REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 158°
Maiquetía, veintiocho (28) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO: WP12-O-2017-000014
PARTE ACTORA: ADRIANA KATHERYN PERAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.914.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.992 actuando en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal del juicio contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 27 de Julio de 2017, por la Abogada ADRIANA KATHERYN PERAZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.992, actuando en su propio nombre y representación, contra las resoluciones Nros° 170607-118 y 170607-119 emitidas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). Dándosele entrada en la presente fecha.
La parte agraviada alegando lo siguiente en su escrito libelar:
1. Que el 23 de mayo de 2017, el presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, hizo públicas por vía de cadena nacional las bases comiciales que él proponía que debían regir una convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente. La cual convocó con el fin, a su decir, de disolver a la Asamblea Nacional y destituir a la Fiscal General de la República.
2. Que el mismo día fue publicado en Gaceta Oficial No. 41.156 el Decreto No. 2.878 por medio del cual se enunciaban las bases comiciales de un propuesta de convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente.
3. Que en la noche del mismo día, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (el Agraviante), ciudadana Rectora Tibisay Lucena, informó al país por vía de rueda de prensa que “…en las próximas horas daremos a conocer el cronograma para la elección de los representantes de la Constituyente… las elecciones regionales se celebrarán el día 10 de diciembre de 2017…”. Para la Rectora, la convocatoria resultaba “esperanzadora”, ya que procuraba “…con urgencia construir la paz y cerrar el camino a la violencia…”. La Rectora no dio detalles sobre por qué las elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos, pendientes desde el 2016, no se había celebrado, o qué pasaría con el inconcluso proceso de Referendo Revocatorio convocado por la oposición en contra del mandato del Presidente de la República en marzo de 2016, o en qué fecha serían las elecciones de Alcaldes y Concejos Municipales, pendientes para este año 2017.
4. Que el 07 de junio de 2017, el Consejo Nacional Electoral (el Agraviante) publicó la Resolución N° 170607-118, por medio de la cual aprobó las bases comiciales para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente tal como las había establecido el Decreto No. 2.878. El mismo día publicó la Resolución N° 170607-119, por medio de la cual convocaba a la celebración de la elección de los miembros que integrarían la Asamblea Nacional Constituyente, con base en las normas previstas en el Decreto No. 2.878 y la Resolución N° 170607-118. Dichas resoluciones no estaban amparadas en una consulta popular sobre la aprobación o no de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, como lo ordenan los artículos 5, 70 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Que en los días siguientes fue publicado el Cronograma de los comicios para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, sin la autorización previa del pueblo venezolano.
6. Que en rechazo a lo anterior, el domingo 16 de julio la Asamblea Nacional realizó una consulta popular, amparada en los artículos 5, 70, 71, 187, 333 y 350 de la Constitución Nacional, y organizada por la sociedad civil venezolana, en la que participaron no menos de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (7.535.259) venezolanos mayores de edad, donde dichos venezolanos declararon que: 1) Rechazan y desconocen la realización de una Asamblea Nacional Constituyente propuesta por Nicolás Maduro sin la aprobación previa del pueblo venezolano; 2) Demandan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana obedecer y defender la Constitución del año 1999 y respaldar las decisiones de la Asamblea Nacional; y 3) Aprueban que se proceda a la renovación de los Poderes Públicos de acuerdo con lo establecido en la Constitución, así como la realización de elecciones y la conformación de un nuevo gobierno de unidad nacional.
7. Que en base a lo anterior, queda demostrado lo siguiente: 1) Que con estas actuaciones el Agravante ha infringido de forma reiterada los artículos 5 (soberanía popular), 70 (medios de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía) y 347 (convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2) Que la sociedad venezolana ya declaró su rechazo a dicha iniciativa, así como también a los postulados, las bases comiciales y los demás actos írritos contenido en las Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119 de la Agraviante. Toda vez que las mismas van en detrimento de los valores democráticos y republicanos de nuestra nación.
8. Que todo lo cual obliga a cualquier ciudadano envestido o no de autoridad, como soy yo el primer caso y usted en el segundo, a ejercer todas las acciones que estén a nuestra disposición para restituir el orden constitucional y la democracia; artículos 25, 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Que establece que las Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119 del Consejo Nacional Electoral (el Agraviante) contra las cuales solicito amparo.
10. Que las Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119 del Agraviante, a través de las cuales aprueba las Bases Comiciales para la Convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente propuestas por el Presidente de la República en el Decreto N° 2.878 y luego convoca a dicho proceso, con una violación flagrante a mi derecho a la participación política consagrada en los artículos 5 (soberbia popular), 62 (participación en asuntos públicos), 63 (sufragio universal), 67 (libre asociación con fines políticos), 70 (medios de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía) y 347 (convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente) de la Constitución. Este derecho consagra en su núcleo esencial la posibilidad de que los venezolanos podamos elegir, ser elegidos y asociarnos con fines políticos, dentro de un marco de libertad y legalidad que garantice el ejercicio del derecho por parte de todos.
11. Que Indica los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que consagran la posibilidad de otorgamiento de medidas preventivas por parte del Juez cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de un fallo, siempre y cuando se evidencie que existe una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, siendo posible que sean decretadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
12. Que en vista de todo lo anteriormente expuesto, para resguardar mis Derechos Humanos y los de todos los venezolanos, en especifico los consagrados en los artículos 5, 7, 19, 21, 62, 63, 67, 70, 85, 89, 93, 95, 112, 115 y 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicito respetuosamente, ciudadano Juez en sede constitucional, que apliquen los artículos 52, 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia: Declare CON LUGAR la presente demanda de Amparo Constitucional; Decrete la medida cautelar solicitada, aferrándose al precedente sentado el 20 de octubre de 2016 por los Tribunales Penales de Primera Instancia en Función de Control de Valencia, San Fernando de Apure, Aragua y Bolívar, quienes suspendieron por medio de medida cautelar los efectos de un acto administrativo del Consejo Nacional Electoral convocando a un proceso de recolección de firmas para un Referendo Revocatorio en contra del mandato del Presidente Nicolás Maduro, y suspenda así los efectos de las Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119 del Consejo Nacional Electoral; y anule las Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119 del Consejo Nacional Electoral, por representar flagrantes violaciones a mis Derechos Humanos.

Estando en la oportunidad legal este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso lo hace en los siguientes términos:
Es necesario para este Juzgador decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.


Establece las decisiones de nuestro Máximo Tribunal lo siguiente en Sentencia Nro 71 sala electoral ponencia magistrada Indira Alfonzo de fecha 16 exp 2017-00003
Corresponde a esta Sala Electoral determinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, identificado (…) contra el Decreto, de fecha 23 de mayo de 2017, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS (…), mediante el cual se fijan las bases electorales y comiciales para elegir 540 constituyentes (…)”, (resaltado del original, corchetes de la Sala).
En este sentido debe considerarse el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual es del siguiente tenor:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Al respecto el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.
(…)
22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

De acuerdo con las normas citadas, el criterio orgánico determina la competencia para conocer acciones de amparo, y al respecto es pertinente observar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la manera siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Por lo anterior, se observa que la parte presuntamente agraviante se constituye en la persona del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, que dictó el Decreto contentivo de las bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente convocada por el Ejecutivo Nacional, y la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ciudadana Tibisay Lucena, en virtud que el accionante indica que “(…) está siendo coparticipe en la violación de la Constitución aquí denunciada (…)”.
Conforme a la norma citada la jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido lo siguiente:
Así, en sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los supuestos de competencia frente a las demandas de tutela constitucional indicando lo siguiente:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

De la referida decisión se puede constatar que la jurisdicción constitucional por órgano de la Sala Constitucional es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores, siempre que se trate de la vía excepcional de amparo constitucional, por presunta infracción o grave amenaza de violación de garantías o derechos constitucionales.

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia 1575 del 9 de diciembre de 2015, indicó que ejerce el control exclusivo y excluyente en acción de amparo constitucional contra los actos que se delaten como presuntamente gravosos imputados a los altos funcionarios públicos, declarando lo siguiente:

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
(…)
Así pues, esta Sala ha establecido reiteradamente, conforme a las normas citadas [artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputados a los altos funcionarios públicos nacionales, indicados anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en el artículo 8 eiusdem, es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillen, Defensoría del Pueblo”; n.° 01 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y n.° 195 del 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”).
Ello así, visto que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo expuesto, determina que es competente para conocer del presente caso de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta evidente que la cuestión planteada se enmarca dentro del ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales y, en consecuencia, atendiendo a tales características, esta Sala Constitucional es competente para conocer, en única instancia, la presente acción de amparo, y así se declara. (corchetes de la Sala).

En este orden la Sala Constitucional en sentencia N° 718 del 10 de diciembre de 2009, estableció la existencia del fuero especial, de constatarse la jerarquía constitucional del funcionario y el carácter nacional, en la cual expresamente señaló:

Respecto al contenido de esa disposición normativa [artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.
Así pues, el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a otro tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.
De esta forma, visto que la presente demanda de tutela constitucional se intentó contra el Consejo Nacional Electoral, órgano electoral que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en las normas atributivas de competencia contenida en los artículos 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala se declara competente para conocer, en única instancia, la presente acción de amparo. Así se declara. (destacado y corchetes de la Sala).

