REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº WP12-V-2016-000058
PARTE ACTORA: ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-18.536.007.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado No. 164.755.
PARTE DEMANDADA: JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, Inpreabogado Nº 14.453.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
En virtud de mi designación como Juez Temporal de este Tribunal, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N°. CJ-16-0842, de fecha 14 de marzo de 2017, y previa juramentación ante la Rectoría Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Previa distribución le correspondió conocer a éste Juzgado de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.536.007, contra JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.842.-
En fecha 07 de marzo de 2016, se admitió la presente demanda.-
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibe diligencia presentada por la abogada VILMA PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias simples a los fines que sea librada la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal ordena librar la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 11 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna una nueva dirección para que sea practicada la citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de abril de 2016, se libro oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin de informarle la nueva dirección suministrada por la parte actora.-
En fecha 13 de junio de 2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano GABRIEL NAVARRO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejo constancia que el día 08/06/2016 procedió a citar a la parte demandada, el cual se negó a firmar.-
En fecha 20 de junio de 2016, se recibe diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que la secretaria del Tribunal se traslade para que se practique la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 27 de junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno la citación de la parte demandada mediante boleta de notificación.-
En fecha 29 de septiembre de 2016, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a fin de practicar el complemento de la citación personal del ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA.-
En fecha 10 de octubre de 2016, se recibe escrito de cuestiones previas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 03 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 17 de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la abogada VILMA PALACIOS MARGARITA BERROTERAN. Asimismo, se recibió escrito de conclusiones para fundamentar las cuestiones previas opuestas a la demanda, presentado por el abogado JOSE A. SAYAGO.-
En fecha 22 de noviembre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar la declaración de la ciudadana BEATRIZ ESTELLA NIÑO y LUIS ANGEL ROZAS RODRIGUEZ, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal como es legal, y al anuncio hecho no compareció persona alguna, por lo que, se declara desierto el acto.-
En fecha 23 de noviembre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar la declaración de testigos de los ciudadanos MARITZA AUXILIADORA FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER GARCIA, se anuncio dicho a las puertas del Tribunal como es legal y al anuncio hecho comparecieron los ciudadanos antes mencionados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
En fecha 13 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal dejó constancia que ninguna parte presentó escritos de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2017, mediante auto este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser extemporáneos.
En fecha 26 de abril de 2017, se ordenó la notificación de la parte actora en virtud de la renuncia de su apoderada judicial.
En fecha 12 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes.
En fecha 16 de mayo de 2017, por auto se fijó un lapso de ochos (8) días de despacho para la presentación de sus escrito de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2017, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para fijar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
- I I -
Pasa el Tribunal a decidir el presente procedimiento, para lo cual observa
Alega la parte actora en el libelo de demanda en términos generales lo siguiente:
1. Que los ciudadanos VICTOR JOEL JULIO TABORDA FIGUEROA, EDSON DO NASCIMIENTO y CARLOS MIGUEL TORRES MORA, representado este ultimo por su apoderado JOSE JUAN TORRES, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ y FRANCISCO ANDRES PICCOLO IBAÑEZ, un fondo de comercio en Avenida La Costanera, Sector Playa Lido, Edificio Virgen de Fátima, Planta Baja, local Nº 2, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.-
2. Que dentro de la venta estaban comprendidos, la denominación comercial VICARED CONEXIÓN C.A., los derechos de Licencia de Industria y Comercio Nº 16.894, el capital social, vallas publicitarias y demás objetos, útiles para el cabal desenvolvimiento de dicho fondo de comercio, suscripción al servicio de energía eléctrica e internet, quedando entendido que se excluye de dicha transacción el traspaso del uso y goce que le correspondían en el local alquilado y que ocupaba.-
3. Que suscribí con el ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA, un contrato de Arrendamiento sobre un inmueble propiedad de este último, constituido en local comercial, distinguido con el numero dos (Nº 2), del Centro Comercial Nubemar, situado en la Avenida La Costanera, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.-
4. Que la duración del presente Contrato seria por un lapso de un año, a partir de la fecha treinta (30) de abril de 2009 hasta el treinta (30) de abril de 2010, sin prorroga alguna, no opera tacita reconducción. Siempre y cuando el arrendador determine prorrogarlo, y si se determinara no prorrogarlo por una de las partes se notificara a la otra parte con antelación de quinde (15) días por escrito.-
5. Que entre el ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA PICCOLO y mi persona, hubo el compromiso verbal de establecer una duración de la relación arrendaticia por un lapso de dos (02) años, con un canon de arrendamiento inicial de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales como mínimo, condiciones básicas para que mi representada VICARED CONEXIÓN C.A. pudiera estabilizarse e iniciar el proceso de recuperación de la inversión.-
