REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiséis (26) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2017-000119
DEMANDANTE: LUÍS JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.042.126, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.268, quién actúa en su nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.987.221
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
En virtud de mi designación como Juez Temporal de este Tribunal, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N°. CJ-16-0842, de fecha 14 de marzo de 2017, y previa juramentación ante la Rectoría Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del procedimiento por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano LUÍS JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, antes identificado, contra el ciudadano JUAN MANUEL LEÓN.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2017, se le dio entrada a la demanda, y se fijo lapso para pronunciarse sobre la admisión de la misma. Siendo admitida la misma en fecha 04 de Mayo de 2017.
En fecha 08 de Mayo de 2017, compareció el abogado LUIS JOSE HERNANDEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 250.268, parte demandante y actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consigno los fotostatos necesarios a los fines de que se libre compulsa de citación.
En 10 de Mayo de 2017, el Tribunal ordena expedir compulsa de citación.
En fecha 04 de Julio de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Julio de 2017, se recibe escrito de contestación a la demanda por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL LEON.
En fecha 11 de Julio de 2017, por auto del Tribunal se dejo expresa constancia que en esa fecha, corría el segundo (2do) día del lapso probatorio a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Julio de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Julio de 2017, por auto del Tribunal se admitieron las respectivas pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 25 de Julio de 2017, se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
-II-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, expuso lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil , la falta de cualidad o legitimación no debe confundirse como una cuestión de forma, hacerlo conduce a declarar efectos sobre el proceso que no se corresponden, la cualidad activa y pasiva devienen de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita o contra quien se ejerce la acción la legitimación ad causam o cualidad , si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el merito de la litis
2. Que de la lectura del escrito libelar en su primer párrafo se desprende que la parte demandante, acude ante su competente autoridad a los fines de solicitar la justicia para demandar como en efecto lo hace la NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LLOVIZNA, que sin embargo es en el petitorio cuando indica que procede a defender sus derechos como co-propietario pero de la revisión de las actas procesales no se evidencia la existencia de dicho título, este medio probatorio no fue consignado y justamente es este documento fundamental que prueba y determina su calidad de propietario
3. En cuanto a la legitimación pasiva: el actor procede a demandar al ciudadano JUAN MANUEL LEON, en su carácter de presidente de la junta de condominio del edificio La Llovizna, asimismo, hace mención que la empresa que administra al mencionado edificio es la administradora danoral. De la lectura del acta de asamblea se desprende ver el 4to punto que la junta de condominio contrario a lo que alega la parte actora, en todo caso la demanda se debió proponer en contra de estos tres (3) ciudadanos que integran la junta de condominio, que el artículo 18 de la ley de Propiedad Horizontal es del tenor siguiente “La administración de los inmuebles de que se trata esta ley corresponderá a la asamblea general de co-propietarios, a la junta de condominio y al administrador.
4. Que a todo evento la administradora danoral debió ser co-demandada en este Juicio y consecuencialmente parte del proceso por las razones de hecho y de derecho aquí invocadas y desarrolladas.
5. Que de deducirse de lo anterior, que si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino que debe desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible y a quien se le debe condenar, tampoco se le puede exigir la nulidad de la asamblea.
6. Que el demandante no procedió a expresar el valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la estimación de la demanda, lo que evidentemente corresponde a una carga procesal que debe constar únicamente en el libelo y no en documentos anexos, este es un requisito fundamental que permite determinar: el Tribunal que deberá conocer de la demanda por la cuantía, al juez el monto a condenar por las costas de la parte que resulte totalmente vencida en este procedimiento, el ejercicio del recurso de casación, así como iniciar el procedimiento de intimación de honorarios profesionales de la parte que resulte gananciosa.
7. Que en nombre de su representado procede a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados en el escrito libelar.
8. Que niega, rechaza y contradice que la asamblea de condominio haya sido convocada por la junta de condominio de la residencia La Llovizna, la convocatoria a la asamblea de propietarios la hizo tanto la junta de condominio como el administradora, empresa administradora danoral.
9. Que niega, rechaza y contradice que el RIF de administradora danoral sea el indicado por el actor: RIF J-31223492-0, ya que este es el de residencias la llovizna
10. Que niega, rechaza y contradice que los vigilantes y el personal administrativo el dia 04/03/17, le hayan indicado al actor que no estaban en conocimiento de la convocatoria de la asamblea, ya que un ejemplar de la convocatoria fue fijada en la entrada de la residencia así como que un representante de administradora danoral, ciudadana BERENICE APARICIO, ejecutiva de cuentas del edificio la llovizna, asignada para esta función por parte de la administradora, quien se hizo presente para la celebración de este acto
11. Que niega, rechaza y contradice que en fecha 11/03/17, el demandante haya comparecido en la segunda convocatoria.
12. Que niega, rechaza y contradice que en la convocatoria de ese día en la tercera convocatoria, se daría por sentado que en esta seria cuando los asistentes tomarían las decisiones pues de la lectura de la publicación de la convocatoria se evidencia que de no lograrse quórum en esta 1ra convocatoria a las 08:00 am, se realizara la 2da convocatoria para el día sábado 11 de marzo de 2017 a las 9:30 am, y finalmente en la 3era convocatoria a las 10:00 am, donde se tomarían las decisiones, siendo validos los acuerdos que se tomen cualquiera que sea el número de asistentes.