En observancia de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, debe indicar la Sala Electoral que el conocimiento de las situaciones jurídicas denunciadas respecto de las señaladas altas autoridades del Poder Público Nacional, esto es el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral concurren en una sola jurisdicción, en aplicación del fuero especial que atribuye competencia a la Sala Constitucional para conocer y decidir en única instancia dichas pretensiones para su eventual tramitación en un mismo procedimiento judicial.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la parte presuntamente agraviada indicó que ejerce “(…) acción de amparo –en vez de acción de nulidad por inconstitucionalidad- por cuanto el medio procesal aquí ejercido resulta más idóneo por razones de tiempo, (…), evidenciándose con meridiana claridad que ejerció la acción extraordinaria de amparo constitucional que describe como “(…) un proceso breve y no sujeto a formalidades como es el amparo constitucional (…)”, debe esta Sala Electoral declarar SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar interpuesta y DECLINA la competencia en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena remitir el expediente a dicha Sala. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar interpuesta por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 13.638.880, inscrito en el Inpreabogado con el número 154.755, “actuando en nombre propio como ciudadano en el ejercicio de [su] derecho constitucional de participar libremente en los asuntos públicos (artículo 62) (…) contra el Decreto, de fecha 23 de mayo de 2017, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS (…) mediante el cual se fijan las bases electorales y comiciales para elegir 540 constituyentes (…)”.
2.- DECLINA la competencia en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena remitir el expediente a dicha Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

De igual manera sostiene la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal lo siguiente en sentencia de fecha 06 de junio de 2017 sentencia bajo el Nº 00647:

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de autos, para lo cual es necesario determinar la naturaleza de los actos jurídicos objeto de control. A tal efecto, se observa lo siguiente:

Se constata del escrito libelar que la parte actora impugna los Decretos Nros. 2.830 y 2.831, dictados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y publicados en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, mediante los cuales: i) convocó una Asamblea Nacional Constituyente; y ii) creó una Comisión Presidencial a tales fines, respectivamente.

En este sentido, cabe indicar que el Presidente de la República como Jefe del Poder Ejecutivo Nacional tiene atribuidas un conjunto de competencias previstas tanto en la Constitución como en el resto del ordenamiento jurídico; de manera que puede dictar actos que son ejecución directa e inmediata de la Carta Magna, pues obedecen al ejercicio de competencias previstas de manera expresa en ella, o puede dictar actos de rango sublegal, en ejecución de leyes u otras normas de inferior jerarquía.

Se precisa lo anterior toda vez que -como ya se refirió- en el caso bajo estudio los actos impugnados fueron dictados por el Presidente de la República, según lo indican sus respectivos textos i) en “usode la facultad que [le] confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 70, 236 numeral 1 y 347 ejusdem” (sic) (Decreto Nº 2.830); y ii)en “uso de la facultad que [le] confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 347 ejusdem” (sic) (Decreto Nº 2.831). (Agregados de esta Sala).

De lo antes expuesto, se evidencia que los Decretos fueron dictados en ejecución de las disposiciones constitucionales siguientes:

“Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral”.

En este orden ideas, interesa destacar que el control judicial de los actos que son dictados en ejecución directa de la Constitución es ejercido por ante este Máximo Tribunal, pues precisamente se atiende al rango o jerarquía de los mismos. Así, concretamente el artículo 334 constitucional, establece que “(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Subrayado de esta Sala).

En concordancia con lo anterior, el artículo 336 numeral 4 de la Constitución dispone:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”.

Asimismo el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”.

Respecto a la impugnación de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2748 del 20 de diciembre de 2001, caso: Javier Elechiguerra Naranjo, indicó:

“Corresponde entonces determinar el sentido que debe darse a la expresión ‘acto dictado en ejercicio del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución’, es decir, cuál es el contenido del concepto ‘directo e inmediato’ en el contexto de las normas constitucionales.

El artículo 334 citado atribuye a esta Sala el monopolio jurisdiccional para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de las leyes y ‘demás’ actos dictados en ejercicio del Poder Público por los poderes constituidos ‘en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’. El artículo 336 eiusdem, en su numeral 4, atribuye a esta Sala, la competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público y en ejecución inmediata y directa de la Constitución, por cualquier órgano estatal distinto al Poder Ejecutivo Nacional; en su numeral 3, le atribuye competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional (con excepción de los reglamentos cuya nulidad le compete a la Sala Político Administrativa conforme al numeral 5 del artículo 266 eiusdem); y en su numeral 2, atribuye a esta Sala la competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por los cuerpos deliberantes de los estados y municipios, tales como constituciones y leyes estadales y ordenanzas municipales pero sin excluir otros actos de igual rango, es decir que tal como dijo esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 2000 (Caso: Milagros Gómez y otros) ‘el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control’ y exige que dichas actuaciones sean dictadas en ejecución directa de normas constitucionales, lo que, en criterio de esta Sala significa que la competencia para ejecutar dichos actos esté de tal manera, clara e indubitable, atribuida por la Constitución al órgano ejecutante que no requiera de una ley habilitante que regule su ejercicio y que, la misma Constitución no lo reserve (su ejercicio) a la creación de una ley por el Poder Legislativo.

Si bien esta Sala afirmó, en su sentencia de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), que ‘es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional’, no es menos cierto que la Constitución contiene normas que establecen principios, valores y lineamientos que si bien son plenamente eficaces no contienen prescripciones para una determinada y específica conducta en una situación concreta sino que enuncian o definen valores y principios que deben estar presentes en todo acto que dimane del Estado y de la Nación y, así también, contiene otras que atribuyen a los ciudadanos derechos, organizan el Estado, crean sus órganos y les atribuyen competencias específicas, reservando, en ocasiones, el ejercicio de algunas de ellas a las determinaciones que establezca la ley respectiva y, es en este último caso, cuando la misma Constitución reserva a la ley la determinación del modo de ejercicio del derecho y sus limitaciones o restricciones o la forma de ejercicio de una función pública, que no existe, ejecución inmediata y directa de la Constitución. Pero cuando el derecho o la función se encuentran consagrados de tal manera que nada obsta a su ejercicio, que no requiere ser desarrollado ni sustancial ni formalmente y, además, la misma norma fundamental no reserva la forma y limitaciones de su ejercicio a la ley, entonces, entiende esta Sala, que se trata de una norma directa e inmediatamente aplicable y, por lo tanto, directa e inmediatamente ejecutable.

Puede afirmarse, que la calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, está referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales, es decir si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto. Es un hecho bastante generalizado que los derechos fundamentales y la normativa que se refiere a la creación de órganos de los poderes públicos y su habilitación, en la mayoría de las constituciones vigentes en distintos países, son considerados de aplicación inmediata y directa.”

En definitiva, la Sala Constitucional ha expresado de manera pacífica y reiterada “(…) ‘que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público’ (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: Milagros Gómez y otros).” (Vid. sentencia Nro. 1.319 dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de diciembre de 2010).

Criterio que, además, ha sido asumido pacíficamente por esta Sala Político-Administrativa en numerosas decisiones, al señalar lo siguiente: “(…) el criterio acogido por el constituyente y seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto del Texto Fundamental, esto es, que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de mayor jerarquía dentro del sistema jurídico venezolano”. (Vid., entres otras, sentencias de esta Sala Nros. 1.243 del 13 de agosto de 2014; y 393 del 6 de abril de 2016).

Así las cosas, visto que los Decretos impugnados responden al ejercicio de una competencia en ejecución directa de la Constitución, cuyo control concentrado de la constitucionalidad sobre los actos de esa misma naturaleza se reserva de manera exclusiva a la jurisdicción constitucional, es por lo que se considera que la Sala Constitucional es la llamada a conocer y decidir el presente caso. Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Sala se declara incompetente para conocer la “demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad” ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por los abogados Ivett Lugo Urbaez, Elinor Teresa Montes Méndez, Elenis Rodríguez Martínez, Carlos Alfonso Prince, Jaime Daniel Martínez Mila y Omar Estacio contra los Decretos Nros. 2.830 y 2.831, dictados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en fecha 1° de mayo de 2017, mediante los cuales: i) convocó una Asamblea Nacional Constituyente; y ii) creó una Comisión Presidencial a tales fines. Así se declara

En consecuencia, se declina la competencia en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la “demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad” ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por los abogados IVETT LUGO URBAEZ, ELINOR TERESA MONTES MÉNDEZ, ELENIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, CARLOS ALFONSO PRINCE, JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA y OMAR ESTACIO contra los Decretos Nros. 2.830 y 2.831, dictados por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en Consejo de Ministros, y publicados en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, mediante los cuales: i) convocó una Asamblea Nacional Constituyente; y ii) creó una Comisión Presidencial a tales fines.

2.- Se DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido este Juzgador acogiendo estrictamente el Criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en cuanto al conocimiento de las acciones presuntamente violatorias de principios Constitucionales derivadas de actuaciones de altos funcionarios que presiden o integran algún Órgano del Poder Público Nacional, la Competencia Exclusiva y Excluyente recae en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esa Sala igualmente por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, es así como Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores, es por lo que este Tribunal se declara Incompetente en razón de la Materia y se ordena remitir mediante oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal y como se deriva de la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Adriana Katheryn Peraza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.914.925, abogada e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.992, actuando en nombre propio y representación en contra de las Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119 del Consejo Nacional Electoral de fecha 07 de junio de 2017, a través de las cuales se aprobaron las bases comiciales para la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente.

SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

TERCERO: Se Ordena remitir mediante Oficio el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Civil, Mercantil y Del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. CESAR A. FARIA O.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES