REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
207° y 158°

ASUNTO WP12-V-2016-000077.

PARTE ACTORA: MICHAEL JONATTAN SUÁREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.173.285.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12015.

PARTE DEMANDADA: CLEMAR MARÍA MILANO PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.558.633.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YASMÍN MARTÍNEZ Y KLEIDERMÍN HENRÍQUEZ, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 23.991 y 253.627, respectivamente.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
I

En virtud de mi designación como Juez Temporal de este Tribunal, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N°. CJ-16-0842, de fecha 14 de marzo de 2017, y previa juramentación ante la Rectoría Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por el Ciudadano MICHAEL JONATTAN SUÁREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.173.285, contra la Ciudadana CLEMAR MARÍA MILANO PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.558.633, dándosele entrada en fecha primero (01) de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
En fecha seis (06) de Abril de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento a la Ciudadana CLEMAR MARÍA MILANO PATIÑO, asimismo, se libró Edicto a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio en el Diario “LA VERDAD”, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil.
En fecha doce (12) de Abril de dos mil dieciséis (2016), la parte actora mediante diligencia consignó dos (02) juegos de copias simples.
En fecha catorce (14) de Abril de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal libró la boleta de citación a la parte demandada, Ciudadana CLEMAR MARÍA MILANO PATIÑO, así mismo acordó librar la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), la parte actora retiró Edicto para ser publicado. De igual modo, consignó los emolumentos.
En fecha diez (10) Mayo de dos mil dieciséis (2016), la parte actora solicitó se habilite el tiempo útil y necesario, a los fines de practicar la Citación de la parte demandada, jurando la urgencia del caso.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal acordó conforme a lo solicitado y habilitó los días para que se llevara a cabo la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de Junio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Público. Asimismo, de haber citado a la parte demandada Ciudadana CLEMAR MARÍA MILANO PATIÑO.
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil dieciséis (2016), la parte actora consignó ejemplar Cartel de Citación, publicado en el Diario “LA VERDAD” el día once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
En fecha primero (01) de Julio de dos mil dieciséis (2016), la parte demandada confiere Poder Apud a los Abogados YASMÍN MARTÍNEZ y KLEYDERMÍN HENRÍQUEZ.
En fecha once (11) de Julio de dos mil dieciséis (2106), se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, oponiendo Cuestiones Previas.
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la parte demanda en el presente juicio.
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciséis (2016) la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha veintisiete (27) de Julio de (2016), el Tribunal desechó las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial actor, en virtud de que la presente causa no se encontraba en la oportunidad legal para promover pruebas y ordenó su remisión a la Oficina de Atención al Público (OAP) para su retiro.
En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016), la Apoderada Judicial de la parte demanda consignó escrito, mediante la cual apela la decisión dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciséis (2016).
En fecha primero (01) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal negó la Apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en virtud de que el Código de Procedimiento Civil no establece medio recursivo contra este tipo de decisión.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió Escrito de Promoción de Pruebas por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal hace constar que vencido como se encontraba el lapso establecido en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y conforme al Artículo 110 eiusdem, se agregan a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados de las partes actora y demandada.
En fecha once (11) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal admitió las prueba promovidas por las partes en el presente, asimismo, fijó fecha para la evacuación de los testigos promovidos y ordenó oficiar a la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informar al Tribunal, sobre el escrito de Imputación, de fecha 19/02/2016.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MUJICA SOTO, YOSELIS AMARILIS BRICEÑO MEDINA, JHONNY JOSÉ PANFILO HERNÁNDEZ, GRETTY JOSEFINA SUÁREZ GONZÁLEZ FREDERICK JOSÉ SANTOS MATA y NORKIS DEL VALLE MATA, por cuanto no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se declararon Desiertos los dichos actos. En esta misma fecha el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos de los ciudadanos YOSELIS AMARILIS BRICEÑO MEDINA y ARGENIS JOSÉ MUJICA SOTO, JHONNY JOSÉ PANFILO HERNÁNDEZ y GRETTY JOSEFINA SUÁREZ GONZÁLEZ, FREDERICK JOSÉ SANTOS MATA y NORKIS DEL VALLE MATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.308.174, V-6.493.283, V-20.006.552, V-5.991.456, V-20.006.552 y V-5.991.456, respectivamente.
En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la Evacuación de los Testigos de los Ciudadanos YOSELIS AMARILIS BRICEÑO MEDINA y ARGENIS JOSÉ MUJICA SOTO.
En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la Evacuación de los Testigos Ciudadanos JHONNY JOSÉ PANFILO HERNÁNDEZ y GRETTY JOSEFINA SUÁREZ GONZÁLEZ.
En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la Declaración de Testigos de los Ciudadanos FREDERICK JOSÉ SANTOS MATA y NORKIS DEL VALLE MATA, por cuanto no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se declararon Desiertos dichos actos, asimismo, dejó constancia de la comparecencia de la Abogada YASMÍN MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil adscrito a este Circuito Civil, consignó oficio N° 240/2016, dirigido al Representante del Ministerio Público debidamente sellado y firmado por la persona encargada de recibir la correspondencia en dicho ente.
En fecha dieciséis de (16) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió Oficio N° 23F4-6725-2016, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dando respuesta al Oficio librado por este Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió Oficio N° 2538-2016, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dando respuesta al oficio librado por este Tribunal.
En fecha tres (03) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), la parte actora solicitó se dictara Sentencia en la presente causa.
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de Junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal declaró abierto el lapso para dictar Sentencia en la presente causa de conformidad con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Adujo la parte actora en el Libelo de la Demanda lo siguiente:

