REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207° Y 158°
PARTE DEMANDANTE: ANTHONY EDUARDO AGUILAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.507.285.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.886
PARTE DEMANDADA: LENYITBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.025.445.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por PARTICIÓN incoara el ciudadano ANTHONY EDUARDO AGUILAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.507.285 en contra de la ciudadana LENYITBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.025.445.
En fecha 11 de noviembre de 2016, el Tribunal le da entrada al presente asunto, admitiéndose la demanda en fecha 16 de noviembre de 2014.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el Tribunal acuerda librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2016, el alguacil adscrito a éste Circuito Civil, dejo constancia que en fecha 01/12/2016, citó debidamente a la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2017, la parte demandada presento escrito de contestación y oposición a la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la sustanciación del presente juicio por el procedimiento ordinario. Asimismo, dejó constancia que al siguiente de despacho la causa quedo abierta a pruebas.
En fecha 09 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicito conforme el contenido del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en adhesión a la facultad discrecional que atribuye la Ley, propuso se excitara a las partes a la conciliación.
En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 am el acto conciliatorio entre las partes involucradas en el presente litigio.
En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, se anuncio dicho acto por el alguacil y al anuncio hecho compareció el ciudadano ANTHONY EDUARDO AGUILAR GUTIERREZ, asistido por su abogado CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, en su carácter de parte actora, asimismo, se deja constancia que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2017, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas y en fecha 03 de marzo del presente año, la parte actora presento su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de marzo de 2017, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas se publicaron los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio.
En fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente litigio, asimismo se libraron oficios a la Sociedad Mercantil "PROMOTORA ZURS 2009, C.A, al Banco Fondo Común (BFC), Banco Universal" Agencia AV. Soublette, Estado Vargas y a la Promotora RS 55 C.A. RIF- J-29384707-9.
En fecha 29 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicito copia certificada de la totalidad del expediente.
En fecha 31 de marzo de 2017, el Tribunal se dictó ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, una vez constara a los autos la consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 03 de abril de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Civil consigno el oficio N° 093/2017 dirigido a la empresa Promotora RS55, C.A., sin el respectivo acuse de haber sido entregado por no haber ubicado la misma.
En fecha 06 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigno los fotostatos respectivos a los fines de su certificación.
En fecha 07 de abril de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Civil consigno oficio N° 092/2017, dirigido al Gerente del Banco Fondo Común (BFC), Banco Universal, Agencia A.V. Soublette del Estado Vargas, recibida y firmada por la persona encargada de recibir la correspondencia.
En fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal insto al apoderado judicial de la parte actora, a consignar los fotostatos faltantes, a los fines de expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 03 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigno los fotostatos faltantes a los fines de su certificación.
En fecha 05 de mayo de 2017, el Tribunal previa consignación de los fotostatos requeridos ordeno la certificación de las copias acordadas en el auto de fecha 31/03/2017.
En fecha 10 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado las copias certificadas por ante la Oficina de Atención al Público.
En fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió oficio emanado del Banco Fondo Común, mediante el cual remitió información requerida por este Tribunal relacionado con el estatus del crédito de Ley de Política Habitacional, otorgado a la ciudadana LENYITBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.025.445.
En fecha 05 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes. En esta misma fecha el Tribunal vencido como se encontraba el lapso para que las partes presenten escritos de informes, aperturo el lapso de ocho (8) días para que presenten escrito de observaciones a los informes.
En fecha 14 de junio de 2017, se recibió correspondencia, de fecha 27 de abril de 2017, emanada del Banco Fondo Común (BFC), Banco Universal C.A., mediante el cual remitió información en atención al oficio N°. 092/2017, de fecha 14 de marzo de 2017.
En fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
En el caso de autos tenemos que el ciudadano ANTHONY EDUARDO AGUILAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.507, pretende la Partición de la comunidad de bienes, que lo une con la ciudadana LENYITBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO, señalando como bien de la comunidad lo siguiente:
“Un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el N° 2-04-10, Planta Tipo 4 del Edificio 2 que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL VIENTOYMAR”, ETAPA II, que está construido sobre un (01) lote de terreno denominado “LOTE B” o “ETAPA VIVIENDA MULTIFAMILIAR I SUB-ETAPA B”, ubicado en el lugar denominado “El Ceibo” o “Punta de Cojo”, Avenida Intercomunal Macuto-Caraballeda, Sector Las 15 letras, Macuto, zona no Urbana de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, signado con el Código Catastral N° 24-01-07-U01-03-02-S/C, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 19 de junio del año 2013, Bajo el N° 21, Tomo 16, Protocolo Primero. El citado apartamento tiene un área aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (50,50 Mts2), distribuido en una (01) sala-comedor, dos (02) dormitorios, un (01) baño y cocina-lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio 2; ESTE: Con el pasillo de circulación y escaleras de edificio 2 y OESTE: Con el apartamento 2-04-12, correspondiéndole un porcentaje de 1,0416% sobre las cosas y cargas de la comunidad de propietarios; así mismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento formando un todo indivisible del apartamento, identificado con el numero 37, ubicado en la Planta Alta del Estacionamiento Estructural, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Circulación interna del Estacionamiento; SUR: Muro ciclópeo; ESTE: Puesto N° 36 y OESTE: Puesto N° 38”.
Por su parte, adujo la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
1. Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda por no estar ajustados a la realidad.
2. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ANTHONY EDUARDO AGUILAR GUTIERREZ, conforme lo establece en el particular segundo del libelo pueda pedir la fijación del valor del inmueble, para que se proceda a su venta.
3. De la oposición, en este acto procedo a realizar formal oposición a la demanda de partición de la comunidad ordinaria interpuesta ante este tribunal bajo los siguientes alegatos: me opongo a la cuota parte del cincuenta (50%) que pretende la parte actora por cuanto dicho porcentaje no se ajusta al principio de la igualdad absoluta de derechos y obligaciones que deben existir entre comuneros y atenta contra mis derechos, obteniendo o pretendiendo ventajas económicas el demandante. Me opongo a dicha partición y presento para su apreciación recibos y depósitos donde se verifica el cumplimiento de todas las obligaciones relativas a la inicial o pago de inicial y cuotas de pago del inmueble, así como el cumplimiento de las obligaciones comunes del edificio es decir, condominio, servicios, mantenimiento y conservación.
-III-
MOTIVA
Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:
“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cuál de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.
Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):
“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)”
Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):
“Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º)… “.-
Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, se verifica que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil precisa que:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y la segunda etapa o ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
Dicho esto pasa este juzgador a apreciar y valorar el siguiente material probatorio que consta en autos:
Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de los autos y actas procesales y me acojo a la comunidad de la prueba de todas aquellas que promueva y evacue la contraparte en todo cuanto favorezca y me beneficie. Este Juzgador considera que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
• 2.- Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes el documento de compra-venta de un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el N° 2-04-10, Planta Tipo 4 del Edificio 2 que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL VIENTOYMAR”, ETAPA II, que está construido sobre un (01) lote de terreno denominado “LOTE B” o “ETAPA VIVIENDA MULTIFAMILIAR I SUB-ETAPA B”, ubicado en el lugar denominado “El Ceibo” o “Punta de Cojo”, Avenida Intercomunal Macuto-Caraballeda, Sector Las 15 letras, Macuto, zona no Urbana de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, signado con el Código Catastral N° 24-01-07-U01-03-02-S/C, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 19 de junio del año 2013, Bajo el N° 21, Tomo 16, Protocolo Primero. El citado apartamento tiene un área aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (50,50 Mts2), distribuido en una (01) sala-comedor, dos (02) dormitorios, un (01) baño y cocina-lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio 2; ESTE: Con el pasillo de circulación y escaleras de edificio 2 y OESTE: Con el apartamento 2-04-12, correspondiéndole un porcentaje de 1,0416% sobre las cosas y cargas de la comunidad de propietarios; así mismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento formando un todo indivisible del apartamento, identificado con el numero 37, ubicado en la Planta Alta del Estacionamiento Estructural, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Circulación interna del Estacionamiento; SUR: Muro ciclópeo; ESTE: Puesto N° 36 y OESTE: Puesto N° 38. El Documento Público anteriormente descrito no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que la referida instrumental acredita la propiedad que tiene el ciudadano ANTHONY EDUARDO AGUILAR GUTIERREZ y la ciudadana LENYITBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO sobre el inmueble objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
3.- Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes el documento Proposición de Compra, suscrito entre él y la demandada, con la Promotora RS55, C.A, RIF J-29384707-9, esto con ocasión a la reserva por Bs. 10.000,00; de venta de un inmueble, determinado: Edificio 2; Piso 4; Apartamento 10; Mts2:50,80; Precio de Venta: 470.000,00 Proyecto “VIENTO Y MAR”, la cual data al 15/03/2012.FALTA VALORAR el documento anteriormente descrito, no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- De conformidad a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito oficiar a Promotora RS55, C.A, con sede en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Roraima, Piso 7, Oficina 7-D, Chacao, Caracas, a los fines de que estos remitan a la mayor brevedad posible a la sede de este Tribunal, Certificación de la mencionada Proposición. Ahora bien, en lo que concierne a esta prueba de informe, es preciso traer a colación lo expresado por el alguacil adscrito a este Circuito Civil, cuando mediante diligencia dejo constancia de haberse trasladado a los fines de entregar dicho oficio en la dirección indicada por la parte interesada, y una vez en el lugar hizo el llamado respectivo en la puerta de la oficina, siendo atendido por una ciudadana, quien le manifestó ser presidenta y dueña de la empresa de publicidad que funciona allí desde hace mas de tres años y cuando le pidió información sobre los representantes o la ubicación de la Promotora RS55,C.A., la misma le informo que desconocía datos al respecto. En virtud de lo antes expuesto y de que la parte interesada no impulso ni aporto ningún dato a los fines de lograr la materialización de dicha prueba de informe, razón por la cual este sentenciador, desecha la prenombrada prueba. Y así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Promovió original de recibo de Caja Chica con fecha 15 de marzo de 2012, por la cantidad de Bs. 10.000,00, cantidad que cancelo a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA RS 55, C.A., promotora que posteriormente se denomino “PROMOTORA ZURS 2009, C.A.”, así como, los subsiguientes pagos efectuados que consigno en original por las cantidades de: Bs. 70.000,00, Bs. 31.000,00, Bs. 37.000,00, Bs. 33.400,00, Bs. 1.600,00, por concepto de pago inicial para la adquisición del apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N°2-04-10, Planta Tipo 4, del Edificio 2, del Conjunto Residencial VIENTOYMAR, ETAPAII, ubicado en el lugar denominado “El Ceibo” o “Punta de Cojo”, Avenida Intercomunal Macuto-Caraballeda, Sector las 15 Letras Macuto, zona no Urbana de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.
Dicho documento no fue desconocido por el actor, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió en original de depósitos realizados desde su cuenta bancaria 3000463255, al Banco “BFC Banco Fondo Común Banco Universal, los cuales están discriminados de la siguiente manera:
Deposito 053682924 de fecha 7/01/2014, por la cantidad de Bs. 6.000,00.
Deposito 059833126 de fecha 23/07/2014, por la cantidad de Bs. 1.800,00.
Deposito 060902342 de fecha 26/8/2014, por la cantidad de Bs. 1.800,00.
Deposito 061728659 de fecha 24/09/2014 por la cantidad de Bs. 1.800,00.
Deposito 062877215 de fecha 04/11/2014 por la cantidad de Bs. 1.800,00.
Deposito 064119231 de fecha 11/12/2014 por la cantidad de Bs. 2.000,00.
Deposito 064914475 de fecha 12/01/2015 por la cantidad de Bs. 4.000,00.
Deposito 066114868 de fecha 20/02/2015 por la cantidad de Bs. 2.000,00.
Deposito 066643887 de fecha 09/03/2015 por la cantidad de Bs. 2.000,00.
Deposito 067101242 de fecha 24/03/2015 por la cantidad de Bs. 2.000,00.
Deposito 0682111 de fecha 05/05/2015 por la cantidad de Bs. 2.000,00.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual estableció respecto a la naturaleza de los depósitos bancarios y el tipo de prueba que constituyen, lo siguiente:
“…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma…Esto permite concluir,…que los depósitos bancarios no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1383, encuadran en el género de la prueba documental…”
3.- Promovió originales de transferencias realizadas desde su cuenta bancaria 3000463255, al Banco “BFC Banco Fondo Común Banco Universal”, los cuales están discriminados de la siguiente manera:
Transferencia bancaria N° 05483368 de fecha 26/05/2015, por Bs. 2.000,00.
Transferencia bancaria N° 59684655 de fecha 21/07/2015, por Bs. 2.000,00.
Transferencia bancaria N° 97351526 de fecha 25/08/2015, por Bs. 2.000,00.
Transferencia bancaria N° 27308432 de fecha 21/09/2015, por Bs. 2.000,00.
Transferencia bancaria N° 58553465 de fecha 19/10/2015, por Bs. 2.000,00.
Transferencia bancaria N° 93597719 de fecha 16/11/2015, por Bs. 2.500,00.
Transferencia bancaria N° 92491514 de fecha 03/02/2016, por Bs. 2.500,00.
Transferencia bancaria N° 30351135 de fecha 26/08/2016, por Bs. 2.500,00.
Transferencia bancaria N° 85523990 de fecha 10/01/2017, por Bs. 5.000,00.
4.- Promovió original de informe con sello húmedo del “BFC Banco Fondo Común Banco Universal”, Agencia A.V Soublette, estado Vargas contentivo de Información Básica de LENYITBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO, como beneficiaria del crédito política habitacional línea de crédito 1386790, cuenta a debitar 300463255.
5.- Promovió original de informe con sello húmedo del “BFC Banco Fondo Común Banco Universal”, Agencia A.V Soublette, estado Vargas contentivo de Consulta de Crédito a favor de LENYITBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO, con información detallada del sumario contentivo de la información del monto original recibido como beneficiaria del crédito política habitacional línea de crédito 1386790, y estado vigente del crédito con fecha de apertura, fecha de vencimiento, cuota financiera entre otros datos.
6.- Promovió original depósitos y transferencias que ha realizado desde su cuenta personal a la cuenta N° 01340497694971017983 del Banco Banesco a nombre de la Administradora SOLCASA C.A., por concepto de cancelación de condómino.
7.- Promovió original de transferencia bancaria a la sociedad mercantil CORPOELEC C.A., por concepto de pago de servicio de electricidad.
Dichos documentos no fueron desconocidos por el actor, razón por la cual quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
8.- Promovió original de facturas y recibos por mantenimiento y mejoras que ha realizado al apartamento.
Quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el actor no desconoció dichos recibos promovidos por la parte demandada. Y así se decide.
9.- Promovió la prueba de informes y pidió se oficiara a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA ZURS 2009, C.A., ubicada en el Rosal Caracas, para que informe al Tribunal sobre los pagos que realizo, a dicha sociedad mercantil por concepto de inicial para la adquisición del apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N°2-04-10, Planta Tipo 4, del Edificio 2, del Conjunto Residencial VIENTOYMAR, ETAPAII, ubicado en el lugar denominado “El Ceibo” o “Punta de Cojo”, Avenida Intercomunal Macuto-Caraballeda, Sector las 15 Letras Macuto, zona no Urbana de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
10.- Promovió la prueba de informes solicitando se oficiara a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común Banco Universal”, Agencia A.V Soublette, estado Vargas, con el objeto que remitiera información detallada a este Tribunal sobre el informe que emitió contentivo de información básica de LENYITBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO, como beneficiaria del crédito política habitacional línea de crédito 1386790, así como, del informe contentivo de Consulta de Crédito. Quien suscribe le otorga valor probatorio, arrojando la respuesta dada por el prenombrado ente, que la ciudadana LENYITBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.025.445 (parte demandada) mantiene un préstamo hipotecario, aprobado con recursos FAOV por Bs. 270.000,00 a un plazo de 30 años, en el cual aparece como Co-Solicitante el ciudadano ANTHONY EDUARDO AGUILA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.507.285 y que para el momento de dicha solicitud mantenían una unión concubinaria la cual evidenciaron mediante Constancia de Unión Concubinaria, expedida por la Prefectura del Estado Vargas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, en el caso de marras, tenemos que el ciudadano ANTHONY EDUARDO AGUILAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.507.285, pretende la Partición de la comunidad de bienes, que lo une con la ciudadana LENYITBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.025.445, señalando como bien de la comunidad un bien inmueble anteriormente identificado.
Pero es el caso, que en la oportunidad correspondiente la demandada Contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y formuló Oposición a la Partición, procedió a realizar formal oposición a la demanda de partición de la comunidad ordinaria interpuesta ante este tribunal bajo los siguientes alegatos: me opongo a la cuota parte del cincuenta (50%) que pretende la parte actora por cuanto dicho porcentaje no se ajusta al principio de la igualdad absoluta de derechos y obligaciones que deben existir entre comuneros y atenta contra mis derechos, obteniendo o pretendiendo ventajas económicas el demandante.
Pues bien, del análisis del material probatorio anteriormente realizado, observa este juzgador que la parte demandada no logro demostrar lo alegado, por el contrario de las pruebas aportadas lo que se evidencio, fue que todo los trámites realizados para la obtención del bien inmueble objeto de la presente demanda, fueron hechos por la parte demandada y el demandante dentro del marco de la unión concubinaria que existía entre ambos para ese momento, en consecuencia este juzgador desecha el argumento realizado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así y quedando plenamente comprobada la comunidad habida entre los ciudadanos ANTHONY EDUARDO AGUILAR GUTIERREZ Y LENYITBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.507.285 y V-15.025.445 respectivamente, y siendo que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora considera quien aquí decide procedente la partición de la misma, constituido por “Un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el N° 2-04-10, Planta Tipo 4 del Edificio 2 que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL VIENTOYMAR”, ETAPA II, que está construido sobre un (01) lote de terreno denominado “LOTE B” o “ETAPA VIVIENDA MULTIFAMILIAR I SUB-ETAPA B”, ubicado en el lugar denominado “El Ceibo” o “Punta de Cojo”, Avenida Intercomunal Macuto-Caraballeda, Sector Las 15 letras, Macuto, zona no Urbana de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, signado con el Código Catastral N° 24-01-07-U01-03-02-S/C, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 19 de junio del año 2013, Bajo el N° 21, Tomo 16, Protocolo Primero. El citado apartamento tiene un área aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (50,50 Mts2), distribuido en una (01) sala-comedor, dos (02) dormitorios, un (01) baño y cocina-lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio 2; ESTE: Con el pasillo de circulación y escaleras de edificio 2 y OESTE: Con el apartamento 2-04-12, correspondiéndole un porcentaje de 1,0416% sobre las cosas y cargas de la comunidad de propietarios; así mismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento formando un todo indivisible del apartamento, identificado con el numero 37, ubicado en la Planta Alta del Estacionamiento Estructural, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Circulación interna del Estacionamiento; SUR: Muro ciclópeo; ESTE: Puesto N° 36 y OESTE: Puesto N° 38”. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara:
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE COMUNIDAD INCOADA POR EL CIUDADANO ANTHONY EDUARDO AGUILAR GUTIERREZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NºV-16.507.285 CONTRA LA CIUDADANA LENYITBEL ANACARIN FIGUEROA RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.445, en lo atinente al único bien que constituye la comunidad habida, y constituido por:
““Un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el N° 2-04-10, Planta Tipo 4 del Edificio 2 que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL VIENTOYMAR”, ETAPA II, que está construido sobre un (01) lote de terreno denominado “LOTE B” o “ETAPA VIVIENDA MULTIFAMILIAR I SUB-ETAPA B”, ubicado en el lugar denominado “El Ceibo” o “Punta de Cojo”, Avenida Intercomunal Macuto-Caraballeda, Sector Las 15 letras, Macuto, zona no Urbana de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, signado con el Código Catastral N° 24-01-07-U01-03-02-S/C, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 19 de junio del año 2013, Bajo el N° 21, Tomo 16, Protocolo Primero. El citado apartamento tiene un área aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (50,50 Mts2), distribuido en una (01) sala-comedor, dos (02) dormitorios, un (01) baño y cocina-lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio 2; ESTE: Con el pasillo de circulación y escaleras de edificio 2 y OESTE: Con el apartamento 2-04-12, correspondiéndole un porcentaje de 1,0416% sobre las cosas y cargas de la comunidad de propietarios; así mismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento formando un todo indivisible del apartamento, identificado con el numero 37, ubicado en la Planta Alta del Estacionamiento Estructural, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Circulación interna del Estacionamiento; SUR: Muro ciclópeo; ESTE: Puesto N° 36 y OESTE: Puesto N° 38””.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Partición de la Comunidad, ordenada, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, se procederá a la designación de un partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del código de procedimiento civil.
TERCERO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ( 25 ) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
ABG. CESAR FARIA
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En esta misma fecha, (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:25 A.M.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
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