6. Que posesionados del Fondo de Comercio en referencia y consolidado el asunto de Arrendamiento del local, un tanto satisfechas y sin mayores preocupaciones, continuamos con las actividades inherentes al establecimiento comercial, que nos permitieran, como en efecto hicimos, dar cumplimiento a la obligación de pagar mensualmente el canon acordado, estipulado en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00).-
7. Que el atractivo que generaba la ubicación del local, lo promisorio de la afluencia de personas que visitaban el Centro Comercial y la clientela que paulatinamente íbamos conquistando gracias a la calidad de los servicios que prestábamos; conjugados con la naturaleza de nuestra actividad comercial, auguraban que la incorporación de un Centro de Comunicaciones a nuestras actividades comerciales, vendría a incrementar la rentabilidad de nuestra inversión, para él y con miras a una eventual asociación contactamos a inicios del año 2010 con el Sr. LUIS ROZAS, poseedor de vasta experiencia y buenas relaciones con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).-
8. Que antes de cumplirse el año pautado en el contrato de arrendamiento, el ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA afecto el mismo en su clausula decima primera, ya que en el primer trimestre del año 2010, inicio una construcción adosado justo al frente del local comercial a nosotras arrendado, construcción que afectaba en gran medida las condiciones de calidad del mismo.-
9. Que apenas ocho (08) meses de firmado el contrato por un año, el 30 de marzo de 2010, el ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA mediante su representante legal envió una comunicación solicitando un incremento del canon para el siguiente año, el cual lo aumentaba a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales, correspondencia a la cual en fecha 14 de abril del mismo año dimos respuesta recordando y reiterando lo conversado en la ocasión de autenticar el contrato ante la Notaria Primera del Estado Vargas, en fecha 09 de julio de 2009 respecto a la promesa del ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA de mantener el acuerdo verbal previo a la elaboración del contrato y obviando las condiciones plasmadas en el documento.-
10. Que la situación se torno extremadamente difícil a tal punto, que a partir de los meses de abril y mayo de 2010 cayeron abruptamente las ventas hasta llegar a cero bolívares en los meses de agosto, septiembre y octubre del 2010, todo ello a consecuencia de las irregularidades generadas por la construcción ya señalada, a esto se añade que recibimos múltiples quejas verbales de representantes que decidieron no enviar más a sus hijos al Cyber debido a la propensión a posibles enfermedades respiratorias y alérgicas y lesiones físicas, debido al peligro que Para vecinos y transeúntes de la Comunidad el Palmar Oeste, representaban los escombros dejados en la construcción en referencia.-
11. Que debido al entorpecimiento en nuestro negocio por causas excusables, los cuales nos llevan al borde del estado de atraso, paso previo al estado de quiebra, inducidos por la construcción ordenada por el ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA.-
12. Que intentamos seguir cancelando el monto del canon plasmado en el contrato de arrendamiento, pero este, el ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA, se negó a recibir los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2010, motivo por el cual procedí en fecha 15/11/2010 a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de Transito y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial.-
13. Que se concluye que con vista a lo antes narrado la causa de los daños y perjuicios ocasionados al Cyber “VICARED CONEXIÓN C.A.” quien en su accionar por negligencia e imprudencia y al excederse en el ejercicio de su derecho, al ordenar y hacer efectiva la construcción de la obra, adosada al local que ocupa mi empresa, por lo cual mermaron mis ingresos en un ochenta por ciento (80%).-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alega lo siguiente:
1. Que la ciudadana Elly Andreina Piccolo, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “VICARED CONEXIÓN, C.A.”, alegó que los daños y perjuicios reclamados se producen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones principales del arrendador, cuando el contrato fue suscrito de manera personal.
2. Que el contrato suscrito entre las partes fue a título personal con la parte actora, es razón por la cual que la S Sociedad Mercantil “VICARED CONEXIÓN, C.A.”, es ajena a relación contractual sobre la cual se fundamenta la presente acción de daños y perjuicios, por lo que se opuso y hizo vale la falta de cualidad o falta de interés con el actor, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que la Sociedad Mercantil “VICARED CONEXIÓN, C.A.”, carece de cualidad para intentar el juicio, por lo que estamos en una ilegitimidad en la persona jurídica que comparece en el juicio.
4. Que con la Sociedad Mercantil “VICARED CONEXIÓN, C.A.”, y entre el demandado no existe ningún interés jurídico y que por tal motivo no puede considerarse como parte demandante, sino que debería de ser la ciudadana Elly Andreina Piccolo a título personal.
5. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada por la empresa Sociedad Mercantil “VICARED CONEXIÓN, C.A.”, en virtud de que resulta improcedente y no ser ajustada a derecho por cuanto el demandado no ha causado perjuicio o daño alguno a la parte actora por lo que rechazó, niega y contradice la presente demanda.
6. Negó, rechazó y contradijo que el demandado deba pagar por concepto de daños y perjuicios, daño emergente a la parte demandante la suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000), que le genero la consignación de cánones de arrendamiento por al el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, ya que el no es el causante en forma alguna.
1. Negó, rechazó y contradijo deba pagar por concepto de daños y perjuicios, daño emergente a la parte demandante la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) por concepto de honorarios profesionales por la demanda de desalojo sustanciado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial.
2. Negó, rechazó y contradijo deba pagar por concepto de daños y perjuicios, daño emergente a la parte demandante la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) por la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio de este Circuito Judicial.