1) Que en el mes de Enero del año dos mil siete (2007), inicie una Unión Estable de Hecho, conocida como Concubinato, con la Ciudadana CLEMAR MARÍA MILANO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.558.633, unión estable de hecho pública, notoria, continua e ininterrumpida, de forma pacífica y sin coacción alguna, unión que estuvo signada por el afecto y el cariño mutuo, puesto de manifiesto ante familiares, amigos y público en general.
2) Que en el año dos mil once (2011), ya contábamos con una vivienda de alquiler, ubicada en la siguiente dirección: De Navarrete a Buena Vista, Sector La Veguita, detrás del Colegio Madre Emilia, Casa N° 19, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; vivienda que nos permitió establecer el hogar en común, al adquirir bienes muebles del hogar, tales como cocina, lavadora, televisores, camas, comedor, muebles de recibo, equipos de sonido, etc.
3) Que en fecha tres de Septiembre de (2012), resolvimos acudir ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, a solicitar la inscripción de nuestra Unión Estable de Hecho, asentada en el Acta N° 037.
4) Que desde durante los años dos mil catorce (2014) y dos mil quince (2015), nuestra relación de pareja se hizo muy difícil de llevar, surgió la desconfianza y la incomprensión entre nosotros, hechos que nos desunieron de manera definitiva.
5) Que para el día seis de Agosto de dos mil quince (2015), ya nuestra relación lamentablemente era irreconciliable y se produce la ruptura total.
6) Que toda vez, que la Ciudadana CLEMAR MARÍA MILANO PATIÑO, formuló denuncia en mí contra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, conforme a los supuestos y hechos expuestos en el Expediente N° WP01-S-2015-002990, se me impuso medida de alejamiento de mi hogar y prohibió el acceso o acercamiento a la persona de la Ciudadana CLEMAR MARÍA MILANO PATIÑO, lo que marcó nuestra separación definitiva e irreversible como concubinos.
7) Que nuestra relación sé inició en Enero de dos mil diecisiete (2017), y concluyendo definitivamente el día seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015).
8) Que cada uno de nosotros hacemos vida totalmente independiente, uno del otro.
9) Que no se procrearon hijos durante el tiempo que convivimos juntos.
10) Fundamentó su acción en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 767,1.357 y 1.360 del Código Civil vigente.

Con el objeto de sustentar su pretensión, el actor acompañó los siguientes documentos:

1) Unión Estable de Hecho entre los Ciudadanos MICHAEL JONATTAN SUÁREZ ABREU y CLEMAR MARÍA MILANO PATIÑO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-18.173.285 y V-20.558.633, respectivamente, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, en fecha tres (03) de Agosto de dos mil doce (2012), bajo el N° de Acta 037.
2) Copia del Acta de la Audiencia llevada a cabo el día siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Expediente N° WP01-S-2015-002990.

