA ESPERANZA TILLERO DIAZ, con la cual procrearon una niña de nombre GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Atlántida, Calle 11, anexo a la quinta Ilusión, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-13.828.263, nacida en fecha 12 de Septiembre del 1979.
6.- Que en fecha 14 de Agosto del 1992, el ciudadano RAGDE DAVID SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.116.166, contrajo nupcias con la ciudadana DAISY MARISOL PINO VICENT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula N° V-5.577.471.
7.- Que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres RAGMARI GISELA SANCHEZ PINO y la menor de edad EVARI GISELA SANCHEZ PINO, nacidas la primera en fecha 21 de enero de 1993 y la menor en fecha 06 de diciembre del 2000.
8.- Que todos los ciudadanos identificados anteriormente mantuvieron una relación armónica de paz entre abuelos, padres e hijas, hasta el día 19 de mayo del 2012, fecha en la cual fallece por causas naturales (infarto al miocardio) el ciudadano RAGDE DAVID SANCHEZ HERNANDEZ.
9.- Que desde la muerte del ciudadano RAGDE DAVID SANCHEZ HERNANDEZ, su señora madre EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE, se encuentra en un estado depresivo de tal manera que está en control psiquiátrico.
10.- Que su nieta GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO, aprovecho bajo engaños y astucia el dolor de su abuela y la indujo a que le vendiera la totalidad del inmueble por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), cantidad esta que incluso retiro de la cuenta de ahorros de su abuela y le hizo entrega de su mismo dinero el cual retiro y cancelo como pago de la negociación realizada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 09 de diciembre del 2014, quedando inscrito bajo el N°.2014.774, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el N°. 456.24.1.10.2209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
11.- Que con esta actitud dejo a sus hermanas sin las cuotas partes de la herencia que les correspondería al fallecimiento de su abuela por ser parte hereditaria de su fallecido padre ciudadano RAGDE DAVID SANCHEZ HERNANDEZ, que como quiera se está ante un fraude en detrimento de sus derechos e intereses hereditarios.
12.- Que fundamenta la demanda en los artículos 1142, 1146, 1147, 1152, 1154 y 1347 del Código Civil
13.- Que estiman la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,00).

SEGUNDA CONSIDERACION:
La parte demandada, manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:
1.- Que acepta como ciertas las siguientes afirmaciones de hecho expuestas en el libelo de la demanda por la parte actora: a) Que EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE (la vendedora, en el contrato que se demanda por nulidad de venta) y EDGAR PAULINO SANCHEZ ARANGUREN fueron esposos; b) Que procrearon un hijo de nombre RAGDE DAVID SANCHEZ HERNANDEZ, quien en vida fue venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-4.116.166; c) Que luego de 25 años se divorciaron; d) Que EDGAR PAULINO SANCHEZ ARANGUREN, luego de divorciado, le cedió a EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE, su 50% del inmueble de marras y cuya venta aquí se ataca; Que RAGDE DAVID SANCHES HERNANDEZ, mantuvo desde 1.977 hasta 1.984, una relación marital con ANA ESPERANZA TILLERO DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.825.518, conviviendo en el inmueble de marras (la quinta “Ilusión”, ubicada en la calle 11 de la urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas) de dicha relación marital procrearon a GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO (parte accionada en la presente causa, por su abuela, la vendedora y por su hermana por parte de padre), quien nació el 12/09/1.979; f)Que RAGDE DAVID SANCHEZ HERNANDEZ, luego de finalizar su relación anterior, el 14/08/1.992, se caso con DAISY MARISOL PINO VICENT, en estado de gestación de RAGMARI GISELA SANCHEZ PINO, quien nació el 21/01/1.993 y luego procreó a EVARI GISELA SANCHEZ PINO, nacida el 06/12/2.000; g) Que RAGDE DAVID SANCHEZ HERNANDEZ, falleció el 19/05/2.012; h) Que tras el fallecimiento de RAGDE DAVID SANCHEZ HERNANDEZ, le suceden como únicas y universales herederas sus hijas: GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO, RAGMARI GISELA SANCHEZ PINO y EVARI GISELA SANCHEZ PINO; i) Que EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE, en fecha 09/12/2.014, vendió, a GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO, el inmueble de marras, con todas las formalidades exigidas por la ley, procediendo a su protocolización por ante el Registro Público.
2.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por ser falsas, el resto de las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda e igualmente rechaza y contradice el derecho que se invoca y que se pretende hacer valer.
3.- Que no es cierto lo que tan categóricamente afirma la parte demandante, quien miente en forma pública y expresa, haciendo afirmaciones de hechos en su libelo de demanda que son falsas totalmente, pretendiendo sorprender en su buena fe al Tribunal.
4.- Que en el presente caso, se alega la existencia de vicio en el consentimiento por dolo, derivado del estado depresivo y de salud mental de la vendedora (abuela de la compradora), pues afirma que la demandada se valió del estado depresivo y de salud mental de su abuela, para negociar en virtud del fallecimiento de su único hijo y padre de la compradora aquí demandada.
5.- Que en el caso que nos ocupa, no se verifica de autos que exista prueba o indicio alguno que sustenten las afirmaciones de hecho respecto a los vicios denunciados del consentimiento, dolo, violencia e inobservancia de las formalidades de ley para la protocolización de la venta y menos aún existe presupuesto alguno que permita concordar sus afirmaciones de hecho con el derecho que invoca.
6.- Que con respecto al presunto fraude en detrimento de los derechos e intereses de la parte actora, concordantes con el Derecho Sucesoral, primero debe producirse el hecho que de origen al mismo.

- II -
TERCERA CONSIDERACIÒN:
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si el contrato de compra venta sobre un inmueble, celebrado entre la ciudadana EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE y la ciudadana GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO, se encuentra viciado por nulidad absoluta por vicio en el consentimiento, pues en palabras de las demandantes, la demandada “…aprovecho bajo engaños y astucia el dolor de su abuela y la indujo a que el inmueble al cual su abuela le había dado un permiso para que construyera un anexo le vendiera la totalidad del inmueble..”
En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular la parte demandante es un contrato de compra-venta sobre un inmueble que le pertenecía a la ciudadana EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE, según documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), anotado bajo el N°. 19, folio 57, Tomo 2, Protocolo Primero, de los libros de registros llevados por esa Oficina; aduciendo que firmo el documento en franco vicio de consentimiento por cuanto su nieta GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERRO, aprovecho bajo engaños y astucia el dolor de su abuela y la indujo a que le vendiera la totalidad del inmueble.
Ahora bien, respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que:
Artículo 1.142 C.C. “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”

Aunado a lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, el cual prevé:

Artículo 1.146 C.C. “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Sin embargo, arguyen las accionantes la existencia de vicio en el consentimiento por dolo derivado del estado depresivo y de salud mental de la ciudadana EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE, pues afirman que la ciudadana GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO se valió del estado depresivo y de salud mental de la parte actora, para negociar en virtud del fallecimiento de su único hijo.
Ante tal alegato, nos encontramos frente a un vicio denominado por la doctrina como “dolo”, el cual, en palabras del catedrático Eloy Maduro Luyando, no es más que:
“un error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”.

También podemos observar la figura en cuestión, en el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.154 C.C. “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o de un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

Por otra parte, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado, expone lo siguiente: “(…) Guillermo Cabanellas dice que los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos, y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas (…)”
Del mismo modo, nos señala los efectos que produce el Dolo, como vicio del consentimiento: “(…) el dolo produce la anulabilidad del contrato, es decir: la nulidad relativa del mismo. Ello quiere significar que el contrato viciado por dolo existe y produce sus efectos normales; pero puede ser anulado a exigencia de la parte víctima del dolo. La parte autora del dolo no puede en ningún caso pedir la nulidad, pues ésta sólo se consagra en protección de la parte que ha sido víctima del mismo La acción para pedir la nulidad dura cinco años a partir de día en que se descubre el dolo, conforme a lo previsto en el Art.1.346 del Código Civil (…)”
Ahora bien, visto que el dolo alegado por el demandante, constituye un vicio del consentimiento, que de comprobarse acarrearía la nulidad del contrato en discusión, es por ello que este juzgador considera oportuno, traer a esta decisión los criterios sobre valoración de prueba, en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”

Asimismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En consecuencia de lo expuesto, pasa este tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes en aras de concluir si en el caso de marras existió o no vicio de consentimiento.
CUARTA CONSIDERACIÓN
En cuanto a las pruebas aportadas por las partes, quien decide observa:
Pruebas de la parte actora:
Con el objeto de sustentar su pretensión, la actora acompañó los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE y EDGAR PAULINO SANCHEZ ARANGUREN, Simple de Acta de Nacimiento del actor, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RAGDE DAVID SANCHEZ HERNANDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
4) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAGDE DAVID SANCHEZ HERNANDEZ y DAISY MARISOL PINO VCENT expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
5) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana RAGMARI GISELA SANCHEZ PINO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
6) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana EVARI GISELA SANCHEZ PINO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
7) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAGDE DAVID SANCHEZ HERNANDEZ expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Los Documento Públicos anteriormente descritos, no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera este sentenciador que la referidas instrumentales aportan información, que no es hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

8) Copia Simple del documento de Compra-Venta, celebrado entre las ciudadanas EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE y GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO, debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, inscrito bajo el N° 2014.774, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 456.24.1.10.2209 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014.
Copia de documento Autentico, que este juzgador declara fidedigno, conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento la realización del contrato de compra entre la ciudadana EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE (parte actora) y la ciudadana GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO (parte demandada).

9) Justificativo para perpetua memoria (Únicos y Universales Herederos) evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El Documento Público anteriormente descrito, no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera este sentenciador que la referida instrumental aporta información, que no es hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
10) Promovió como testigos a las ciudadanas YUHELIS DEL VALLE MILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.784.660 y GRISELDA BEATRIZ SANCHEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.995.469.
Promovió las testimoniales de las prenombradas ciudadanas respectivamente, las cuales fueron admitidas y reglamentadas por este Tribunal, del análisis de las declaraciones rendidas por las ciudadanas YUHELIS DEL VALLE MILLAN y GRISELDA BEATRIZ SANCHEZ MALAVE, observa este juzgador que los mismo fueron contestes en cuanto a sus dichos y no incurrieron en contradicciones, por lo que sus testimonios son apreciados por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor de plena prueba.
Pruebas de la parte demandada:
Estando en la oportunidad procesal para presentar escrito de promoción de pruebas lo hizo en los siguientes términos:
1.- Hago valer los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, así como el Derecho invocado.
2.- Consigno en copia simple instrumento bancario (cheque número 370000016 del Banco del Tesoro) a favor de EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE como prueba del pago del precio por la compra del inmueble.
En cuanto a esta prueba observa este sentenciador que riela al folio ochenta y cuatro (84) de este expediente, copia simple de lo que pareciera ser un Baucher de una entidad bancaria la cual no concuerda con lo descrito anteriormente por la parte demandada y es ininteligible el contenido del mismo, razón por la cual quien suscribe no le otorga ningún valor probatorio.
3.- Hago valer el documento publico debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha 9/12/2014, inscrito bajo el número 2014.774, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 456.24.1.10.2209, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014.
Prueba está que ya ha sido valorada, en el texto de la presente sentencia.

4.- Promuevo la prueba de informe y Pido que se oficie al Banco Mercantil para que remita a este juzgado los movimientos de la cuenta 0105-0086-94-0086218700, de la ciudadana EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE, desde el mes de Mayo del 2.012 hasta la presente fecha, a los efectos de demostrar que la moviliza correctamente y está perfectamente en el uso de sus facultades mentales.

5.- Promuevo la prueba libre de reproducción cinematográfica realizada en diversas oportunidades a la ciudadana EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE, a los efectos de demostrar que está perfectamente en el uso de sus facultades mentales y que no demuestra ninguna depresión.
En cuanto a la anterior prueba promovida, este sentenciador considera que la reproducción de dicho video no aporto elemento probatorio alguno al presente litigio razón por la cual no le otorga ningún valor probatorio.
6.- Invoco y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba.
Con respecto a lo anteriormente alegado por la parte demandada, quien suscribe considera que el mismo no comporta un medio de prueba idóneo.
-III-
QUINTA CONSIDERACIÓN:
En el caso de autos tenemos que la parte actora representada por las ciudadanas EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE Y RAGMARI GISELA SANCHEZ PINO, pretenden la nulidad del documento mediante el cual, la ciudadana EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE le dio en venta a su nieta, la ciudadana GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO, la totalidad del inmueble, que le pertenecía según documento según documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), anotado bajo el N°. 19, folio 57, Tomo 2, Protocolo Primero, de los libros de registros llevados por esa Oficina; ubicado en la Manzana N° 26, Parcela “I” (Letra “I”), Calle 11, Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, Código Catastral N° 24-0104U01-003-028-005, la cual está constituida por una casa de habitación, de dos (02) plantas y la parcela de terreno sobre la cual está construida y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la Parcela “J”, y cuenta con doce metros quince centímetros (12,15 mts); SUR: Con inmueble que pertenece o perteneció a José Salgado, y que cuenta con dieciocho metros cincuenta centímetros (18,50 mts); ESTE: Con la Calle 11, y cuenta con dieciocho metros (18,00 mts); OESTE: Con las Parcelas “G” y “F” y cuenta con diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts); Siendo que la compra venta, se encuentra viciada por nulidad absoluta, en virtud de que el documento en cuestión fue otorgado por parte de la vendedora con vicios en el consentimiento, por cuanto la ciudadana GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO, aprovecho bajo engaños y astucia el dolor de su abuela y la indujo a que le vendiera la totalidad del inmueble; Del derecho invocado así como de las pruebas promovidas por las partes, surge la convicción para quien decide, que el mencionado documento fue suscrito por la ciudadana EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE Y GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO, por error, con ocasión al dolo premeditado desarrollado por la mencionada ciudadana, que en su condición de nieta, la hizo incurrir en el engaño, lo cual influyó, sobre su voluntad para la celebración de la compra venta que comprendía la totalidad del inmueble. Siendo así y no existiendo el consentimiento pleno de la ciudadana EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE, plenamente identificada en autos, no dándose cumplimiento a las normas antes citadas, se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por la prenombrada ciudadana EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE, contra la ciudadana GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO, también identificada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
De las probanzas aportadas quedó plenamente demostrado lo señalado por la parte actora, es decir, que la ciudadana GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO, actuó bajo premeditación incurriendo en dolo, motivo por el cual considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Contrato incoaran las ciudadanas EVA CIRILA HERNANDEZ GAVANTE y RAGMARI GISELA SANCHEZ PINO titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.455.908 y V-20.784.669, respectivamente contra la ciudadana GIURCA GISELA SANCHEZ TILLERO titular de la cédula de identidad Nro. V-13.828.263.
SEGUNDO: En razón de lo anterior se declara la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha 9/12/2014, inscrito bajo el número 2014.774, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 456.24.1.10.2209, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014.
TERCERO: Particípese al Registrador Subalterno anteriormente citado la presente decisión.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 11 días del mes de Julio de 2017.
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR FARÍA

LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES.