REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, 06 de Julio de 2.017
PARTE ACTORA: MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V-12.162.496.
ABOGADA ASISTENTE: AURA J. FARIAS B., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.027, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Agraria del estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO LOZANO SULVARAN Y MARISOL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.178.064 y V- (desconocido).
MOTIVO: INTERDICTO AGRARIO.
ASUNTO: WP12-A-2017-000001
En virtud de mi designación como Juez Temporal de este Tribunal, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N°. CJ-16-0842, de fecha 14 de marzo de 2017, y previa juramentación ante la Rectoría Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Se inicia el presente juicio mediante demanda de Interdicto Agrario, incoada en fecha 30 de Enero del 2017, por la abogada AURAJ. FARIAS B., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.027, Defensora Pública Primera con competencia en materia Agraria del estado Vargas, en representación de la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V-12.162.496, y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, fue asignada a éste Tribunal.
Alegó la parte actora en el libelo:
1) Que era el caso que la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, productora agrícola de campo, ha venido desarrollando la actividad agrícola por aproximadamente 17 años en el sector La Macanilla, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerla cosa como suya.
2) Que a través de la actividad agrícola a mantenido a su familia, ha generado puestos de trabajo y los productos agrícolas producidos han sido vendidos a bajos costos en la Parroquia Carayaca y en la Parroquia Maiquetía del estado Vargas;
3)Que a través de la actividad agrícola ha generado con su trabajo y esfuerzo el progresivo bienestar social y económico, todo generado por su dedicación como agricultora y productora de alimentos;
4) Que aunado a la inversión económica que debe realizarse en la adquisición de los insumos, herramientas , semillas y mano de obra para obtener los cultivos de siembra corta y de siembra larga para los frutos;
5) Que la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, es productora agrícola de campo y beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como consta de documento público denominado GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO, N° 2435918342013RDGP231228, de fecha 12 de septiembre de 2013, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras;
6) Que el documento antes identificado establece los linderos y la superficie del lote de terreno en la cual se realiza la actividad agrícola;
7) Que ninguno de los actos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a nombre de la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, han sido impugnados administrativamente;
8) Que en fecha 22-08-2016, la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, acudió ante la Defensoría Pública del estado Vargas, con el fin de exponer que estaba siendo víctima junto a sus hijos de los ciudadanos RODRIGO LOZANO SULVARAN Y MARISOL ALVAREZ, anexando memorias fotográficas solicitando asistencia legal por perturbación en la posesión de la unidad de producción; 9) Que los ciudadanos RODRIGO LOZANO SULVARAN Y MARISOL ALVAREZ les impiden el ingreso al terreno en el cual ha permanecido por más de 17 años;
10) Que su representada está siendo perjudicada en su patrimonio por hechos ilícitos de los ciudadanos RODRIGO LOZANO SULVARAN Y MARISOL ALVAREZ, y que no pueden aceptar que su conducta destruya el trabajo de personas que tienen años produciendo y cultivando alimentos;
11) Que el ciudadano RODRIGO LOZANO SULVARAN argumenta ser el propietario de la unidad de producción y las bienhechurías;
12) Que en los documentos públicos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras establecen la adjudicación del lote de terreno a la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, de la cual ha sido despojada;
13) Que la acción de los ciudadanos RODRIGO LOZANO SULVARAN Y MARISOL ALVAREZ, le está ocasionando un daño moral y material a su representada de forma ilegal, abusiva con premeditación y alevosía al penetrar al lote de terreno sin ningún tipo de derechos; 14) Que la presente acción es con el fin de impedir que sigan siendo víctimas de Despojo de la Posesión Agrícola, solicitando a su vez que el Tribunal se traslade y constituya en la citada unidad de producción ; que se restituya a su representada la unidad de producción en las mismas condiciones de uso y goce que tenía antes de ser despojada arbitrariamente; Que se decrete medida cautelar anticipada innominada Medida de Protección Agraria de prohibición de ingreso y permanencia a los ciudadanos RODRIGO LOZANO SULVARAN Y MARISOL ALVAREZ.
En fecha 31 de enero de 2017, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 03 de febrero de 2017, previo a la admisión de la presente demanda se fijó el día 17 de febrero de 2017, la oportunidad para practicar inspección judicial a los fines de constatar los hechos narrados en el libelo de demanda, librándose oficios a las autoridades correspondientes.
En fecha 23 de marzo de 2017, previo diferimientos se traslado y constituyo el Tribunal en la dirección señalada en el libelo de demanda a los fines de llevar a cabo la inspección judicial.
En fecha 7 de abril de 2017, se recibió informe de Inspección Técnica practicada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.
