REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, 21 de Julio de 2.017

PARTE ACTORA: VILMA TERESA RODRIGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.846.033.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: YASMIN MARTINEZ Y FLORIMAR FERREIRA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.23.991 y 81.437, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA SELENA MEZA BOLIVAR Y ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.582 y V-11.063.276, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
ASUNTO: WP12-V-2017-000204.

-II-
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO presentada por la ciudadana VILMA TERESA RODRIGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.846.033 contra los ciudadanos ROSA SELENA MEZA BOLIVAR Y ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.582 y V-11.063.276, respectivamente, la cual correspondió conocer por Distribución a este Tribunal.
La parte actora plantea en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que en fecha 29 de enero de 2010, realizó un contrato de arrendamiento del inmueble en que vive con la ciudadana ROSA SELENA MEZA BOLIVAR, ubicado el palmar oeste, avenida Miramar, detrás de la Unidad educativa corapal, transversal Bolívar, quinta Teorema, del estado Vargas.
2.- Que desde la firma del contrato toda la relación Arrendaticia se desarrollo en armonía, hasta cumplimento de las obligaciones que tiene como arrendataria, en especial en lo respecta al pago del canon de arrendamiento.
3.- Que es el caso que en fecha 12 de octubre de 2016, se presentó la arrendataria para informarle que vendió el apartamento sin antes de hacerle la primera opción a ella o notificarle judicialmente de su decisión de vender.
4.- Que dicha información le viene acompañado del nuevo propietario del inmueble ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, quien le informó que la venta se efectuó por ante la Notaria Segunda del estado Vargas, en fecha 15 de julio 2015, bajo el N° 40, Tomo 127, folio 148, hasta el 151..
6.- Que también le informó que pretende subrogarse en el contrato de arrendamiento hecho entre su persona y la ciudadana ROSA SELENA MEZA BOLIVAR., y le presento nuevo contrato para ser firmado con él.
7.- Que por lo antes expuesto demanda a los ciudadanos ROSA SELENA MEZA BOLIVAR Y ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, para que en su condición de vendedora comprador ambos convengan en esta demanda o en su defecto a ello sean expresamente condenados por el Tribunal.
-III-
Estando la presente causa para proveer sobre su admisión de la demanda, el Tribunal observa:
Establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de las Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o Resolución de un contrato de Arrendamiento, Reintegro de sobrealquileres, preferencias ofertiva, Retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre el inmueble destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, en el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el Procedimiento descrito de los artículos subsiguientes”. Subrayado por el Tribunal.

De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Entonces, en el caso bajo análisis, de la revisión de las actas que consignó la parte actora como base a su pretensión, se observa que no hizo la debida tramitación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el Procedimiento Administrativo necesario, es evidente entonces que la parte actora, no dió cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se observo que la presente demanda no cumple con lo exigido en el Artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en consecuencia, resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda presentada por la ciudadana VILMA TERESA RODRIGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.846.033, , contra los ciudadanos ROSA SELENA MEZA BOLIVAR Y ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.582.163 y V-11.063.276, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 21 días del mes de julio 2017.
EL JUEZ,

ABG. CESAR FARIA
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8: 40 am
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES