REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Asunto: WP12-M-2017-000001.
Demandante: JOSE GREGORIO MAIZ VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.249.388.
Demandado: JHOEL JOSE HERNANDEZ RIERA y CRUZ HEBERTO DUNO GULL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 16.183.801 y V-2.783.635, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
I
SINTESIS
En virtud de mi designación como Juez Temporal de este Tribunal, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N°. CJ-16-0842, de fecha 14 de marzo de 2017, y previa juramentación ante la Rectoría Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el abogado ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 41.964, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MAIZ VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.249.388, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quién por distribución automatizada asigno a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda. Siendo en fecha 23 de febrero de 2017, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2017, se insto a la parte actora a dar cumplimiento a las normas exigidas en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 del mismo.
En fecha 21 de marzo de 2017, el abogado ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR consigno escrito dando cumplimiento a los requisitos exigidos por auto de fecha 08 de marzo de 2017, asimismo consigna fotostatos a los fines de la devolución de los originales en resguardo.
En fecha 03 de abril de 2017, admitida la demanda y se emplazo a la parte demandada para su comparecencia.
En fecha 07 de abril de 2017, por auto del Tribunal se ordeno el desglose de los documentos solicitados, igualmente se libro oficio a la Coordinación Judicial para el Resguardo de dichos documentos originales.
En fecha 26 de abril de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno fotostatos a los fines de elaborar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2017, previa consignación de los fotostatos se ordena la elaboración de la compulsa de citación y asimismo la apertura de un cuaderno separado.
En fecha 30 de junio de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora y desiste del presente procedimiento y así como solicita la devolución de los originales.
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II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora se presenta mediante apoderado judicial con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el abogado ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.964, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MAIZ VICENT, parte actora, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,
Dr. CESAR FARIA.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 A.M.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
CF/YP/argemilka.-
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