En fecha 11 de mayo de 2017, se dicta medida de protección agraria conforme lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 24 de mayo de 2017, se ordeno oficiar a las autoridades correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo dictaminado en el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2017.
En fecha 26 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada abogado FREDDY REINA MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.850, consigna escrito en el cual se opone a la medida de Protección dictada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2017, en el cual hace énfasis de los siguiente:
“…La medida cautelar que en este acto se hace oposición, surgió dentro de una causa autónoma, la cual esta signada con el N° WP12-A-2017-000001, nomenclatura de ese Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se tramita la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESION AGRICOLA, intentada por la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, en contra de los ciudadanos RODRIGO LOZANO SULVARAN Y MARISOL ALVAREZ, todos suficientemente identificados en autos. Como medida cautelar que fue dictada dentro de una causa principal, es obvio que tiene carácter instrumental, a fin de asegurar las resultas de un juicio… (omisis) ….Sin embargo, vemos con notable preocupación que una vez interpuesta la demanda, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ante la acción interpuesta, acordó la práctica de una inspección judicial y con base en esta, dictó la medida de protección innominada que nos ocupa, actos judiciales que serán cuestionados de seguidas, pero más cuestionable aun es que sin la existencia formal del proceso judicial fue como se decretó una resolución cautelar que , en nuestro criterio carece de validez jurídica. Afirmando que además que dicho terreno está en posesión de la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, quien viene ejerciendo según lo dispuesto en el mencionado fallo, la efectiva posesión y desarrollando una actividad agrícola sobre el predio antes identificado.”
En fecha 02 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna documentos que guardan relación con la presente acción, solicitando en esta misma fecha al tribunal se sirva oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, a fin que se abstenga de practicar la medida de protección dictada por este Tribunal.
En fecha 13 de junio de 2017, se libro oficio al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de la parroquia Carayaca y el Junko del estado Vargas a fin de hacerle saber que en virtud de la oposición planteada por la parte demandada debe abstenerse de practicar ninguna actuación tendiente a desalojo hasta tanto no se decida la oposición. En esta misma fecha se recibió comunicación del Destacamento de Comandos Rurales Nro 459, de la Parroquia Carayaca, a fin de remitir acta de denuncia y sus anexos.
En fecha 15 de junio de 2017, el alguacil JOSE SAUL CASTRO, consigno el acuse de recibo de los oficios librados a Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Parroquia Carayaca, así como a la Policía del Estado Vargas de la Parroquia Carayaca.
En fecha 16 de junio de 2017, el alguacil ANDRES PADILLA, consigno acuse de recibo del oficio librado al Instituto Nacional de Tierra del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de junio de 2017, se fijo acto conciliatorio entre las partes, acto que tuvo lugar el día 28 de junio de 2017, en el cual se dejo constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 03 de junio de 2017 el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual Repone la causa al estado de admisión de la misma.
Estando el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA
En efecto, tal como lo dejo establecido este Juzgado en la oportunidad de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, la Ley especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) en su artículo 197 ordinales 1 y 15, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, de toda las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria:
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, en Sala Plena, sentencia No. 1, de fecha 15 de enero de 20019, dejo establecido lo siguientes:
“…Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numera 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe que debe entenderse incluidas las solicitudes de título supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de jurisdicción voluntaria…”
En el mismo orden, la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004 estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a jurisdicción agraria siempre que: 1) se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se lleva a cabo la actividad.
En tal sentido, la Compilación Jurisprudencial Agrario de la Sala Constitucional, Volumen I, N° 58, desarrolla lo atinente a la evolución Jurisprudencial del Procedimiento aplicable a las acciones posesorias agraria, estableciendo entre otras consideraciones:
Como es bien conocido en el foro agrario, a diferencia de la posesión prevista en el Código Civil, la posesión agraria como institución del Derecho Agrario venezolano, siempre se ha caracterizado por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientados al ejercicio permanente de sus actividad agrícola, vale decir, el trabajo in situ de las tierras con vocación y uso agrario, con fines de consumo, intercambio venta de remanente. No se concibe entonces, una posesión agraria sin que se detente el bien o la cosa con fines productivos primarios, sobre la base del interés social y colectivo intrínseco en dicha actividad.
Por una razón más que evidente, en todo momento la posesión agraria ha trascendido más allá de los intereses particulares e individuales propios el derecho civil o privado. Por ello, resultaba inconcebible la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción primaria de alimentos, o el desalojo masivo de campesino que desplegaban dicha actividad, mediante el cumplimiento de órdenes judiciales, mientras se dirimiría algún conflicto existente entre particulares con ocasión a la actividad agraria.
Posterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y con la subsiguiente entrada en vigencia del entonces Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), -lo cual colocó en entredicho algunas instituciones derivadas del régimen constitucional anterior a la luz del presente, se instituyó el denominado “procedimiento ordinario agrario”, que vino a sustituir a la remisión que la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales Procedimiento Agrarios (1982) hacía a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y a los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se procuraba ofrecer a los justiciables un proceso más cónsono y ajustado a la realidad rural venezolana, de manera que fueran salvaguardados en todas la fases del proceso los principios supremos de Seguridad y Soberanía Alimentaría derivados de la actividad campesina, hasta tanto la controversia fuese resuelta mediante sentencia definitiva firme.
En este punto resulta importante destacar, que históricamente y sólo desde un punto de vista procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya cuestionaba las escasas garantías ofrecidas por el procedimiento interdictal estatuido en el Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, en sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, N° 132, expediente N° .AA20-C-2000-000449, (Caso Jorge Villasmil Dávila contre Meruvi de Venezuela C.A.), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los interdictos de despojo, a la luz de los noveles preceptos contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), determinó que la precitada norma procesal, es decir, el artículo 701, coludía con las normas constitucionales supra señaladas, al imponer a las partes el deber de presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual se hacía posterior a la práctica del desalojo, la restitución según correspondiera, por lo que tal etapa transcurría son el efectivo ejercicio del contradictorio, coartando así los preindicados derechos fundamentales.
Por lo que resulta pertinente e impretermitible para dicha Sala, determinar como en efecto determinó, que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma adjetiva, coludía con las señaladas disposiciones constitucionales, y en atención al contenido y alcance del artículo 334 ejusdem, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desaplicar dicha normativa, e instituyo el correspondiente contradictorio al segundo día de practicada la citación del demandado.
Sin embargo, lo valioso del anterior esfuerzo por normar y corregir los desaciertos del procedimiento interdictal a la luz del novel marco constitucional, no resolvió lo referente a la aplicación preferente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010 y específicamente del procedimiento ordinario a los casos donde lo debatido sea la posesión agraria, en detrimento del procedimiento contemplado para los interdictos posesorios previstos en el Código de Procedimiento Civil. –cuya base sustantiva yace en el Código Civil-. Situación ésta, que generaría en los últimos diez años duda e incertidumbre en el foro jurídico agrario en cuanto a la viabilidad de aplicar dicho procedimiento especial para dirimir correctamente las acciones posesorias suscitadas entre particulares con ocasión de la actividad agraria.
Así las cosas, por una parte se encontraba los defensores de la tesis civilista y conservadora que propugnaba la necesaria subordinación del derecho agraria al derecho civil, en especial los defensores de la aplicación preferente del procedimiento interdictal, en desmedro del procedimiento ordinario agrario, sobre la base de una interpretación restrictiva y reduccionista de los previsto en el actual artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la remisión a los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil se refiere; y por la otra, los noveles jueces y juezas progresistas y especializados en materia agraria, defensores de los existencia de un naciente Derecho Agrario social y humanista, y por ende, de un nuevo foro adjetivo atrayente para dirimir los conflictos posesorios mediante el procedimiento ordinario agrario, en resguardo de la garantía del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y juez natural, además de los principios agrarios garantizado por nuestra Carta Magna en su artículo 257; todo lo cual plantearía una sana lucha de corrientes doctrinas y del pensamiento sin precedentes, que bajo el principio iura novit curia,-el juez conoce el derecho- llevaría a generar una excelsa y muy rica jurisprudencia de instancia, donde precisamente estos últimos sostendría de manera casi solidaria la aplicación preferente del procedimiento ordinario agraria para tramitar y resolver lo referente a las acciones posesorias, colocando la realidad material sobre la formas procedimentales, tal y como la señalara Calamandrei: “La finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad, la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es sólo una premisa” (Calamandrei Piero. Proceso y Justicia, R.D Arg. 1952, Tomo1°, pág. 18).
No obstante, la incertidumbre sobre el procedimiento a seguir se mantendría latente, motivado a la ausencia de un criterio con la suficiente fuerza y el carácter vinculante que consolidara concluyentemente la jurisprudencia de instancia ya desarrollada por los jueces y juezas agrarios del país desde el año 2001, sobre la aplicación preferente del procedimiento ordinario agrario en detrimento del procedimiento interdictal previsto y sancionado en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El presente procedimiento es un procedimiento de interdicto restitutorio no previsto taxativamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que de manera no directa nos conlleva a que el procedimiento se sustancie por el procedimiento ordinario agrario, y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción de desalojo de fundo se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo, el cual debe determinarse en forma precisa.
2. El despojo, entendiendo como tal la sustitución en la posesión sobre la cosa, y la identidad del autor de los actos constitutivos del despojo con el señalado en la demanda.
3. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de desalojo de fundos. En cuanto al justificativo de testigos que se acompaña al libelo de la demanda, el mismo tiene efectos a los fines de la admisión de la misma y del decreto de la medida que ha bien tenga el tribunal adoptar, sin embargo, la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la pretensión y al no ser ratificados dichas testimoniales el tribunal se verá forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados.
Entiende este Juzgador que la posesión indica poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa, ahora bien el poseedor que sea despojado de la posesión ejercida, puede solicitar judicialmente que se le restituya en la posesión.
En efecto, la acción posesoria agraria por restitución, tiene por finalidad que el poseedor que es despojado tiene derecho a que se le restituya en su posesión, sin embargo para que prospere la acción en referencia, es indispensable que el demandante demuestre:
A) El hecho del despojo.
B) Que tiene uso y goce agrario de la cosa determinada en su libelo.
C) Que es poseedor y que fue despojado.
D) Que la posesión la ejerce de cualquier forma, inclusive a través de la mera tenencia o la posesión precaria.
E) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
Además el accionante debe demostrar que al momento de consumarse el despojo, ya él se encontraba en posesión agraria del inmueble, y que fue el demandado quien de manera violenta y sin autorización del poder público (subrayado del Tribunal) se apoderó del inmueble.
En el caso de autos, observa este juzgador que, el presente juicio posesorio por despojo, de conformidad con la demanda, los hechos controvertidos objeto de prueba eran la posesión agraria en la forma y superficie del terreno indicadas por el demandante en su escrito libelar, y el despojo realizado por el demandado en el lote de terreno señalado por el demandante, ahora bien; en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga y apreciación de la prueba, como ya manifestó, corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en ese sentido, en la presente causa, el demandante tenia la carga de probar dos cosas 1) Su posesión agraria en la forma y superficie de terreno indicadas en su escrito libelar, y 2) el alegado despojo del demandado respecto de esa superficie; lo cual, luego de evacuadas .
Así mismo establece el artículo 196 de la novísima y humanista ley de tierras y desarrollo agrario lo siguiente: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En tal sentido debe hacer mención este Juzgador a dirimir si en verdad existe un conflicto que se desarrolle dentro de los parámetros exigidos por la ley para intentar una acción Interdictal en materia agraria, pues si bien es cierto el estado venezolano en pro de garantizar y asegurar la soberanía alimentaria y agrícola que beneficia a toda una comunidad, no es menos cierto que deben ventilarse por el procedimiento correcto y tipificados en la ley para no entrar en contradicciones y así no crear un caos jurídico en lo cual se violaría el principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en nuestra carta magna que nos exige no solo el acceso expedito a la justicia sino que además el justiciable en este caso todo ciudadano venezolano debe tener una respuesta oportuna y asertiva sin dilación alguna, en ese sentido, A mayor abundamiento, cree pertinente quien juzga citar el criterio expuesto en sentencia de fecha 15 de junio de 2004, en el expediente Nº 2004-6119, dictada por nuestro máximo Tribunal:
“De manera que, a los efectos antes indicados y desde el punto de vista probatorio, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañan a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo (aunque cabe advertir que, no exige el legislador plenitud probatoria, sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual). “Es claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba del despojo, para que el Juez pueda declarar admisible la querella y dictar el decreto restitutorio. En efecto, recuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción Interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente del despojo.”
Es de resaltar que quien aquí juzga y de los elementos y situaciones jurídicas transitadas a los largo de este proceso agrario, pareciese que no se llenan los extremos exigidos en la ley para intentar dicha acción Interdictal restitutoria pues al contrario recordemos que las acciones interdictales son netamente posesorias, es decir no se discute la propiedad en sí, lo cual no puede obviar este juzgador que a su criterio y máximas experiencias se tramitaría un procedimiento erróneo en donde no solo se vulneraria el derecho al debido proceso de las partes en conflicto sino que se pudiese ver afectados intereses colectivos de la comunidad que se beneficia de tal actividad agrícola desarrollada en dicha parcela ya identificada, y que a su vez generaría una incertidumbre colectiva, pues de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte demandante se observa que en efecto la parcela de terreno agrícola ejerce una fuerza productora en la zona más sin embargo, no quedo fehacientemente demostrado el despojo de tal actividad por parte de la demandante, observados igualmente por la inspección realizada por el tribunal en compañía de la oficina técnica de registro agrario, en donde se recomiendan ciertas acciones para incrementar la producción en aras de la protección agroalimentaria del estado venezolano mas no una paralización completa de dicha productividad en dicha parcela, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción de interdicto restitutorio agrario, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley y siguiendo los principios constitucionales que rigen la materia agraria en este caso. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
Abg. CESAR A FARIA O.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
CF/YP
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