REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ALVIÁREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.003, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439. (Folio 23).
PARTE DEMANDADA: GLORIA ESTELLA GONZÁLEZ GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.365, domiciliada en la calle 7 con carrera 9, apartamento 3-2, San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO y MARIANA GUERRERO LAGUADO, titulares de la cédulas de identidad números V-14.941.231, V-15.989.915, V-16.122.387, V-17.645.825, V-19.776.612, respectivamente. (Folio 30 y vuelto).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL. Apelación de sentencia la definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 julio de 2016.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVIÁEZ PARRA, istido por el abogado FELIPE ORÉTERES CHACÓN MEDINA contra la ciudadana GLORIA ESTELLA GONZÁLEZ GIRALDO.
La demanda fue admitida a trámite el 3 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y siguió el curso del procedimiento oral conforme a las disposiciones generales del artículo 859 numeral 4° y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2016, declaró inadmisible la demanda y condenó en costas procesales a la parte demandante, por resultar vencida totalmente en la litis. (Folios 418 al 424).
El recurso de apelación.
Contra la sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2017, el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, actuando con el carácter de apoderado actor, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos según auto de fecha 24 de febrero de 2017. (Folio 431).
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, a la cual se le dio entrada en fecha 23 de marzo de 2017, y el trámite ordinario que se dispone en el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las de las sentencias definitivas. (Folio 433).
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alega la parte demandante que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 4 N° 16-135, Barrio Lourdes, sector La Potrera, San Cristóbal, estado Táchira, según documento registrado en fecha 13 de julio de 1988, bajo el N° 35, tomo 4, protocolo primero, tercer trimestre por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira.
Que en fecha 16 de agosto de 2000, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana GLORIA ESTELLA GONZÁLEZ GIRALDO, según documento autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 01, tomo 155, sobre un pequeño local comercial que forma parte del inmueble de su propiedad, cuyo lapso de duración fue de un año a partir del 15 de agosto de 2000, pudiendo prolongarse por un lapso igual, siempre que la arrendataria estuviera solvente en el pago del canon de arrendamiento.
Que el 3 de mayo de 2005 le notificó a la demandada que el 15 de mayo de 2005 vencía la prórroga contractual y de ley, y que debía entregar el inmueble desocupado.
Que la demandada ha incumplido las obligaciones contractuales porque hace diez años no tiene actividad comercial en el local; que éste se encuentra cerrado, deteriorado en la parte externa, con caídas de frisos y filtraciones de agua y envejecimiento de la propiedad, no conservando el buen estado del inmueble y sus diversas instalaciones internas, también ha incumplido la cláusula octava del contrato porque adeuda a la municipalidad los impuestos referentes a la actividad que realizaba inicialmente en el local, incluyendo el aseo y el servicio de agua que sobrepasa los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); por último no ha cumplido lo pactado en la cláusula tercera con la entrega del inmueble y el pago del canon de arrendamiento.
Peticiones de la parte demandante.
Que la demandada convenga en la resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto sea declarado por el tribunal, y que convenga en la entrega del inmueble desocupado, en buen estado tal como lo recibió.
Alegatos de la parte demandada.
El apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho fundamento de la pretensión demandada, así como el derecho invocado por la parte demandante.
Que la notificación de no prorrogar convencionalmente la relación no existió, y en consecuencia se produjo la prórroga convencional para el único periodo del día 15 de agosto de 2001 al 15 de agosto de 2002, siendo que no se celebró un nuevo contrato, que en su defecto operó la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios por el máximo de un año, extinguiéndose dicha prórroga legal el 15 de agosto de 2003, y que desde la fecha en que expiró el plazo de un año de prórroga legal, su defendida continuó ocupando el local comercial, sin ninguna oposición de la parte demandante produciéndose la conversión del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no prevé la pretensión de resolución de contrato sino la de desalojo, así se desprende de su artículo 40, y que ello ya la hace improcedente, porque las causales justificadas son taxativas y al no haber el demandante encausado la demanda dentro de la misma debe ser considerada como infundada, porque violenta la carga procesal de la debida alegación.
Negó que desde hace diez años no se tiene actividad comercial en el local, que el inmueble se encuentre deteriorado en la parte externa, con filtraciones y envejecimiento de la propiedad y que se haya incumplido con el pago de los impuestos municipales, pues no existe en ninguna parte del contrato de arrendamiento la obligación del pago de impuestos de actividad económica y del pago del aseo urbano y de agua; también niega que se haya incumplido con la entrega del inmueble, porque lo cierto es que hubo la conversión del contrato a tiempo indeterminado y es falso el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento. (Folios 32 al 37).
Síntesis de la controversia.
La controversia planteada en la presente causa consiste en determinar como punto previo, si es procedente o no en el presente caso, la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, y de ser procedente determinar si hubo incumplimiento por parte de la demandada GLORIA ESTELLA GONZÁLEZ GIRALDO, en las cláusulas tercera, cuarta, sexta y octava del contrato de arrendamiento, relacionadas con la entrega, conservación del inmueble y pago de impuestos municipales.
Informes presentados por la parte demandante.
El abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes en fecha 28 de abril de 2017, en el que alegó que el juez de la causa actuó fuera de la ley infringiendo la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, incurriendo en error judicial bajo una motivación errada, aplicando la ley de alquiler de locales comerciales del año 2014; que dicha norma prohíbe al propietario resolver el contrato unilateralmente y por ello existe la vía judicial para que las partes diriman sus conflictos; que el a quo al establecer la inadmisibilidad de la demanda incurrió en el vicio de absolución de la instancia, y por último señala que las prohibiciones del artículo 42 de la ley de alquileres no son requisitos o presupuestos procesales de la acción exigibles en una demanda que conlleven a su inadmisibilidad. (Folio 444 al 446).
III
MOTIVACIÓN
PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
La parte demandada, en el escrito de contestación, alegó la improcedibilidad de la demanda, por considerar que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se produjo la tácita reconducción a partir del 15 de agosto de 2003, fecha en que expiró un año de prórroga legal, y la conversión del mismo a tiempo indeterminado hasta la presente fecha, debido a que continuó ocupando el local comercial sin ninguna oposición por parte del demandante. Que la demanda es improcedente porque en materia de arrendamiento de local comercial, la ley especial no prevé la pretensión de resolución de contrato sino la pretensión de desalojo.
Del estudio al libelo de la demanda, encuentra esta alzada, que efectivamente la parte actora califica como resolución de contrato la pretensión que plantea, la cual se corresponde con la causa petendi y con los fundamentos de derecho dentro de los cuales invoca la norma rectora de este tipo de pretensiones, como es el artículo 1.167 del Código Civil y en el petitum de la demanda, pide la resolución del contrato. Sin embargo, de manera subsidiaria pide la entrega del inmueble desocupado, todo fundamentando en causales típicas de la pretensión de desalojo como son incumplimiento del cánon de arrendamiento de manera tardía (Artículo 40, literal a. de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Local Comercial) y la falta de pago el pago de los servicios públicos domiciliarios (literal i y cláusula octava del contrato)
Así también, se evidencia de los hechos narrados en el escrito libelar que el contrato de arrendamiento celebrado 16 de agosto de 2000 se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pues a partir del 15 de agosto de 2001 se prolongó por un lapso igual, es decir, de un año, y de acuerdo a lo señalado por el demandante, no es sino hasta el 3 de mayo de 2005, que este –a su decir- le notificó a la demandada para que entregara el inmueble totalmente desocupado, ya cuando el contrato se había convertido a tiempo indeterminado.
Así las cosas, este juzgador de alzada, es del criterio que, en efecto, la pretensión para el arrendador obtener del arrendatario la entrega del inmueble desocupado, es la de desalojo, fundamentado en las causales establecidas taxativamente en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Local Comercial. Ahora bien, la parte demandada alega la “improcedibilidad” de la demanda, lo que técnicamente equivale a su declaratoria sin lugar, que implicaría darle curso y decidirla al fondo, pero en el presente caso, lo que cabe, es un pronunciamiento de plano, sin darle curso, por lo que se trata de una inadmisibilidad, en este caso de la pretensión. En consecuencia, se declara inadmisiible la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte demandante. Sin embargo, por cuanto la parte demandante acumuló para ser decidida de manera subsidiaria la pretensión de desalojo, se pasará a resolver sobre la misma.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN AL VALOR DE LA DEMANDA
La parte demandante estimó el valor de la demanda en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); habiendo sido impugnada la cuantía por la parte demandada, por exagerada, indicando que se está frente a un litigio sobre la continuación de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado tal como quedó establecido en el punto previo anterior, alegando que el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año y que por tanto la cuantía solamente es de tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 3.120,oo).
El artículo 38 del Código de Procedimiento establece en su primer aparte:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.”
Por su parte, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará a cumulando las pensiones o cánones de un año”
En el presente caso, la parte actora señala en el libelo de la demanda que la demandada hoy día deposita la cantidad de doscientos sesenta bolívares (Bs.260,00) mensuales, el cual, al ser acumulado por el lapso de un año, tal como lo prevé la norma, da como resultado el monto de tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 3.120,oo), siendo esta la misma cuantía que indica la parte demandada en la solicitud de impugnación del valor de la demanda, que en razón de los antes expuesto resulta procedente tal impugnación, y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE LA PRETENSION DE DESALOJO PLANTEADA DE MODO SUBSIDIARIO
La parte demandante alegó que entre él y la ciudadana GLORIA ESTELLA GONZÁLEZ GIRALDO celebraron contrato de arrendamiento en fecha 16 de agosto de 2000, sobre un local comercial ubicado en el Barrio Lourdes sector la Potrera, San Cristóbal estado Táchira, cuyo termino de duración era de un año a partir del 15 de agosto de 2000, pudiendo prolongarse por un lapso igual, siempre y cuando la arrendataria estuviere solvente en el pago del cánon de arrendamiento, y el 3 de mayo de 2005 le notificó que el 15 de mayo de 2005 vencían las prorrogas contractuales y debía entregar el inmueble totalmente desocupado. También alegó que la demandada incumplió con la cláusula octava del contrato ya que adeuda a la municipalidad los impuestos municipales, incluyendo el aseo urbano, que también adeuda diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00) por servicio de agua, y no hizo entrega del inmueble como fue pactado en la cláusula tercera y con el pago del canon de arrendamiento de manera tardía.
Que por ello solicita la desocupación del inmueble bajo las condiciones de buen estado, tal como lo recibió, fundamentando la demanda conforme al procedimiento previsto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho fundamento de la pretensión por ser falso e incierto que desde hace diez años no tiene actividad comercial en el inmueble, que se encuentre deteriorado, que haya incumplido con el pago de los impuestos, incluyendo aseo y agua, y con el pago del canon de arrendamiento de manera tardía.
La pretensión demandada de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se fundamenta en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el mismo señala: “Artículo 40: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”…”b. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Análisis probatorio.
De los folios 4 al 19, riela copia certificada de inspección judicial realizada el 2 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, en la cual se dejó constancia de la ubicación del inmueble identificado con el N° 16-135, ubicado frente a la calle 4 y su acceso a través de una puerta metálica y un portón, que no se encontraron personas trabajando en el inmueble señalado ni presencia de maquinaria, y que el inmueble se encuentra deteriorado con rastros de filtraciones.
De los folios 38 al 47 y vueltos, rielan originales de recibos de pago realizados por la ciudadana GLORIA GONZÁLEZ, por concepto de alquiler de local por los siguientes montos y fechas:
1.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler de local mas agua del 15 de enero de 2003 al 15 de febrero de 2003.
2.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler de local del 15 de febrero de 2003 al 15 de marzo de 2003.
3.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler de local del 16 de abril de 2003 al 15 de mayo de 2003.
4.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler de local del 15 de marzo de 2003 al 15 de abril de 2003.
5.- Seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 6.550,00) por concepto de pago de agua correspondiente al 15 de mayo de 2001 al 15 de junio de 2001.
6.- Seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 6.550,00) por concepto de pago de agua correspondiente al 15 de junio de 2001 al 15 de julio de 2001.
7.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler de local y servicio de agua del 15 de abril de 2002 al 15 de mayo de 2002.
8.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler de local y servicio de agua del 15 de marzo de 2002 al 15 de abril de 2002.
9.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler de local y servicio de agua del 15 de febrero de 2002 al 15 de marzo de 2002.
10.- Ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de septiembre de 2004.
11.- Ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,oo) por concepto de alquiler correspondiente al mes de agosto de 2004.
12.- Ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de julio de 2004.
13.- Ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de junio de 2004.
14.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler de local y servicio de agua del 15 de mayo de 2002 al 15 de junio de 2002.
15.- Cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de agua del 15 de diciembre de 2000 al 15 de enero de 2001.
16.- Doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de agua del 15 de septiembre del 2000 al 15 de diciembre de 2001.
17.- Cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de agua del 15 de septiembre de 2000 al 15 de octubre de 2000.
18.- Cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de agua del 15 de agosto de 2000 al 15 de septiembre de 2001.
19.- Ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de noviembre de 2004.
20.- Ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de octubre de 2004.
21.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler de local del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002.
22.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler de local y servicio de agua del 15 de septiembre de 2002 al 15 de octubre de 2002.
23.- Cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de agua del 15 de enero de 2001 al 15 de febrero de 2001.
24.- Cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de agua del 15 de febrero de 2001 al 15 de marzo de 2001.
25.-Seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00) por concepto de agua del 15 de marzo de 2001 al 15 de abril de 2001.
26.- Seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00) por concepto de agua del 15 de abril de 2001 al 15 de mayo de 2001.
27.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler de local del 16 de junio de 2003 al 15 de julio de 2003.
28.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler de local del 16 de mayo de 2003 al 15 de junio de 2003.
29.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler de local del 15 de octubre de 2002 al 15 de noviembre de 2002.
30.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler de local del 16 de septiembre de 2003 al 15 de octubre de 2003.
31.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler de local del 16 de agosto de 2003 al 15 de septiembre de 2003.
32.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler de local del 16 de julio de 2003 al 15 de agosto de 2003.
33.- Ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de marzo de 2004.
34.- Ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de febrero de 2004.
35.- Ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de enero de 2004.
36.- Sesenta y ocho mil doscientos cincuenta (Bs. 68.250,00) por concepto de alquiler de local del 16 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003.
37.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler de local del 16 de noviembre de 2003 al 15 de diciembre de 2003.
38.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler de local del 16 de octubre de 2003 al 15 de noviembre de 2003.
39.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler y pago de agua del 15 de septiembre de 2002 al 15 de diciembre de 2002.
40.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler de local del 15 de febrero de 2002 al 15 de enero de 2003.
41.- Ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de abril de 2004.
42.- Seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 6.550,00), por concepto de pago de agua correspondiente al 15 de diciembre de 2001 al 15 de enero de 2002.
43.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.550,00) por concepto de alquiler y pago de agua del 15 de junio de 2002 al 15 de julio de 2002.
44.- Ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 136.500,00) por concepto de alquiler y pago de agua del 15 de julio de 2002 al 15 de agosto de 2002.
45.- Seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 6.550,00), por concepto de pago de agua correspondiente al 15 de octubre de 2001 al 15 de noviembre de 2001.
46.- Seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 6.550,00).
47.- Seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 6.550,00), por concepto de pago de agua correspondiente al 15 de enero de 2002 al 15 de febrero de 2002.
48.- Seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 6.550,00), por concepto de pago de agua correspondiente al 15 de julio de 2001 al 15 de agosto de 2001.
