REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 205º y 157º
PARTE DEMANDANTE: LEONEL DA SILVA LECA, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.598.835.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.001
PARTE DEMANDADA: LUISA BRAUMARI AVILA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.496.481.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
EXPEDIENTE: WP12-V-2017-000201.
I
ANTECEDENTES
Previa distribución de Ley correspondió el conocimiento deL interdicto de amparo interpuesta por el ciudadano LEONEL DA SILVA LECA, contra la ciudadana LUISA BRAUMARI AVILA TORRES, dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de julio de 2017, alegando la parte actora: 1) Que entre el y su hermano, ciudadano RAUL DA SILVA LECA (hoy fallecido) establecieron una Sociedad Mercantil constituida por un restaurante denominado PERLA MARINA C.A. 2) Que la Sociedad Mercantil esta conformada por seiscientas mil (600.000) acciones, de las cuales su hermano fallecido Raul Da Silva Leca, era poseedor de QUINIENTAS NOVENTA acciones (590) y mi persona DIEZ MIL ACCIONES (10.000). 3) Que a raíz del fallecimiento de mi hermano RAUL DA SILVA LECA, quien era mi socio en el fondo de comercio mencionado en fecha 25 de enero de dos mil diecisiete (2017). 4) Que la ciudadana LUISA BRAUMARI AVILA TORRES, me ha impedido como socio la entrada al inmueble e igualmente a mis sobrinos e hijos de mi difunto hermano, en su condición de herederos, donde está ubicado el restaurante Perla Marina, C:A, en la avenida principal de la Urbanización o comunidad puerto viejo. 5) Que igualmente solicitamos a través del Tribunal Sexto de Municipio una inspección judicial según asunto WP12-S-2017-000508, a los efectos de saber la condición del Restaurante y que cargo ocupaba la ciudadana LUISA BRAUMARI AVILA TORRES. Dicha ciudadana alegó que ella es juez, no quiso por ningún concepto que se realizara dicha inspección judicial, manifestando que ella es la encargada de siempre y dueña total de la Sociedad.
Asimismo, la parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:
• Copia Certificada del Contrato de opción de compra venta.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 25 de noviembre de 2008.
• Acta de defunción.
• Copia simple de la inspección
II
Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Está señalado en el código civil en el artículo 782 y en el código de procedimiento civil en el artículo 786, se refiere concretamente a la perturbación de que pueda ser objeto el poseedor.
Así mismo nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones ha dejado determinado cuando estamos en presencia de una perturbación y sus características de procedencia
El que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella puede dentro del año, a contar desde la perturbación puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, el poseedor precario puede intentar esta accionen nombre e interés del que posee.
1.-Que se trate de posesión legítima (art. 772 c.c.)
a) Continua: cuando el poseedor no ha dejado de ejercer voluntariamente, de modo sucesivo y constante sus derechos.
b) No interrumpida: cuando ninguna causa extraña lo ha obligado a abandonarla.
c) Pacífica: que revela las intenciones de poseer.
Que se debe intentar dentro del año.
2.-Que se trate de un inmueble, de un derecho real (usufructo, servidumbre, uso), no se da en la hipoteca porque ésta es accesoria a un crédito principal.
3.-Que se trate de perturbación, la jurisprudencia dice que es todo hecho efectivo, arbitrado y deliberado, efectuado para desconocer la posesión del querellante y debe ser contrario a su voluntad.
4.-El querellante debe tener una posesión por más de un año.
Este se encuentra señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del código civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”
El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. se refiere a los interdictos de amparo y despojo.
Practicada la destitución o el secuestro, o las medidas que aseguran el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta la causa quedara abierta a pruebas por diez día. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideran convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes, dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al superior el expediente completo de las actuaciones.
El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
La Ley otorga esta acción al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia (léase los tribunales), para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.
Sobre los inmuebles, por naturaleza y por destinación; sobre la universalidad de bienes muebles, Art.782 CC; y sobre los derechos reales inmobiliarios. Nunca sobre derechos reales mobiliarios.
La doctrina precisa que, éste puede accionar siempre y cuando lo haga en nombre e interés directo del poseedor legítimo. Querellante, es el que acciona en vía Interdictal. Querellado, es el sujeto perturbador. Por principio, es de conocer que una violación contractual no puede tratarse por demanda Interdictal. La doctrina dispone del ejemplo, aquella conducta de perturbación consistente en una oferta de venta de bienes no poseídos por el oferente, y sí por el perturbado.
Así mismo La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”
Es así como anteriormente se ha expuesto que tanto las Decisiones de Nuestro Máximo Tribunal y la más reciente Doctrina indican los requisitos de procedencia de la acción Interdictal de amparo o perturbatorio y que van dirigidos a la protección posesoria de los bienes inmuebles cuando ocurre un hecho o una acción por parte de un ciudadano hacia un poseedor bien sea legitimo o precario dependiente de la situación, en el caso que hoy nos ocupa este Tribunal Observa que el querellante intenta una acción Interdictal de amparo contra una conducta de la ciudadana Luisa Bramauri Ávila Torres en cuanto a la Titularidad de unas acciones de un fondo de comercio, desvirtuándose así la naturaleza jurídica de la acción Interdictal de amparo como ya anteriormente este juzgador ha plasmado, pues siendo este un Procedimiento especial establecido en nuestra ley adjetiva que no se le puede dar otro enfoque jurídico para satisfacer una pretensión que no va en sintonía con el procedimiento Interdictal de amparo como anteriormente se dejo determinado, y que por lo tanto es forzoso para este Juzgador declarar la presente demanda inadmisible por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por el ciudadano LEONEL DA SILVA LECA, titular de la cédula de identidad Nro E-81.598.835, contra la ciudadana LUISA BRAUMARI AVILA TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-6.496.481, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2017.
EL JUEZ
ABG. CESAR A. FARIA O.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:42 am.
LA SECRETARIA,
ABG.YASMILA PAREDES.
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