13. Que niega, rechaza y contradice que su representado en la función de junta de condominio se haya limitado al momento de rendir el informe a una simple descripción de temas puntuales, sin ningún tipo de soportes ni comprobantes físicos, ni que se haya expuesto que se haría uso del fondo de reserva del edificio para subsanar deudas.
14. Que niega, rechaza y contradice que el demandado haya solicitado formalmente a la junta de condominio aclaratoria alguna sobre algunos gastos realizados por el condominio, ya que mensualmente el administrador del condominio, administradora danoral, envía a la dirección de cada uno de los apartamentos los avisos de cobro, donde hacen una relación de cada partida por concepto de gastos comunes.
15. Que niega, rechaza y contradice que la administradora danoral haya presentado un informe sin los respectivos soportes, ya que mi representado estuvo presente en dicha asamblea y vio que la administradora si presento un balance general al 03 de marzo de 2017, contentivo de la partida de “Deudores de Condominio”, gastos pagados por relacionar, gastos relacionados por pagar, fondo de reservas, retención de prestaciones sociales, intereses de mora y el saldo a favor de la administradora danoral, asimismo, quedo asentado en el acta de fecha 18/3/17.
16. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en cuanto a la partida de provisión de gastos para la compra e instalación de una de las bombas de agua en cuanto a la diferencia entre el valor hecho como provisión y el valor efectivo de compra, ya que en todos los recibos de condominio se han cargado correctamente los gastos comunes, sin embargo y por cuanto la empresa administradora danoral no fue demandada y citada en el presente procedimiento, no puedo entrar a ejercer elementos de defensa que desconozco y que corresponden de pleno derecho a esta empresa ejercer la defensa de tales argumentos esgrimidos en su contra por el demandante.
17. Que niega, rechaza y contradice que al momento de que el demandado solicito la palabra en la asamblea, mi representado lo haya interrumpido, coartándole su derecho, ni lo haya sometido al escarnio de los presentes, ni que no haya permitido su participación, ni haya incitado a los concurrentes a la asamblea a que lo expulsaran de la sala de reuniones, ni que haya incitado a los presentes al uso de la violencia hacia su persona ni a su invitado.
18. Que niega, rechaza y contradice que la asamblea de propietarios pretenda reparar los techos de los apartamentos que están ubicados en la planta baja del edificio, cuyos inmuebles tienen un área de terraza no techada, si se lee el punto No. 3 referido a la “definición de propiedad, mantenimiento y reparación de los techos de planta baja” en este particular se evidencia del acta que mi patrocinado tomo la palabra y explico que la reparación de dichos techos corresponden a los propietarios de cada uno de los inmuebles que lo tienen, siendo que una propietaria explico que el daño que sufría este techo era debido al bote de los aires acondicionados.
-III-
Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada la falta de cualidad activa y pasiva de la parte actora por cuando de la lectura del escrito libelar se desprende que el ciudadano Jose Luis Hernández López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el apartamento identificado con el número y letra 14-K ubicado en el piso catorce (14) del edificio Residencias La Llovizna , quien en lo sucesivo se denominará el Demandante actuando es el presente proceso en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.268, acude ante esta autoridad a los fines de demandar la nulidad de los acuerdos de la asamblea general ordinaria de propietarios del edificio la Llovizna, sin embargo en el petitorio cuando indica que procede a defender sus derechos como co-propietario, pero de la revisión de las actas procesales no se evidencia la existencia de dicho título que pruebe y determine su cualidad de Co-propietario, en vista del argumento formulado por la parte accionada en la presente acción este Tribunal pasa a resolver la defensa de fondo en relación a la falta de cualidad activa y pasiva de la parte demandante para legitimarse en el proceso que hoy nos ocupa de la siguiente manera:
De la Falta de Cualidad del actor para intentar el presente juicio
Antes de entrar a decidir los argumentos de fondo hechos valer por los integrantes de la relación procesal, se hace preciso con carácter previo, dar respuesta a la defensa previa de falta de cualidad activa opuesta por el apoderado de la parte accionada, al momento de contestar la demanda incoada en contra de su representada, lo que significa que se debe determinar si en efecto, existe un vinculo de conexión entre los sujetos y la pretensión que se invoca en este juicio, o por el contrario hay ausencia de Legitimatio ad Causam.
Resulta evidente, que en los casos donde se hace valer la Falta de Cualidad Activa o Pasiva y la misma sea procedente, produce como efecto procesal una sentencia anticipada de rechazo a la demanda por falta de legitimación. De la lectura realizada a la contestación de la demanda, se observa que, la representación judicial del demandado opone a la parte accionante la falta de cualidad para intentar el presente juicio, bajo el argumento de que la ciudadana DENNYS DEL VALLE DE GOUVEIA CONTRERAS, se subroga el carácter de propietaria del inmueble local-comercial arrendado, condición que según afirma el demandado no posee, sin embargo, la accionante por su parte se defiende e insiste en ser la propietaria del inmueble litigioso.
La situación anteriormente planteada, nos lleva a fijar un criterio concreto sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar, si en efecto la falta de legitimación activa invocada por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ LOPEZ, debe ser declarada procedente, y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, o por el contrario debe mantenerse su participación en el presente juicio, por reunir los atributos para ostentar una posición legitimante dentro del proceso.
En el mismo orden de ideas la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de JusticiaAsimismo, a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos de litisconsorcio, si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario, originado en este caso por la naturaleza del vínculo de la relación jurídica, al haber suscrito la transacción la apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo DMJ C.A., así como el ciudadano Pedro Quintana, la pretensión ha debido dirigirse a todos los que suscribieron el contrato por cuanto no es factible dividir la cualidad ante la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que forzosamente deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.
En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que era obligatorio que las hoy accionantes, además de demandar al ciudadano Pedro Quintana, demandaran igualmente a la sociedad mercantil Grupo DMJ C.A., pues ambas partes suscribieron la transacción de fecha 22 de julio de 2009, en su condición de comprador y vendedor de los inmuebles objeto del procedimiento de nulidad de transacción, para dar por culminado el juicio de cumplimiento de contrato que cursó en el expediente identificado con la nomenclatura AH18-V-2008-00023, que fue tramitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe advertirse que la existencia o no de vicios que afecten de nulidad la transacción celebrada entre las partes, tales como las denuncias de fraude o si la misma versaba sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, o aquella que se deriva por la falta de legitimación de las partes que las suscribieron para sostener el juicio
Visto el Anterior Criterio de nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones no cabe duda que la cualidad activa y pasiva se trata de la legitimación que tienen las partes bien se demandante o demandado para intentar o actuar en instancias judiciales y que así de alguna manera si siga el debido proceso y se garantice el la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra carta magna, es decir en el caso de marras luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas documentales aportadas por al hoy demandante se denota que en ningún momento aporto medio probatorio alguno que demostrará su cualidad activa para sostener e intentar el presente juicio, ya que se desprende de los recibos de condominio aportados por el mismo que el apartamento signado con el Numero 14-K del edificio Residencias La Llovizna aparece como propietario del mismo un ciudadano de nombre NUÑEZ CAMILO, quien no es la parte que hoy acciona en el presente proceso motivo por el cual hacen presumir a este Juzgador que la falta de cualidad planteada por la parte demandada debe prosperar en derecho, sin embarga debemos recordar lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a los medios probatorios lo cual reza lo siguiente:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Consagra la transcrita disposición que corresponde a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, se les imputa la carga la prueba de los hechos que aleguen.
Ahora bien en la obra “De la prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, estableció las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba en las siguientes:
1. Onus probando incumbit actori, esta se refiere que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
2. Reus, in excipiendo, fit actor, esta se refiere que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.
3. Actore non probante, reus absolvitur, esta se refiere que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
Asi mismo el tratadista señala que el actor debe probar ante el Juez y con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquel, es decir, de quien alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enervan el derecho del actor, se trata de probar los derechos mas no precisamente las obligaciones.
Por su parte, el maestro CARNELUTTI, resume su posición de la siguiente manera:
“Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten, y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos que la resulta, en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona el hecho o los hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas.”
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte probar el hecho que el extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Ahora bien al encontrarse el sentenciador de instancia en el momento de dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva resolutoria del merito de la pretensión objeto del proceso, con la incertidumbre en que le coloca la falta de prueba sobre los presupuestos facticos condicionantes de la procedencia de la tutela jurisdiccional correlativa dicho juzgador indefectiblemente deberá dictar un pronunciamiento que atendiendo a la doctrina del Onus Probandi, declarando sin lugar el pedimento.
Al respecto el tratadista Juan Montero Aroca, en su libro “La Prueba en el Proceso Civil” expresa lo siguiente:
“Si al Juez se le impone el deber de resolver es necesario que, al mismo tiempo, el derecho le diga cómo ha de solucionar la situación de incertidumbre en que le coloca la falta de prueba que adquiere su verdadero sentido cuando se la contempla desde el punto de vista del Juez y al final del proceso. Las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, en modo directo, de determinar a priori que hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden de ir al Juez que debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, esto es, las consecuencias de la falta de la prueba de los hechos. Como decía Rosemberg, la teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba”.
Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Ahora bien observa esta juzgador que la parte demandante no aportó a los autos prueba alguna que comprobara su legitimidad como demandante, ni aportó prueba alguna que sustente los argumentos esgrimidos por lo que carece de cualidad activa para actuar en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda por Nulidad de asamblea no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa del ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro.13.042.126 actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.268 para intentar la presente acción de nulidad de asamblea en contra del ciudadano JUAN MANUEL LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 3.987.221.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) del mes de Julio del año 2017. Años 207° y 158°.
EL JUEZ,
Abg. CESAR FARIA.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las (10:15 a.m.), se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
.
CF/YP/Alba.-
|