49.- Siete mil cien bolívares (Bs. 7.100,00) por concepto de pago de agua correspondiente al 15 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2001.
50.- Seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 6.550,00), por concepto de pago de agua correspondiente al 15 de septiembre de 2001 de 2001 al 15 de octubre de 2002.
De los folios 91 al 404, riela copia certificada de expediente de consignación de alquileres llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual el consignante es la ciudadana GLORIA ESTELLA GONZÁLEZ GIRALDO y el beneficiario el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVIÁREZ PARRA, en relación a un local comercial situado en la calle 4, N° 16-135, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser las resultas de una prueba de informes, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, se tiene como fidedigno y por tanto el tribunal la aprecia y la valora, confiriéndole el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada por un funcionario público, y por tanto hace plena fe que la demandada realizó la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2005 a diciembre de 2007, enero de 2008 diciembre de 2008, enero de 2009 a diciembre de 2009, enero de 2010 a diciembre de 2010, enero de 2011 a diciembre de 2011, enero de 2012 a diciembre de 2012, enero de 2013 a diciembre de 2013, enero de 2014 a diciembre de 2014, enero de 2015 a diciembre de 2015.
Al folio 406, riela inspección judicial realizada en fecha 22 de febrero de 2016 por el Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se dejó constancia del traslado del tribunal al inmueble ubicado en la calle N° 135, Barrio Lourdes sector la Potrera, San Cristóbal, en el cual se observa un medidor signado con el N° 32562; no se dejó constancia de la estructura interna del inmueble, de los techos y vigas que lo sostienen y de las personas que se encuentran en su interior por cuanto se encontraba cerrado, y no se observó ningún aviso en el inmueble inspeccionado.
Conclusión del análisis probatorio
De esta manera quedó comprobado que el demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVIÁREZ PARRA, es el propietario del inmueble objeto de la presente controversia, y también que es el arrendador, según se desprende del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada GLORIA ESTELLA GONZÁLEZ GIRALDO en fecha 16 de agosto de 2000, autenticado por ante la Notaria Segundo de San Cristóbal bajo el N° 01, tomo 155.
Asimismo, observa este juzgador que la parte demandante fundamenta la pretensión para efectos de un desalojo, en el hecho de que la demandada incumplió con el pago del cánon de arrendamiento y el pago de los servicios públicos, razón por la cual pesaba sobre éste la carga de señalar específicamente cuáles fueron los cánones de arrendamiento que dejó de cancelar la demandada; y en el caso de los servicios públicos, tenía la carga de probar mediante documentales la deuda que a su decir tenía la parte demandada con respecto a dichos servicios, lo cual no hizo, observando el tribunal de las consignaciones inqulinarias, que muchos de los pagos, más bien se hacían en forma anticipada.
Es por lo que, en vista del incumplimiento de la carga probatoria por parte del demandante, que deben producirse en su contra las consecuencias jurídicas de tal conducta, como es, no haber demostrado los hechos fundamento de su pretensión, pues quien alega un hecho tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues no es suficiente pedir la ejecución de una obligación sin probarla.
Por lo tanto, quedaron comprobados los hechos constitutivos de la pretensión demandada de DESALOJO con base en la causa de falta de pago de cánones y de servicios públicos alegada por la parte demandante, no configurándose las causales establecidos en el artículo 40 literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que no es procedente el DESALOJO que prevé dicha norma. En consecuencia, este juzgador declara improcedente la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVIÁREZ PARRA contra GLORIA ESTELLA GONZÁLEZ GIRALDO. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo cual, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR impugnación del valor de la demanda propuesta por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA apoderado judicial de la parte demandada, dejándose establecido que el valor de la demanda no es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), sino la suma de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,00).
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL propuesta como principal por la parte demandante. IMPROCEDENTE la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL propuesta como subsidiaria propuesta por la parte demandante.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVIAREZ PARRA.
CUARTO: MODIFICADA la decisión apelada de fecha 20 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de julio del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Yusberly Marycel Fonseca Duque.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7505.
FOA/Fabiola.
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