REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº WP12-S-2017-000807
SOLICITANTES. CHRISTIAN ENRIQUE PADRON GARBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.17.058.278
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.SIMON LOPEZ BLANCO, Inpreabogado Nro. 8.471.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
En virtud de mi designación como Juez Temporal de este Tribunal, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N°. CJ-16-0842, de fecha 14 de marzo de 2017, y previa juramentación ante la Rectoría Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por recibido el presente Asunto, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se declaró Incompetente y declinó la Competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal, dándole entrada el 21 de junio de 2017.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud hace las siguientes observaciones:
Adujo el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, , en su decisión, entre otros, lo siguiente:
1. Que fue presentado escrito por el ciudadano CHRISTIAN ENRIQUE PADRON GARNA,, mediante el cual solicito Titulo Supletorio Suficiente a su favor sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto NACIONAL DE Tierras (I.N.T.I), con un área aproximada de mil seiscientos once metros cuadrados 81.611 m29, ubicado en Todasana, sector Urama, Avenida Principal, casa sin número, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa del señor Edison Hernández y la Avenida Principal de Urama, SUR: Con terreno ocupado por la familia Padrón, ESTE: Con casa y terreno ocupado por la señora Neira PADRON, OESTE : Con casa del señor Asdrubal Franqui y con casa del señor Alejandro Matute, que ocupa un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados 872 m2) de construcción.
2. Que efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a ese Tribunal, la cual se le dio entrada en fecha 25/05/2017
3. Que la norma rectora de la competencia por la materia, se encuentra contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que conforme a la disposición legal la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una especifica p pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
5. Que en relación a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
6. Que del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de Titulo Supletorio.
7. Que en efecto del escrito que encabeza la presente, se desprende que el solicitante pretende un Titulo Supletorio de Propiedad de unas bienhechurías realizadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, donde se evidencia que en el terreno donde se encuentran ubicadas las mismas, son ocupadas como su vivienda principal.
8. Mencionó la sentencia N° 24, publicada en fecha 17 de mayo de 2016 de la Sala Especial Primera Plena.
9. Que la presente solicitud de Titulo Supletorio, versa sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituo Nacional de Tierras (I.N.T.I), razón por la cual no se debe tomar en cuenta la naturaleza de la pretensión, sino el objeto sobre la cual reincide, constituyéndose un elemento fundamental para la determinación de la competencia, y en virtud de que los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), denotan carácter agrario de conformidad con lo expuesto ut supra, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee respecto los mismos requiere ser sometida al conocimiento de una jurisdicción especializada, como lo es la jurisdicción agraria, dado que la misma trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación.
10. Mencionó el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
11. Que por consiguiente, si bien es cierto que el objeto sobre el cual recae la acción es una petición de Jurisdicción Voluntaria o graciosa, y este Tribunal es competente por el Territorio, no es menos ciertos que está vinculado con la materia Agraria, en virtud que los terrenos sobre los cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), por lo que de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales supra transcritos, en concordancia con el artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de las cuales se encuentran los justificativos para perpetua memoria, deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble.
12. Que declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Agrario del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Vargas.
13. Se declara incompetente para el conocimiento del asunto y por consiguiente declina la competencia por la materia.
El presente caso, versa sobre la solicitud de expedición de un Titulo Supletorio de unas bienhechurías construidas en un lote de terreno
II
En este sentido, en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2009-0006, mediante la cual entre otras. establece como considerandos los siguientes aspectos:
Que el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, (subrayado de este Tribunal) con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo, (subrayado de este Tribunal) como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia. (subrayado de este Tribunal)
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional (subrayado de este Tribunal) que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia (subrayado de este Tribunal) y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, (subrayado de este Tribunal) justificativos de perpetua memoria, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, (subrayado de este Tribunal) lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, (subrayado de este Tribunal) garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
DICTANDO ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (subrayado de este Tribunal) en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. (subrayado de este Tribunal) Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
III
En atención a dicha Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, desde marzo de 2009, los Tribunales de Municipio vienen conociendo de todo lo atinente a los Títulos Supletorios, independientemente de la ubicación de las bienhechurías, cumpliéndose de esta manera a cabalidad los parámetros y fines considerados para dictar la mencionada Resolución especialmente lo concerniente a:
• Que constituye un mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva
• Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo.-
• Que por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
• Que los Juzgados de Municipio, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional
• Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria tales como evacuación de títulos supletorios
• Que fue imperativo como medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional
Todos los considerandos que motivaron el decreto de Resolución, siguen estando vigente, hoy más que nunca, y deben ser considerados, para todos los efectos de la Jurisdicción graciosa; incluyendo lo concerniente a la competencia en materia Agraria. Todo ello, en virtud de que, en los Tribunales de Primera Instancia se ha incrementado un marcado exceso de trabajo, no solo, por los efectos de la Cuantía, ya que no se ha realizado un ajuste de la competencia por la cuantía, desde que fue dictada la mencionada Resolución, es decir desde el año 2.009, sino además, por el gran numero de causas de naturaleza Contenciosa, que ameritan del estudio y conocimiento de los Jueces de Primera Instancia .
Aunado a ello, en la Jurisdicción del estado Vargas, funcionan en todo el ámbito territorial, solo dos (02) Tribunales de Primera Instancia Civil, contra siete (07) Tribunales de Municipio, que conocen de causas, que en su gran mayoría son Solicitudes no Contenciosas o de naturaleza Graciosa.
Por otro tanto, no es sino después del transcurso de ocho (08) años, que los Tribunales de Municipio, consideran que no tienen la competencia, para sustanciar y decidir las solicitudes atinentes a bienhechurías construidas sobre terrenos que por su naturaleza sea agraria, quedando en entre dicho las decisiones y emisión de los Títulos que todos estos años, han sido evacuados por estos Tribunales. Desconociéndose los parámetros establecidos en tal sentido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, que consagra el Principio Constitucional que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
Habiendo el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha cinco (05) de junio de 2017, decisión donde se declaró incompetente por la Materia, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiéndole previo sorteo de Distribución conocer a éste Tribunal del Asunto, es por lo que este Juzgador, considera, que todos y cada uno de los aspectos que motivo a esa digna Sala Plena, para emitir la tantas veces mencionada Resolución N° 2009-0006, donde declinó la competencia a los Juzgados de Municipios para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no habiendo hecho mención en forma expresa a la materia Agraria, ni tampoco fue excluida, para el conocimiento de tales asuntos; Es por lo que este Juzgador, CONSIDERA IGUALMENTE QUE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA CAUSA, planteándose así EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto de competencia, y por cuanto no hay un Superior común, en razón de la materia, entre los Tribunales involucrados, se remite ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento, copia certificada del presente expediente, anexo Oficio que se ha de librar de conformidad con lo establecido en el artículo 71 eiusdem.
EL JUEZ,
ABG CESAR A FARIA O.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
CF/YP
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