3. Negó, rechazó y contradijo deba pagar por concepto de daños y perjuicios, daño emergente a la parte demandante la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000) por concepto de honorarios profesionales.
4. Negó, rechazó y contradijo deba pagar por concepto de daños y perjuicios, daño emergente a la parte demandante, la erogación que se genere por concepto de honorarios profesionales y las expensas.
5. Negó, rechazó y contradijo deba pagar por concepto de daños y perjuicios, daño emergente a la parte demandante la suma de Doce Millones Trescientos Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 12.340.146), que representa el valor en dólares norteamericanos la cantidad de trece mil quinientos sesenta dólares con sesenta centavos (13.560.60$) cantidad esta que la parte actora calculó para la fecha de 01/03/16, fecha en que presenta el escrito libelar a razón de novecientos diez bolívares (910 bs) por cada dólar americano.
6. Que resulta improcedente que la parte actora Sociedad Mercantil “VICARED CONEXIÓN, C.A.”, pretenda por vía de daños y perjuicios, establecer el monto por la adquisición de sus acciones que componen su capital social, cuando la parte actora no ha cancelado monto alguna para adquirir sus acciones, por la cual cancelaron sus accionistas y no la propia parte actora, lo que resultaría una venta al demandado.
7. Negó, rechazó y contradijo deba pagar por concepto lucro cesante a la parte demandante la suma de Tres Millones de Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.005.000) por concepto de lucro cesante, por cuanto el demandado no es el causante en forma alguna ni ha asumida conducta o acción irresponsable, ni el incumplimiento de cláusula contractual alguna.
8. Negó, rechazó y contradijo deba pagar por concepto de daño moral a la parte demandante la suma de Seiscientos Un Mil Bolívares (Bs. 601.000), por cuanto el demandado no es el causante ni ha incumplido alguna cláusula contractual.
9. Negó, rechazó y contradijo deba pagar por concepto costas y costos a la parte demandante la suma de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.441.200), por no ser procedente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En la oportunidad legal para que las partes promovieran sus respectivos escritos de promoción de las pruebas, ninguna hizo uso del mismo.
III
Para decidir observa éste Juzgador
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Consagra la transcrita disposición que corresponde a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, se les imputa la carga la prueba de los hechos que aleguen.
Ahora bien en la obra “De la prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, estableció las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba en las siguientes:
1. Onus probando incumbit actori, esta se refiere que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
2. Reus, in excipiendo, fit actor, esta se refiere que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.
3. Actore non probante, reus absolvitur, esta se refiere que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
Asi mismo el tratadista señala que el actor debe probar ante el Juez y con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquel, es decir, de quien alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enervan el derecho del actor, se trata de probar los derechos mas no precisamente las obligaciones.
Por su parte, el maestro CARNELUTTI, resume su posición de la siguiente manera:
“Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten, y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos que la resulta, en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona el hecho o los hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas.”
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte probar el hecho que el extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Ahora bien al encontrarse el sentenciador de instancia en el momento de dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva resolutoria del merito de la pretensión objeto del proceso, con la incertidumbre en que le coloca la falta de prueba sobre los presupuestos facticos condicionantes de la procedencia de la tutela jurisdiccional correlativa dicho juzgador indefectiblemente deberá dictar un pronunciamiento que atendiendo a la doctrina del Onus Probandi, declarando sin lugar el pedimento.
Al respecto el tratadista Juan Montero Aroca, en su libro “La Prueba en el Proceso Civil” expresa lo siguiente:
“Si al Juez se le impone el deber de resolver es necesario que, al mismo tiempo, el derecho le diga cómo ha de solucionar la situación de incertidumbre en que le coloca la falta de prueba que adquiere su verdadero sentido cuando se la contempla desde el punto de vista del Juez y al final del proceso. Las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, en modo directo, de determinar a priori que hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden de ir al Juez que debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, esto es, las consecuencias de la falta de la prueba de los hechos. Como decía Rosemberg, la teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba”.
Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Ahora bien observa esta juzgador que la parte demandante no aportó a los autos prueba alguna que comprobara su pretensión, ni aportó prueba alguna que sustente los argumentos esgrimidos por ella pues si bien es cierto que existió una declaración testimonial aportada por la parte actora pues está en el lapso de promoción de pruebas no lo ratificó al igual que las documentales que acompaño junto con el libelo y que mal podría este sentenciador apreciar su contenido y mucho menos valorarlo aunado al hecho de que no se aporto en el lapso correspondiente una prueba eficaz, con la veracidad y convicción para que pudiese demostrarse el daño en contra del actor en su demanda así como no puede pretender el pago de suma alguna de dinero por concepto de daños y perjuicios, pues al no haber probado lo alegado por ella en la oportunidad procesal correspondiente, mal puede condenar al pago de una suma de dinero al demandado en este caso por cualquier concepto que haya querido exponer el actor sin que este promueva algún medio probatorio convincente y fehaciente de que realmente ocurrió el daño, por lo que forzosamente la presente demanda por daños y perjuicios debe ser declarada sin lugar y no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-18.536.007 contra el ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.842.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CESAR A. FARIA O.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registro sentencia, siendo las 10:36 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
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