REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 158°

EXPEDIENTE N°: WP12-V-2015-000342
PARTE ACTORA: DELIA ALEXANDRA OTAIZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.945.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMARILLYS CASANOVA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.935.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO FRANCO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-9.482.918.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil: Abandono Voluntario).

-I-

En virtud de mi designación como Juez Temporal de este Tribunal, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N°. CJ-16-0842, de fecha 14 de marzo de 2017, y previa juramentación ante la Rectoría Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana DELIA ALEXANDRA OTAIZA ARTEAGA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO PERAZA, ampliamente identificados.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para los Actos Conciliatorios del Juicio y por ende para la Contestación de la Demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Febrero de 2016, se recibe diligencia presentada por la abogada en ejercicio AMARILYS CASANOVA en representación de la parte actora, en el cual consigna copias fotostatos a los fines de la Citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de Mayo de 2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO PEREZA, asistida por la abogada HILDA PEREZ, en el cual se da por notificado y asimismo, le confiere Poder Apud Acta a la prenombrada abogada.
En fecha 17 de Mayo de 2016, el Tribunal mediante auto ordena librar boleta de Notificación a la representación del Ministerio Publico, una vez vista diligencia en la cual la parte actora se da por citado en el presente juicio.
En fecha 27 de Junio de 2016, el Tribunal mediante auto deja expresa constancia que el primer acto conciliatorio, se llevara a cabo el primer día de despacho pasado que sea los 45 días calendarios, a partir que conste en autos la práctica de la citación de la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 01 de Julio de 2016, se deja constancia que el Alguacil Titular ALEZ ORTEGA, notificó a la Ciudadana MARIANELA GOMEZ, (Fiscal Auxiliar Interina).
En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibe diligencia presentada por la abogada AIMARA RAMIREZ AMESTY, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en el cual hace aclaratoria y expone que nada tiene que objetar respecto al mismo.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, compareciendo sólo la parte actora y su apoderada judicial, por lo que el Tribunal nada pudo tratar acerca de la Reconciliación de los Cónyuges. Así mismo insta a las partes para que comparezca el primer día de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a fin de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 11 de Noviembre de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, se hizo presente la ciudadana DELIA ALEXANDRA OTAIZA ARTEGA, asistida por la abogada AMARILLYS CASANOVA, asimismo compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO PERAZA, asistido por la abogada HILDA PEREZ, se dejo constancia que no hubo reconciliación alguna. Asimismo, el tribunal emplaza a las partes para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA en el presente Juicio para las diez de la mañana (10:00am), del quinto día de despacho siguiente a la presente fecha,
En fecha 18 de Noviembre de 2016, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el Acto de Contestación de Demanda, se hicieron presente la apoderada judicial de la parte actora AMARILLYS CASANOVA DE SANCHEZ, así mismo compareció la apoderada Judicial de la parte Demandada HILDA PEREZ, y expone que su representado está de acuerdo en deshacer el vinculo matrimonial. En esa misma fecha, se recibe escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la abogada HILDA PEREZ, apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2017, la Secretaria Titular ciudadana YASMILA PAREDES, mediante auto expone sea declarada con lugar la Inhibición solicitada por su parte, por indiferencias con la representación de la parte actora ciudadana HILDA PEREZ.
En fecha 20 de Marzo de 2017, se dicta sentencia declarándose con lugar la Inhibición solicitada por la Secretaria Titular YASMILA PAREDES.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se vence el lapso probatorio, el Tribunal fija el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 03 de Mayo de 2017, se vence el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, así mismo este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda en términos generales, lo siguiente:
(…)
“… contraje matrimonio civil, por ante la autoridad competente de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, con el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO PERAZA, de esta unión conyugal no procreamos hijos.”

“… En el tiempo que duro nuestra unión no adquirimos bienes y no existen otros beneficios a repartir, el principio de nuestra unión conyugal fue armónica y la relación matrimonial de plena felicidad, como cónyuges, nos asistíamos en las mínimas necesidades y cada uno daba fiel cumplimiento a las obligaciones matrimoniales.”
“… desde hace aproximadamente año y medio (1 ½ año) en fecha 15 de Julio de 2014, mi esposo CARLOS ALBERTO FRANCO PERAZA, comenzó a molestarme con palabras ofensivas, a desatender sus obligaciones conyugales tanto en las relaciones intimas, como en el sustento del hogar, cuando le reclame sus deberes, tal fue su molestia que se fue del cuarto conyugal, retirándose a dormir en otro lugar de la casa, dejando de cumplir con el debito sexual, dejo de cumplir con los recursos económicos para la alimentación del hogar, no contribuyo mas con el pago de los bienes y servicios (luz, teléfono, etc.) y no cumplió mas con el debito sexual natural de una unión matrimonial armoniosa.”
“… fundamento mi pretensión de conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.”

Con el objeto de sustentar su pretensión, la parte actora acompañó los siguientes documentos:
1. Acta de Matrimonio suscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia de Macuto Estado Vargas, Municipio Vargas inserta bajo el N° 22, Folio 22, de fecha 26 de Abril del año 2013.
2. Copias Simple de la Cedula de identidad de la ciudadana DELIA ALEXANDRA OTAIZA ARTEAGA;



En su oportunidad para dar contestación a la Demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
(…)
“…Niego Rechazo y Contradigo, tanto en los hechos como en el Derecho, el formal escrito de demanda en mi contra de la parte demandante a mi persona, pues siempre le di buena calidad de mi, y cumplí fiel y cabalmente con todas y cada una de mis obligaciones como el esposo que prometí ser al casarme con ella.”

“… También Niego, Rechazo y Contradigo; tanto en los hechos como en el Derecho de que yo haya abandonado a mi esposa (ni física, ni emocionalmente) pues siempre estuve para ella en todo momento aunque me iba de viaje; regresaba dándole todas mis atenciones y Amor, cabe destacar que esos viajes que yo hacía por razones de trabajo.”

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal observa que la presente demanda esta invocada por la cónyuge demandante por Abandono Voluntario, causal de DIVORCIO, contemplada en el ordinal 2 ° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
2º El Abandono Voluntario.

Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que está obligado. En fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda del referido Artículo.
Así pues, respecto al abandono voluntario, afirmó la parte actora en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
“…desde hace aproximadamente año y medio (1 ½ año) en fecha 15 de Julio de 2014, mi esposo CARLOS ALBERTO FRANCO PERAZA, comenzó a molestarme con palabras ofensivas, a desatender sus obligaciones conyugales tanto en las relaciones intimas, como en el sustento del hogar, cuando le reclame sus deberes, tal fue su molestia que se fue del cuarto conyugal, retirándose a dormir en otro lugar de la casa, dejando de cumplir con el debito sexual, dejo de cumplir con los recursos económicos para la alimentación del hogar, no contribuyo mas con el pago de los bienes y servicios (luz, teléfono, etc.) y no cumplió mas con el debito sexual natural de una unión matrimonial armoniosa.”


A tal efecto, la profesora Isabel Grisanti Aveledo acota:
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
En este mismo orden de Ideas, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, es que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…)
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio'.

…Omissis…

En la actualidad afortunadamente el matrimonio que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
...Omissis…
Desde luego, hoy día, la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: 'Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud'.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
'Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social'.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
…Omissis…
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas 'como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal', transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
…Omissis…
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: 'Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente'.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
…Omissis…

Entonces, en el presente caso la parte actora trajo a los autos:
1. Acta de Matrimonio suscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia de Macuto Estado Vargas, Municipio Vargas inserta bajo el N° 22, Folio 22, de fecha 26 de Abril del año 2013. La referida instrumental, que no fue impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que la ciudadana DELIA ALEXANDRA OTAIZA ARTEAGA, titular de la cédula de Identidad N° V-13.945.624, contrajo matrimonio en fecha 26 de Abril de 2013, con el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO PERAZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.482.918. Tal documental deja establecido la veracidad de los hechos señalados por la parte actora. Así se establece.-
2. Copias Simple de la Cedula de identidad de la ciudadana DELIA ALEXANDRA OTAIZA ARTEAGA; A dichas copias fotostáticas, se le conceden pleno valor probatorio para demostrar la identidad de la ciudadana DELIA ALEXANDRA OTAIZA ARTEAGA , e igualmente demuestra que en la presente causa funge como demandante; y que adminiculadas a la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Folio N° 14, se puede determinar con ellas el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos NORLY CRISTINA RUA GIL y PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO, por cuanto se aprecia un indicio para ello, como lo es la declaración de la Registradora Civil del acto celebrado. Y así se decide.


Por su parte la parte demandada no promovió prueba alguna.

Visto el despliegue conductual en el presente proceso por la parte actora y por la parte demandada; este Juzgador valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producido y aportado por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el artículo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “...El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos“, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En el caso de marras, tenemos que la parte actora ciudadana DELIA ALEXANDRA OTAIZA ARTEAGA en su escrito libelar solicita a este tribunal que se declare por disuelto el vinculo matrimonial contraído con la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO PERAZA, sosteniendo que ha incurrido en el Ord 2 del Artículo 185 del Código Civil, Ahora bien realizando un exhaustivo análisis a las documentales anexadas en el escrito libelar, y de las pruebas aportadas por la demandante en el presente caso, considera este tribunal que se infiere en el Ord 2 del Artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario) por parte del demandado.
Alega la parte actora dentro de sus hechos que el demandado Ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO PERAZA, comenzó a molestarla con palabras ofensivas, desentendiendo sus obligaciones conyugales.
Por su parte el demandado rechaza y niega lo alegado por la parte actora, así mismo se puede observar que en los actos conciliatorios que hubo entre las partes no hubo conciliación alguna, ratificando ambas partes el divorcio.

En consecuencia este Juzgador observa, que quedo demostrada la causal invocada por el accionante en la presente causa, es decir la del numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, y queda suficiente demostrado que ambas partes no pueden seguir conviviendo, por lo que es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario ). Hecho lo cual, se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁSNITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por la ciudadana DELIA ALEXANDRA OTAIZA ARTEAGA, Contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO PERAZA, plenamente identificados en autos con base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil..
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre DELIA ALEXANDRA OTAIZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.945.624 y CARLOS ALBERTO FRANCO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.482.918, por ante la autoridad competente de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha veintiséis (26) de abril de 2013 Así se decide.-
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CESAR A FARIA O.

LA SECRETARIA ACC,

YANIRA SALAZAR
En la misma fecha de hoy, (04) de Julio de 2017, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 am de la mañana.

LA SECRETARIA ACC,

YARINA SALAZR