REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2016-000194
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO y MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LOPEZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.864.933 y V-14.050.780 respectivamente, en su condición de director y accionistas de la Sociedad Mercantil “J.C. GROUND SUPPORT AVIATION, C.A.”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBANY CAROLINA MULLER VERDE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.544.
PARTE DEMANDADA: JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.090.281 y V-6.465.248, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
Previa distribución le correspondió conocer a éste Tribunal de la presente demanda contentiva del juicio PARTICION DE COMUNIDAD, interpuesta por los ciudadanos JUAN CALOS ARMAS CHIRINO y MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILO LÓPEZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.864.933 y V-14.050.780 respectivamente, en su condición de director y accionistas de la Sociedad Mercantil “J.C. GROUND SUPPORT AVIATION, C.A.”.
En fecha once 11 de julio de 2017, se le dio entrada a la demanda.
Alego en su libelo de la demanda la parte actora lo siguiente:
1.- Que son accionistas de la empresa denominada J.C. GROUND SUPPORT AVITION C.A., el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, con un porcentaje del cuarenta por ciento (40%) del capital social de la empresa y la ciudadana MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ, con un porcentaje del diez por ciento (10%) de dicho capital entre ambos un total del cincuenta por ciento (50%).
2.- Que la empresa J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., en fecha 06 de octubre de 2009, fue constituida con dos socios, los ciudadanos JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular identidad N° V-12.864.933 y MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.050.780.
3.- Que en fecha 29 de julio de 2013, se efectuó una asamblea general extraordinaria de la empresa J.C GROUND SUPPOT AVIATTION C.A., en la cual aparte de los socios JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO y MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ, se encontraban presentes como invitados los ciudadanos JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN, titular de la cedula de identidad N° V-5.090.281 y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-6.465.2848.
4.- Que esta asamblea fue constituida con la finalidad fuera de lo Jurídico que los precitados ciudadanos pudieran evidenciar la manera de trabajo y funcionamiento de la empresa a los fines de evaluar la posibilidad de ser socios de la misma.
5.- Que las acciones quedaron de la siguiente manera: El socio JOSE CARLOS ARMAS CHIRINO con un 40% por ciento, El socio JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN con un 40% por ciento, La socia MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ con un 10% y La socia ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA con un 10% por ciento.
6.- Que el socio JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN ingresa a la empresa y es nombrado director, ambos directores acudieron a los bancos donde la empresa maneja cuenta bancaria y se le incluyo como firma autorizada para manejar cuentas, en el banco Banplus y Provincial ambos tienen firma autorizadas para manejar las cuentas de manera indistinta.
7.- Que el caso del accionista JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN casi desde el inicio de su ingreso a la empresa no se mostró muy interesado en ejercer debidamente su cargo de director a lo que presumimos sea debido a que el mismo cuenta con otras empresas en el aeropuerto de Maiquetía (terminal internacional) en el cual tiene concesión en la empresa Vargas Five Star, C.A.
8.- Que a debía ser mas proactivo en el manejo de la empresa, informándole de todo lo necesario y acaecido en la empresa alegando el señor JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN que estaba ocupado y que no tenía el tiempo requerido para sus funciones de director.
9.- Que fue entrando poco a poco en una etapa en la cual tomó una actitud apática, despreocupado y sin darse por enterado de que ellos le informaban y notificaban todo al Sr. JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN y el siempre les indicaba que el tema que se trataría fuera puntual y que no había lugar a tratar otras cosas que no fueren la necesarias e indispensables ya que no disponía de tiempo.
10.- Que todo lo anterior fue aconteciendo y en su afán de sacar la empresa adelante con mucho empeño y dedicación optaron por hacer caso omiso a las continuas actitudes poco cónsonas al cargo de Director del Sr. JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN.
11.- Que la señorita SAHILY ACOSTA que siendo parte de la nomina de la empresa, efectivamente nunca laboro activamente en la misma, mas sin embargo desde que su padre y madre se incorporaron como socios es pagado el seguro social de ella como empleada y asi como conjuntamente los ciudadanos ELIEZR PANTOJA ACOSTA y ERWIN ACOSTA.
12.- Que la cual desertaron de la empresa por su mala disposición al trabajo y su mala ejecución debidamente de sus actividades dentro de la empresa.
13.- Que en fecha 04 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 12:20 p.m. cuando los hijos del señor JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN, quienes son JESUS ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-18.140.404, quien se desempeñaba como supervisor de agente de equipaje y JORGE ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-24.177.026, quien se desempeñaba como agente de equipaje para la empresa J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., agredieron físicamente y golpearon al ciudadano JOSANDER BORRERO, titular de la cedula identidad N° V-19.445.620, quien es gerente de operaciones de la empresa antes mencionada.
14.- Que después de lo anterior ocurrido se abrió una averiguación administrativa por parte del Instituto Autonomo Aeropuerto Internacional de Maiquetia (I.A.I.M.) y el Instituto Nacional de Aeronautica (I.N.A.C.) .
15.- Que el ciudadano JOSANDER BORRERO GERENTE, antes identificado, no fue el culpable de los hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre de 2016.
16.- Que el director de la empresa JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN, no sanciono tales hechos sino que justifico las acciones de sus y no asumió de manera alguna la defensa de la empresa ante los institutos ya identificados.
17.- Que en fecha 07 de noviembre de 2016, ocurrieron otros hechos irregulares, pero esta vez dentro de la oficina de la empresa J.C. GROUND SUPPORT AVIATION, C.A. en donde el Sr. JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN (socio), sus dos (02) hijos JORGE ACOSTA y JESUS ACOSTA, agredieron físicamente al Sr DOUGLAS ARMAS (operador de la empresa), la cual genero un intercambio de golpes, en donde tuvieron que intervenir para detener la agresión.
18.- Que luego de los hechos ocurridos la empresa fue multada y sancionada por la autoridad aeronáutica, generando perdidas y dejando así la reputación de la empresa con los clientes.
19.- Que en el mes de noviembre de 2016, se realizo el cierre fiscal para el reparto de los dividendo, en donde ambos socios sus respectivas partes monetarias por igual mediante transferencias bancarias a sus cuentas personales.
20.- Que en enero de 2017, se trato de comunicar con el Sr JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN y la señora ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA para llegar a un acuerdo, debido a que la relación entre los socios estaba fracturada por los acontecimientos ocurridos, el ciudadano JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN la señora ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA nunca estuvieron de acuerdo a conversar sobre estos temas y no respondieron los mensajes que se les enviaba en relación al tema.
21.- Que la empresa funciona a cabalidad y con el continuo esfuerzo por recuperar el prestigio y la credibilidad que tenía antes de los eventos propiciados por los familiares del Sr JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN.
22.- Que debido al imposible manejo de la situación acurren ante este juzgado a los fines de demandar en este acto la partición judicial de la empresa y de sus activos.
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta.
Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o no de la misma este Juzgador después de una exhaustiva revisión de los autos que la parte actora introduce una pretensión de partición de comunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil y en el caso que hoy nos ocupa se trata de una Sociedad de naturaleza Mercantil que conlleva a realizar un procedimiento distinto y determinado por nuestro legislador en el Código de Comercio Vigente a tal efecto es necesario traer a colación lo expuesto por nuestro máximo Tribunal y la más reciente doctrina acerca de la diferencia entre la partición de naturaleza mercantil y una disolución de una sociedad mercantil, que si bien se podrían confundir debido al objeto de las mimas, pues ambas tiene un gran margen de diferencia con respecto a la otra con sus respectivos procedimientos es asi como las sociedades mercantiles constituyen formas típicas de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios -en dinero o en especies- bajo la premisa de la consecución de un fin común. Estas sociedades pueden adquirir, a la luz de la legislación mercantil, diversidad de formas, tal como las enumera el artículo 201 del Código de Comercio.
A diferencia de las personas naturales, cuya existencia finita constituye presupuesto inexorable, en los entes societarios la vigencia y permanencia en el tiempo es factor común, lo cual queda de relieve con sólo revisar un poco en el historial de sociedades en otras latitudes.
Importante es aclarar que toda sociedad mercantil nace sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo, sin embargo, circunstancias previstas en los estatutos sociales o sobrevenidas y ajenas a la voluntad de las accionistas pueden llevar a su disolución antes del tiempo prefijado.
La disolución no siempre se entiende de manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva[2]. En ese sentido, el catedrático español RODRIGO URÍA al referirse a la disolución, ha precisado:
“…el termino disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que hay tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por si, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo periodo ( el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”.
Más que un acto concreto, único o individualizado en la historia de una compañía, podría afirmarse que por disolución se ha entendido como una etapa de la sociedad, con una serie de regulaciones y principios que tienden a garantizar los derechos de los accionistas en general, de los terceros y de la sociedad misma.
Así lo sostiene en su Manual de Sociedades Comerciales, PEÑA NOSSA en el que se afirma que la disolución es la “etapa en la cual se inicia el rompimiento del vínculo social y cuya finalidad específica se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación”.
De manera que es posible asomar una primera premisa en materia de disolución, como es, que toda disolución de un ente societario conlleva una fase posterior y necesaria en la vida de la misma: la liquidación de sus haberes, de su activo social.
Señala además el precitado autor que:
“Cuando una sociedad entra en la etapa de disolución, en razón de la presencia de una o varias de las causales previstas para tal efecto por la ley o los estatutos sociales, implica que es el comienzo de su desintegración, de su destrucción, más no de su desaparición total, por cuanto la sociedad subsiste como persona jurídica, mantiene su capacidad pero encaminada a la liquidación de su patrimonio, para que de esta manera se produzca su terminación definitiva.
El régimen jurídico de la disolución de las sociedades mercantiles, pasa por la consagración de supuestos tan variados como el acuerdo de los socios, bajo el principio de autonomía de voluntad de las partes, o por la imposibilidad de alcanzar el objeto social e incluso por causas establecidas en la ley que determinan la liquidación de entes mercantiles.
El artículo 340 del Código de Comercio establece las causales de disolución de las compañías de comercio, siendo los siguientes supuestos los que de manera general tienen aplicación para todo tipo de sociedades mercantiles:
1º.- La expiración del término establecido para su duración
2º.- La falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo
3º.- El incumplimiento de ese objeto
4º.- La quiebra de la sociedad
5º.- La pérdida entera del capital o por la pérdida parcial en los términos que lo establece el artículo 264 y los socios no accede a enjugar las pérdida o disminuir el capital.
6º.- Acuerdo entre los socios
7º.- Por incorporación a otra sociedad, es decir, cuando ocurre una fusión por absorción.
Estas causales de disolución, que podríamos calificar de generales en tanto y en cuanto pueden estar presentes en las diferentes formas de asociación mercantil que regula nuestra legislación, pueden concurrir con causales típicas, particulares y aplicables a cada una de las distintas societarias (e.i. sociedades en nombre colectivo; sociedad en comandita; sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada), siendo importante señalar que así como el legislador dispone una serie de requisitos de orden formal para la constitución, registro y eficacia de los actos de la sociedad mercantil frentes a los terceros, del mismo modo, la disolución del ente, su extinción y posterior liquidación están sujetos a una serie de formalidades con el ánimo de preservar los derechos e intereses, no sólo de quienes se han vinculado con la sociedad en fase de disolución, sino de proteger a la sociedad misma de eventuales actuaciones irregulares por parte de sus socios y/o de los administradores.
Es así como el artículo 224 del Código de Comercio dispone que la disolución de la sociedad, antes del tiempo establecido en los estatutos sociales para su vigencia, no producirá efectos frente a los terceros, si no se cumple con la publicación del acta que acuerde dicha disolución, debidamente registrada y aprobada por la mayoría que legal y estatutariamente es requerida para tal decisión. Incluso se establece un período dentro del cual, desde el punto de vista legal, hay un plazo de protección de un mes, siguiente a la fecha de publicación del acuerdo de disolución, en la que se mantiene la presunción legal de que subsiste la personalidad jurídica del ente mercantil para responder por eventuales reclamos que se planteen provenientes de la fase de liquidación.
Es asi como se determina que en el caso de marras no podemos aplicar lo previsto en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil ya que la naturaleza jurica de la presente acción es netamente mercantil y no Civil y se debe cumplir con lo establecido en las disposiciones legales establecidas en el Código de Comercio como anteriormente se ha expuesto de manera amplia por lo que resulta forzoso para este Juzgador determinar que la presente demanda no puede prosperar en derecho por aplicarse un procedimiento distinto al previsto en nuestra legislación actual, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, presentada por el ciudadano por los ciudadanos JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO y MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LOPEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.864.933 y V-14.050.780 respectivamente, en su condición de director y accionistas de la Sociedad Mercantil “J.C. GROUND SUPPORT AVIATION, C.A.” contra los ciudadanos JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V V-5.090.281 y V-6.465.248, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (14) días del mes de Julio de 2017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CESAR FARIA
LA SECRETARIA
ABG.YASMILA PAREDES
Asunto: WP12-V-2017-000194
CF/YP/argemilka
|