Por su parte, la parte demandada, manifestó lo siguiente:

1) Que todo evento y sin que esta contestación convalide las actuaciones por la parte actora procedo a contestar al fondo. Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes de acción intentada por la parte actora.
2) Que rechazo, niego y contradigo que la unión entre MICHAEL JONATTAN SUÁREZ ABREU y mi persona hubiera culminado, por cuanto entre nosotros continuo la vida en común y hasta me propuso que retirara la denuncia interpuesta por mí, ya que el me dijo que había formalizado la compra de la casa donde hasta la fecha de introducción de el Libelo de Demanda, habito con mi mandante y prueba de ello es que acompaño el Documento de Compra de su hogar.
3) Que rechazo, niego y contradigo la pretensión de la culminación de la Unión Estable de Hecho por la vía Judicial, ya su forma de culminación está establecida por la Ley que los rige, dice que debe hacerse primeramente por ante el Registro Civil, ya que esta unión fue declarada valida por este administrativo y se establece su forma de culminarlas; mas este Tribunal no puede dar fe de su culminación ya que lo que busca en la Acción Mero Declarativa es dar la fe de la duración de la unión de las personas que no efectuaron ninguna manifestación de voluntad ante ningún Órgano del Estado; mas no puede terminar ni disolver un Acto Administrativo sin antes obtener respuesta de este.
4) Que rechazo, niego y contradigo que la unión entre nosotros dos no ha culminado, por cuanto aún tenemos vidas en común y es del conocimiento de familiares y amigos, que en su momento presentaré en calidad de testigo.

II

ANÁLISIS PROBATORIO

Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora ratificó las siguientes documentales:

1) Copia Certificada de la Unión Estable de Hecho entre los Ciudadanos MICHAEL JONATTAN SUÁREZ ABREU y CLEMAR MARÍA MILANO PATIÑO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-18.173.285 y V-20.558.633, respectivamente, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, en fecha tres (03) de Agosto de dos mil doce (2012), bajo el N° de Acta 037.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor. Y así se establece.
2) Copia fotostática del Acta de la Audiencia llevada a cabo el día siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Expediente N° WP01-S-2015-002990. Denuncia en mi contra, formulada por la Ciudadana CLEMAR MARÍA MILANO PATIÑO, que culminó con la orden de alejamiento del hogar y por consecuencia de su persona, tal y como ocurrió definitivamente.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor. Y así se establece.

Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandante ratificó las siguientes documentales:

1) Documento de Compra Venta, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil quince (2015), bajo el N° 30, Tomo 216, Folios 89 hasta 91.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor. Y así se establece.

Así mismo, durante el lapso probatorio, las partes promovieron las testimoniales de los Ciudadanos YOCELIS AMARIUS BRICEÑO MEDINA, JHONNY JOSÉ PANFILO HERNÁNDEZ, ARGENIS JOSÉ MUJICA SOTO, GRETTY JOSEFINA SUÁREZ GONZÁLEZ, FREDERICK JOSÉ SANTOS MATA y NORKIS DEL VALLE MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.308.174, V12.974.143, V-20.006.552, V-5.991.456, V-20.006.552 y V- 5.991.456, respectivamente, cuya evacuación tuvo lugar en actos de fecha uno (01) y dos (02) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), y de su análisis tenemos:
1) Acto De Declaración de la Ciudadana YOCELIS AMARIUS BRICEÑO MEDINA. Presente en este Acto el Abogado JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, Inpreabogado N° 12.015 Apoderado de la parte actora, quien pasa a preguntar de la siguiente manera:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce de trato y comunicación a Michael Jonattan Suárez Abreu? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista, trato o comunicación a Clemar Milano Patiño? RESPONDIÓ: Si la conozco, es la Profesora de mi hija y la conocí cuando tuvieron el problema en su casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si la Ciudadana Clemar Milano Patiño habita en la siguiente dirección Maiquetía, Casa N° 19, ubicada de Navarrete a Buena Vista, Sector La Veguita, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas? RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si Usted el día seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015), estuvo de visita en la dirección antes indicada ocupada por la Ciudadana Clemar Milano Patiño y Michael Jonattan Suárez Abreu para ese momento? RESPONDIÓ: Si, estuve allí porque fui a llevarle unos medicamentos, a Michael Suárez porque estaba recién operado, tenía un día operado, ya que trabajo en el Seguro Social, y en las tardes trabajo de manicurista. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si Usted tiene conocimiento de que tipo de operación se había sometido Michael Jonattan Suárez Abreu? RESPONDIÓ: De Sinusitis y los Cornetes. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si tiene Usted conocimiento que ese día seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015), la Ciudadana Clemar Milano Patiño procedió a denunciarlo penalmente? RESPONDIÓ: Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si Usted con posterioridad al día seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015), procedió a facilitarle medicinas a Michael Jonattan Suárez Abreu en la siguiente dirección Barrio Piedra Azul (entrada), Sector El Rincón, Casa 57, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas? RESPONDIÓ: Si, fui varias veces después de lo sucedido. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si Usted tiene conocimiento que en la vivienda que ocupa Clemar Milano Patiño después del día seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015), paso a vivir entre otras personas con su hermano Reinaldo Milano y la pareja de este Ciudadano Gretty Josefina Suárez González? REPONDIÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si tiene conocimiento que después del día seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015), el Ciudadano Michael Jonattan Suárez Abreu, estuvo detenido y se le prohibió judicialmente el acercamiento a la vivienda que ocupó con la Ciudadana Clemar Milano Patiño y se le ordenó el alejamiento de la persona citada Ciudadana? RESPONDIÓ: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si Usted sabe o tiene información que Michael Jonattan Suárez Abreu no convive desde el seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015), con la Ciudadana Clemar Milano Patiño? RSEPONDIÓ: Si se que no conviven. Cesaron. En este mismo estado se encuentra presente en este acto la Abogada YASMÍN MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 23.991, Apoderada de la parte demandada, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga la Testigo si anterior a la fecha seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015), había ido a visitar el hogar de la Señora Clemar Milano Patiño y Michael Jonattan Suárez Abreu? RESPONDIÓ: No, si sabía que vivían por ese sitio pero a su casa no había ido, excepto el día que les llevé la medicina. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si se encontraba presente en el momento en que la Señora Clemar Milano Patiño llegó a su casa y se creó un conflicto entre ella y su pareja? RESPONDIÓ: Si, me encontraba pero ella no llegó, ella ya se encontraba en la casa, de hecho ella me abrió la puerta, y yo llegué con mi hija también, mi hija menor de edad y en ese momento ella le preguntó a Michael Jonattan Suárez, que quién era yo, él le respondió ella es una amiga, ella me dio la mano y se presentó. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo como sabe y le consta de la ruptura de la pareja formada por Clemar Milano Patiño y Michael Suárez Abreu? RESPONDIÓ: Sé porque he estado ayudándolo a todo lo que se refiere los trámites de lo que está haciendo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que la vivienda ocupada por la Señora Clemar Milano Patiño es propiedad del Señor Michael Jonattan Suárez. En este estado el Abg. José Camero solicitó del Tribunal releve a la Testigo de la pregunta formulada por la Dra. Yasmín Martínez en virtud que la presente causa, no existe en auto constancia que se hubiera formulado ningún alegato relacionado a propiedad sino a la disolución del vínculo concubinario, más aún cuando la parte demandada no dio debida contestación a la demanda en la oportunidad procesal en consecuencia, nada expuso sobre ese particular. La Secretaria del Tribunal le solicitó se formulara la pregunta manifestando que la Abg. Yasmín Martínez que la retiraba. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si tiene el conocimiento de cuánto tiempo tuvieron en el sector La Veguita a donde Usted fue a visitar a los Ciudadanos Clemar Milano Patiño es propiedad del Señor Michael Jonattan Suárez si lo recuerda?RESPONDIÓ: No, solo éramos compañeros de trabajo y no me comentaba nada de sus cosas personales. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si el Señor Michael Jonattan Suárez Abreu cuando ella dijo que lo fue a visitar al sector Piedra Azul (entrada) fue el día siguiente del altercado del conflicto en la casa de la Veguita donde estaba domiciliado el Señor. RESPONDIÓ: No, él estuvo preso, yo lo fui a visitar fue el día seis (06) de Agosto después del día del problema no fui. Cesaron. (…)”


2) Acto De Declaración del Ciudadano ARGENIS JOSÉ MUJICA SOTO. Presente en este Acto la Abogada YASMÍN MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 23.991, Apoderada Judicial de la parte demandada, quien pasa a preguntar de la siguiente manera:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de trato y comunicación a los Ciudadanos Michael Jonattan Suárez Abreu y Clemar María Milano Patiño? RESPONDIÓ: Si, los conozco desde hacen ocho (08) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta si los Ciudadanos Michael Jonattan Suárez Abreu y Clemar María Milano Patiño, vivían en Unión Concubinaria en el Sector La Veguita, cerca del Colegio Madre Emilia, Sector Maiquetía? RESPONDIÓ: Si, desde hace ocho (08) años son vecinos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si por el conocimiento que tiene de la pareja sabe y le consta cuánto tiempo convivieron el Señor Michael Jonattan Suárez Abreu y Clemar María Milano Patiño? RESPONDIÓ: desde que llegaron al Sector, tengo ocho (08) años conociéndolo de vista trato y comunicación. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y tiene conocimiento que el seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015), hubo un conflicto entre la pareja e intervino la fuerza pública? RESPONDIÓ: Si, hubo un conflicto entre ellos dos y estuvo presente el C.I.C.P.C. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si después de este conflicto Usted ha visto nuevamente juntos e inclusive dentro de la vivienda ubicada en Navarrete a Buena Vista al Señor Michael Jonattan Suárez Abreu y Clemar Milano Patiño? RESPONDIÓ: Si volvieron. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si recuerda desde cuando no ve al Señor Michael Jonattan Suárez Abreu junto a su pareja Clemar Milano Patiño? RESPONDIÓ: No los veo, ellos estuvieron en Febrero en carnavales. Cesaron. En este mismo estado se encuentra presente en este acto el Abogado JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, Inpreabogado N° 12.015, Apoderado de la parte actora, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo cuál es la dirección actual del Ciudadano Michael Jonattan Suárez Abreu? RESPONDIÓ: lo desconozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo que tipo de actividad o profesión se dedica Usted en los días de la semana? REPONDIÓ: Ahorita no tengo ninguna por mi condición de discapacitado. TERECERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo desde la ubicación de su casa o domicilio Usted tiene acceso visual a la casa que ocupa la Ciudadana Clemar Milano Patiño? RESPONDIÓ: Si, a eso de dos (02) metros. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo de acuerdo con la respuesta anterior si Usted es una persona que tiene acceso permanente a la vivienda de la Señora Clemar Milano Patiño? RESPONDIÓ: Acceso a la casa no pero si tenemos acceso al mismo porche que nosotros fabricamos. QUINTA REPREGUNTA: Conforme a la pregunta anterior diga el Testigo si Usted tiene conocimiento quienes son las personas que habitan la casa que ocupa la Señora Clemar Milano Patiño en la actualidad. RESPONDIÓ: La habita con su papá desde siempre. SEXTA REPREGUNTA: Diga el Testigo si el Ciudadano Reinaldo Milano y Gretty Suárez son ocupantes de la vivienda que ocupa en la actualidad Clemar Milano Patiño? RESPONDIÓ: La única que he visto allí es a la Señora Milano Clemar. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo conforme a la pregunta dos y tres que le fue formulada y donde Usted afirma que tiene conocimiento de la pareja constituida para tiempo de ocho (08) años por Clemar Milano Patiño y Michael Jonattan Suárez Abreu y con la que acaba de contestar Usted puede afirmar sobre qué hecho le consta que la pareja aún mantiene vida concubinaria. RESPONDIÓ: Hasta este momento no los he visto juntos. Cesaron. (…)”

3) Acto De Declaración del Ciudadano JHONNY JOSÉ PANFILO HERNÁNDEZ. Presente en este Acto el Abogado JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS,, Inpreabogado N° 12.015, Apoderada Judicial de la parte actora, quien pasa a preguntar de la siguiente manera:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano Michael Jonattan Suárez Abreu ¿ RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana Clemar María Milano Patiño? RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si la Ciudadana Clemar María Milano Patiño habita en la siguiente dirección, Maiquetía , Casa 19, ubicada de Navarrete a Buena Vista, Sector La Veguita, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas? RESPONDIÓ: Si, ahí fue donde la conocí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si después del día seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015), visitó la vivienda ocupada por la Ciudadana Clemar María Milano Patiño en la dirección indicada en la pregunta anterior? RESPONDIÓ: Si la visité, con una Fiscal Público y dos Policías de Vargas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si tuvo conocimiento antes o después del día seis (06) de Agosto que el Ciudadano Michael Jonattan Suárez Abreu fue operado de la nariz? RESPONDIÓ: Si, tuve conocimiento porque él me avisó que lo tenían detenido en la PTJ y me pidió que le llevara unas medicinas y después, a esa casa no pude entrar más. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si Usted tiene conocimiento Michael Jonattan Suárez Abreu, después del día seis (06) de Agosto de dos mil quince, estableció su domicilio o habitación en la siguiente dirección Barrio Piedra Azul, entrada Sector El Rincón, Casa N° 57, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas? RESPONDIÓ: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si Usted ha visitado en alguna oportunidad y con posterioridad al día seis (06) de Agosto del dos mil quince (2015), a Jonattan Suárez en la dirección antes indicada? RESPUESTA: Si, si lo visité. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento con que personas convive en la actualidad y después del día seis (06) de Agosto del dos mil quince (2015) en la dirección antes indicada, el Ciudadano Michael Jonattan Suárez Abreu? RESPUESTA: Si, el vive en la casa de la Señora Norkis y en donde vive su hijo, que es compañero de peluquería donde él trabaja, ella fue quien lo recogió porque no tenía donde vivir. Cesaron las preguntas. Asimismo, se encuentra presente en este acto la Abogada YASMÍN C. MARTÍNEZ R, Inpreabogado N° 23.991, Apoderada Judicial de la parte demandada, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo cómo conoce a la Señora Clemar María Milano Patiño y cuál es el trato que ha tenido con ella? RESPONDIÓ: La conocí, cuando vivía con el Señor Jonattan en su casa. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si en el mes de Noviembre del año dos mil quince (2015) hasta la fecha, ha visitado nuevamente la casa de la Señora Clemar Milano Patiño, ubicado en Maiquetía Sector La Veguita, cerca del Colegio Madre Emilia? REPONDIÓ: No recuerdo la fecha exacta pero sé que el día que fui a la casa de la Señora Clemar, fue el día que fui a buscar una moto mía que estaba guardad ahí fuimos con una Fiscal Público y dos Policías. De ahí no he ido más para allá. TERECERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo Si es compañero de trabajo del Señor Michael?. RESPONDIÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si recuerda cuánto tiempo vivieron en común, la pareja formada por los Ciudadanos Michael Suárez Abreu y Clemar Milano Patiño? RESPONDIÓ: Cuanto tiempo no tengo calculado cuanto tiempo vivieron, pero ellos vivieron hasta el día que tuvo el problema que estuvo preso en la PTJ y de ahí en adelante se que vive en la casa de la Señora Norkis. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo cómo sabe y le consta de la ruptura de la pareja formada por Clemar Milano Patiño y Michael Suárez Abreu, a través de qué medio? RESPONDIÓ: Bueno el medio que tuve fue, el ejemplo o después que el salió de la PTJ, le prohibieron acercarse a esa casa, es lo que me consta. Cesaron en este estado las preguntas.

4) Acto De Declaración de la Ciudadana GRETTY JOSEFINA SUÁREZ GONZÁLEZ. Presente en este Acto la Abogada YASMÍN C. MARTÍNEZ R, Inpreabogado N° 23.991, Apoderad Judicial de la parte demandada, quien pasa a preguntar de la siguiente manera:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos Clemar Milano Patiño y Michael Jonattan Suárez Abreu? RESPONDIÓ: Si, los conozco porque he estado en su casa, compartí con ellos, hemos ido a fiestas, discotecas y hemos compartido en su casa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que los Ciudadanos Clemar Milano Patiño y Michael Jonattan Suárez Abreu, vivían en Unión Concubinaria? RESPONDIÓ: Si, tenían de eso como de nueve (09) a diez (10) años que lo he visto juntos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si por el conocimiento que dice tener de la pareja, si sabe y le consta cuánto tiempo convivieron los Ciudadanos Clemar Milano Patiño y Michael Jonattan Suárez Abreu o hicieron Unión Concubinaria? RESPONDIÓ: De nueve (09) a diez (10) años, lo conozco de hecho desde arriba de Canaima cuando ellos vivieron en la casa de la mamá de ella. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si sabe y tiene conocimiento que en el mes de Agosto del año dos mil quince (2015) hubo un conflicto entre la pareja e intervino la Autoridad Pública? RESPONDIÓ: Si, de hecho ella me llamó, y yo fui a la PTJ porque a él se lo llevaron detenido, y ella salió sin ropa, sin nada y yo le lleve ropa, y me la lleve a la casa porque ella se sentía mal porque la casa de ella quedó destrozada. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si después de este conflicto Usted ha visto nuevamente a la pareja juntos e inclusive en la casa ubicada en Navarrete a Buena Vista, Sector La Veguita, Parroquia Maiquetía? RESPONDIÓ: De verlo visto no, pero si han tenido comunicación por mensaje porque el Señor tiene un buen trabajo y le dijo que no lo perjudicara en su trabajo, que dejara eso así, porque iba a salir perjudicado y porque no intentarlo, y de hecho lo pone en unos mensajes. Cesaron. En este mismo estado se encuentra presente en este acto el Abogado JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, Inpreabogado N° 12.015, Apoderada Judicial de la parte actora, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo si la dirección de habitación de Usted, como antes lo indicó, es la siguiente Barrio Canaima, Sector La Huerta, Casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo si Usted y el Señor Reinaldo Milano, hermano de Clemar María Milano Patiño son parejas o cónyuges? RESPONDIÓ: No, porque él tiene su mujer, nosotros somos hermanos de Religión, ni vivo con él y él tiene su esposa, el es casado y yo tengo mi pareja, que es el papá de mis hijos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo de acuerdo a las preguntas 2 y 3, y la respuesta a la última pregunta formulada por la Dra. Yasmín Mártinez, la relación de pareja, si continúo o no continuó entre ellos y sobre que hechos los fundamenta? RESPONDIÓ: Yo lo que dije es que no sé, porque habían unos mensajes, porque ella es mi amiga y ella me confió los mensajes que él le mandó por la cuestión de su trabajo porque no quería perder su trabajo porque era un buen trabajo y que no llevara las cosas más allá, para que no le perjudique en su trabajo, y si viven o no viven no lo sé, no lo puedo confirmar porque no lo he visto. Cesaron. (…)”

Sostiene Devis Echandía (Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, § 237citado por Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. Tomo III. P.517), que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho, cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación, como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado.
Que la confiabilidad del testigo depende de factores subjetivos (edad, profesión, vida y costumbres); aunque estos dos últimos aspectos inusitadamente constan en las actas. Y factores objetivos, cuales son “los motivos de las declaraciones”. La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al Juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias del tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo deseable, pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial, que resta valor probatorio. Debe haber también una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero de sus propias explicaciones o de las de otro testigo, o por razón de su edad, resulta que no ha podido conocerlo, el testimonio no será convincente.
Del análisis de las declaraciones rendidas, evidencia este juzgador que los testigos quedaron contestes en sus afirmaciones, las cuales contienen la circunstancia de tiempo, lugar y además modo en que adquirieron el conocimiento de los hechos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.


III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida...”

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.”

Por consiguiente, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y, de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así mismo, del análisis de la presente Acción Mero Declarativa se observa, que él interesado pretende se declare el concubinato que sostuvo con la Ciudadana CLEMAR MARÍA MILANO PATIÑO, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra con la concepción de que es para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:



.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso la cual con ese fin, contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio
...omissis...
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”

De lo antes expuesto se infiere, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;
2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
3. Esta relación debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

En el caso bajo análisis, habiendo este Juzgador valorado las pruebas y analizado la fundamentación del Derecho, observa quien aquí decide que el accionante Ciudadano MICHAEL JONATTAN SUÁREZ ABREU, demostró que él y la Ciudadana CLEMAR MARÍA MILANO PATIÑO, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, durante aproximadamente ocho (08) años; la cual sostuvieron hasta que se produjo la ruptura total de la relación, que ocurrió en fecha seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015), quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el Ciudadano MICHAEL JONATTAN SUÁREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.173.285, respecto a la Ciudadana CLEMAR MARÍA MILANO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.558.633.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Concubino al Ciudadano MICHAEL JONATTAN SUÁREZ ABREU, de la Ciudadana CLEMAR MARÍA MILANO PATIÑO, por el periodo de ocho (08) años, computados desde el mes de Enero del dos mil siete (2007), aproximadamente hasta la fecha de su ruptura, acaecida el seis (06) de Agosto de dos mil quince (2015).
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 157°.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR FARIA.
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES


En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES