REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 158°

EXPEDIENTE N°: WP12-V-2016-000101
PARTE ACTORA: NORLY CRISTINA RUA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.562.482.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO JUAREZ Y CAROLINA FERNANDEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 152.416 y 151.850 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-11.919.345.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY CARTAYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 19.757.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° Artículo 185 del Código Civil: Abandono Voluntario).

-I-
En virtud de mi designación como Juez Temporal de este Tribunal, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N°. CJ-16-0842, de fecha 14 de marzo de 2017, y previa juramentación ante la Rectoría Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana NORLY CRISTINA RUA GIL, contra el ciudadano PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO, ampliamente identificados.
En fecha 03 de Mayo de 2016, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para los Actos Conciliatorios del Juicio y por ende para la Contestación de la Demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio de 2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO, asistido por la abogada NANCY CARTAYA, mediante la cual se da por citado en el presente juicio.
En fecha 09 de Agosto de 2016, comparece el alguacil titular de éste Circuito ALEX ORTEGA, dejando expresa constancia de haber notificado a la Ciudadana MARIANELA GOMEZ, Fiscal (Auxiliar Interina).
En fecha 11 de Agosto de 2016, el Tribunal mediante auto deja expresa constancia que el primer acto conciliatorio, se llevara a cabo el primer día de despacho pasado que sea los 45 días calendarios, a partir de que conste en autos la práctica de la citación de la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, se recibe diligencia de la abogada AIMARA RAMIREZ AMESTY, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a exponer que nada tiene que objetar en cuanto a lo planteado por la parte demandante.
En fecha 04 de Octubre de 2016, se recibe diligencia presentada por la abogada NANCY CARTAYA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se haga el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el día 10 agosto de 2016 hasta la presente fecha.
En fecha 06 de Octubre de 2016, el Tribunal ordena realizar por secretaria cómputo de los días continuos, transcurridos desde el día 10 de agosto de 2016, primer día siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Publico por el Alguacil de este Circuito, y se certifica que ha transcurrido Veinticuatro (24) días continuos.
En fecha 26 de Octubre de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, compareciendo sólo la apoderada judicial de la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda Interpuesta, acto seguido el Tribunal emplaza a las partes para un segundo acto conciliatorio.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora NORLY CRISTINA RUA GIL, acompañada de su apodero Judicial SANTIAGO JUAREZ; asimismo se deja constancia la no comparecencia del ciudadano PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO, ni por si ni por medio de Apoderada Judicial, motivo por el cual el Tribunal nada pudo tratar acerca de la reconciliación de los cónyuges. En el mismo acto el Tribunal emplaza a las partes para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda.
En fecha 19 de Diciembre de 2016, tuvo lugar el Acto de Contestación a la Demanda, compareciendo la parte actora NORLY CRISTINA RUA GIL, acompañada de su apoderada Judicial, así mismo se deja constancia la comparecencia de la apoderada Judicial de la parte demandada NANCY CARTAYA en el cual consigna escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto deja constancia que ninguna de las partes presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Marzo de 2017, El tribunal mediante auto deja expresa constancia de que queda abierto el lapso de presentación de informes.
En fecha 03 de Mayo de 2017, vencido el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

Adujo la parte actora en el libelo de demanda en términos generales, lo siguiente:

“(…) contraje matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio las Salías, Estado Miranda, Jurisdicción de San Antonio de los Altos, con el ciudadano PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO.
(…)
Después de contraído el prenombrado matrimonio, establecimos nuestro último domicilio en el Edificio Residencias MAYORI, Bloque N° 55, N°B-1, Piso 1, Avenida Granada, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 2014, donde el ciudadano PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO, con el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de mi prenombrado cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que el impone el matrimonio, recogió todas su pertenencias, lo que considero que era de su propiedad, dejándome sin razón alguna, su abandono y la separación del hogar fue intencional e injustificada, incumplió gravemente por dos años y diecisiete días contados hasta la presente fecha de sus obligaciones y las responsabilidades inherentes al hogar, con una actitud de desprendimiento e innoble, he impropias de quien se casa para compartir los días llenos de armonía y proyecciones de fines comunes, dejándome de forma definitiva, sin razones justificadas, sin motivo alguno de disgustos, o pleitos que normalmente subsisten entre los esposos, son las razones de su actitud las cuales nos dan alternativa alguna que para la actualidad paso a ser un desconocido, feneciendo con la ausencia del rose, todo cariño que pudiera existir entre nosotros, lo que sirvió de base para la penosa solicitud de la separación de cuerpo y bienes, ya que su retiro de nuestro hogar fue intencional, voluntario, consciente e injustificado siendo que hasta la actual fecha no la hemos reanudado y ya han transcurrido (2) años desde que el ciudadano PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO, con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la misma. No procreamos hijos.
(…)
Declaro que en cuanto a la comunidad de bienes Gananciales, existe un apartamento ubicado en el edificio Residencias MAYORI, Bloque N°55, N° B-1, avenida Granada, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, al cual le corresponde en propiedad en un (01) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO y UN (01) MALETERO, distinguido ambos con el N°2, Ubicados en las plantas sótano y baja, cuyas medidas linderos y demás determinaciones son las siguientes: posee una Superficie aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (63,50 Mts.2) consta de las siguientes dependencias: ESTAR CON JARDINERA, COMEDOR, KICHINETTE, UN (01) BAÑO de uso general, Un (01) DORMITORIO CON JARDINERA, CLOSET y BAÑO PRIVADO, sus linderos son: NORTE: con el apartamento N° C-1; SUR: con la fachada del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: en parte con pasillo de Circulación y en parte con el apartamento N° A-1; y le corresponde un porcentaje de CUATRO ENTEROS CON SESENTA CENTESIMAS POR CIENTO (4,70) sobre las cosas y cargas comunes del edificio; el mismo fue adquirido por el ciudadano PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO, según se evidencia en documento de COMPRA-VENTA debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas quedando anotado bajo el N° 48, Protocolo 1, Tomo: 8 en fecha 01 de Junio del 2012.
(…)
Fundamentando su demanda por Abandono Voluntario contemplado en el Articulo 185-A numeral 2° del Código Civil.(…)”


Con el objeto de sustentar su pretensión, la actora acompañó los siguientes documentos:
• Acta de Matrimonio llevada por ante el Registro Civil del Municipio Salías, Estado Miranda, Jurisdicción de San Antonio de los Altos, Acta N° 13, Folio N° 14, de fecha (11) de Febrero de 2012,
• Copias Simple de las Cedulas de identidad del ciudadano PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO y la ciudadana NORLY CRISTINA RUA GIL;
• Documento de Compra y Venta, llevado por el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, registrado bajo el N° 48, del Protocolo 1, Tomo 8, de fecha 01 de Junio de 2012.

En su oportunidad para dar contestación a la Demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

“(…)Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho; ciertamente mi mandante dejo el hogar en común que compartía con su cónyuge, pero fue para evitar los constantes disgustos y discusiones que habían entre ellos debido a que la ciudadana NORLY CRISTINA RUA GIL, no le gustaba que el llevara amigos a su casa y que fuera a visitar a su mama y demás familiares; en cambio ella si llevaba a su familia iba siempre y se quedaba en el apartamento; lo que constituye el Abandono ESPERITUAL y AFECTIVO por parte de ella para con su cónyuge, incumpliendo también ella con los deberes que impone el matrimonio.
(…)
Lo cierto es que existe un abandono voluntario mutuo entre las partes lo cual queda demostrado por el Escrito de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo Consentimiento redactado por los abogados Santiago Juárez y Carolina Fernández, Asistiendo a la ciudadana Norly Cristina Rua Gil, enviado por correo a mi mandante; y el Escrito de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo Consentimiento redactado por mi y asistiendo al ciudadano Pedro Cristóbal Cedeño, enviado también por correo electrónico al abogado Santiago Juárez; ya que hubo reuniones entre las partes efectuadas en la oficina del abogado Santiago Juárez y en el Banco Central de Venezuela, donde fuimos junto con la abogada Carolina Fernández; para conocer la situación legal para la venta del apartamento, el cual se encuentra solvente en todos sus pagos efectuados por mi mandante; dichos escritos los acompaño y consigno marcado con N° 1 y N° 2, respectivamente, lo cual no se concreto y posteriormente la cónyuge de mi mandante demando por Abandono Voluntario, es de hacer notar que la ciudadana Norly Cristina Rua Gil, no vive en el apartamento que fue comprado para vivienda principal del matrimonio; ya que lo alquilo o permite que una tercera persona lo use y viva allí, sin la autorización y consentimiento expreso por escrito dado por mi mandante ciudadano Pedro Cristóbal Cedeño; de esto nos enteramos por qué lo dijo el propio abogado Santiago Juárez en una reunión.(…)”.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal observa que la presente demanda esta invocada por el cónyuge demandante por Abandono Voluntario, causal de DIVORCIO, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
2º El Abandono Voluntario.

Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que está obligado. En fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda del referido Artículo.
Así pues, respecto al abandono voluntario, afirmó la actora en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
“…en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 2014, donde el ciudadano PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO, con el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de mi prenombrado cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, recogió todas su pertenencias, lo que considero que era de su propiedad, dejándome sin razón alguna, su abandono y la separación del hogar fue intencional e injustificada, incumplió gravemente por dos años y diecisiete días contados hasta la presente fecha de sus obligaciones y las responsabilidades inherentes al hogar…”
A tal efecto, la profesora Isabel Grisanti Aveledo acota:
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
En este mismo orden de Ideas, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, es que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…)
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio'.

…Omissis…

En la actualidad afortunadamente el matrimonio que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
...Omissis…
Desde luego, hoy día, la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: 'Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud'.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
'Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social'.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
…Omissis…
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas 'como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal', transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
…Omissis…
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: 'Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente'.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
…Omissis…

Entonces, en el presente caso la parte actora trajo a los autos:
• Acta de Matrimonio llevada por ante el Registro Civil del Municipio Salías, Estado Miranda, Jurisdicción de San Antonio de los Altos, Acta N° 13, Folio N° 14, de fecha (11) de Febrero de 2012, fue consignada junto con el libelo de demanda, y no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor probatorio de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la cual se da por demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NORLY CRISTINA RUA GIL y PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO, contraído en fecha 11 de febrero de 2012.Y así se declara.
• Copias Simple de las Cedulas de identidad del ciudadano PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO y la ciudadana NORLY CRISTINA RUA GIL; A dichas copias fotostáticas, se le conceden pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los ciudadanos NORLY CRISTINA RUA GIL y PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO, e igualmente demuestra que en la presente causa la primera funge como demandante y el segundo como demandado; y que adminiculadas a la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Folio N° 14, se puede determinar con ellas el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos NORLY CRISTINA RUA GIL y PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO, por cuanto se aprecia un indicio para ello, como lo es la declaración de la Registradora Civil del acto celebrado. Y así se decide.
• Copia Simple de Documento de Compra y Venta, llevado por el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, registrado bajo el N° 48, del Protocolo 1, Tomo 8, de fecha 01 de Junio de 2012. Dicha Documento Público no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, más sin embargo el Tribunal lo desestima por no aportar nada al presente juicio. Así se establece.

Visto el despliegue conductual en el presente proceso por la demandante y por la demandada que por su parte consigno en su oportunidad para dar contestación a la demanda copia simple de dos solicitudes de separación de cuerpos en la cual ambas partes de común acuerdo deciden separarse, no siendo este documento impugnado por el adversario; y siendo este admitido por la parte actora en su escrito libelar, observándose así la intención de ambas partes de separarse, así mismo este Juzgador valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producido y aportado por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el artículo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem (principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “...El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Ahora bien alega la parte actora dentro de sus hechos que el abandono y la separación del hogar por parte demandando fue intencional e injustificada, ya que incumplió gravemente por dos años y diecisiete días contados hasta la presente fecha de sus obligaciones y las responsabilidades inherentes al hogar, con una actitud de desprendimiento e innoble, he impropias de quien se casa, dejándola de forma definitiva, sin razones justificadas, sin motivo alguno de disgustos, o pleitos que normalmente subsisten entre los esposos, son las razones de su actitud las cuales le dan alternativa alguna que para la actualidad paso a ser un desconocido, feneciendo con la ausencia del rose, todo cariño que pudiera existir entre ellos, lo que sirvió de base para la penosa solicitud de la separación de cuerpo y bienes, ya que su retiro del hogar fue intencional, voluntario, consciente e injustificado siendo que hasta la actual fecha no la han reanudado y ya han transcurrido (2) años desde que el ciudadano PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO, con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la misma.
Por su parte la parte demandada admite que ciertamente dejo el hogar en común que compartía con su cónyuge, pero fue para evitar los constantes disgustos y discusiones que había entre ellos, sosteniendo que existe un abandono voluntario mutuo entre las partes.

En el caso de marras, tenemos que la parte actora ciudadana NORLY CRISTINA RUA GIL en su escrito libelar solicita a este tribunal que se declare por disuelto el vinculo matrimonial contraído con la parte demandada ciudadano PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO, sosteniendo que ha incurrido en el Ord 2 del Artículo 185 del Código Civil, Ahora bien realizando un exhaustivo análisis a las documentales anexadas en el escrito libelar, y de las pruebas aportadas por el demandante en el presente caso, considera este tribunal que se infiere en el Ord 2 del Artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario) por parte del demandado.

En consecuencia este Juzgador observa, que quedo demostrada la causal invocada por el accionante en la presente causa , es decir la del numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁSNITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por la ciudadana NORLY CRISTINA RUA GIL, Contra el ciudadano PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO, plenamente identificados en autos con base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil..
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre NORLY CRISTINA RUA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°19.562.484 y PEDRO CRISTOBAL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.919.345., por ante el Registro Civil del Municipio las Salías, Estado Miranda, Jurisdicción de San Antonio de los Altos, en fecha (11) de Febrero de 2012. Así se decide.-
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CESAR A FARIA O.
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES.


En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de Julio de 2017, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:12 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES.