JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, ONCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.
207° y 158°
I
ANTECEDENTES
La identificación del asunto, de los interesados y del juzgado a quo:
Solicitud de declaratoria judicial de UNIÓN ESTABLE DE HECHO en sede de jurisdicción voluntaria presentada en fecha 3 de mayo de 2017, por los ciudadanos VENANCIO SERRANO y CLARA ELENA CORREA MARTÍNEZ, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.107.003 y con cédula de ciudadanía colombiana N° 39.010.101, la segunda, solteros, domiciliados en Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, asistidos por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.694, la cual cursó en primer grado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El trámite procesal del juzgado a quo.
La solicitud tiene por objeto que, con fundamento en el mérito de un justificativo de testigos, el cual se pide sea instruido previamente por el mismo tribunal, se declare la unión estable de hecho habida entre ellos durante un período de veinticuatro años, contados a partir del año 1993.
La decisión del juzgado a quo.
En fecha 8 de mayo de 2017, el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, negó la solicitud, con fundamento en que existe un procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual prevé por ante la Oficina de Registro Civil del lugar de donde tengan su domicilio como pareja, a través de una manifestación de voluntad en forma libre, expresada de manera conjunta, asentándose en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos.
El recurso de apelación.
En fecha 12 de mayo de 2017, el apoderado judicial de los solicitantes, JOSÉ RUFO CONTRERAS, apeló del auto del 8 de mayo de 2017, dictado por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos, según auto del 17 de mayo de 2017.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 26 de junio de 2017, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las decisiones interlocutorias.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Este juzgador superior, siguiendo la tesis según la cual, la jurisdicción voluntaria, es en efecto una jurisdicción, pero especial; es decir, es la función pública de administrar justicia mediante un proceso sobre asuntos no contenciosos (sostenida entre otros, por Francesco Carnelutti, Mauro Cappelletti y Gian Antonio Micheli).
En efecto, el juez en ejercicio de la jurisdicción voluntaria, debe determinar si, con fundamento en los hechos que alega el o los interesados en la solicitud de la providencia, con base en los medios de prueba que se hace valer y con arreglo en el derecho objetivo, puede proceder a emitir la providencia que se le solicita, realizando con ello, una labor idéntica a la que se surte en un proceso de jurisdicción contenciosa, sólo que la decisión no produce efecto de cosa juzgada; no se decide en detrimento, contra o frente a otro sino únicamente en interés de los peticionantes. La decisión se constituye en una presunción desvirtuable, (iuris tantum)
El Código de Procedimiento Civil, le dedica a la llamada jurisdicción voluntaria, toda la Parte Segunda del Libro Cuarto, artículos 895 al 939, organizada en un título que contiene disposiciones comunes o generales y seis títulos, que comprenden procedimientos especiales, atendiendo a las peculiaridades de los asuntos. Aparte de ello, también constituye norma expresa de la jurisdicción voluntaria, el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a las normas comunes o generales.
El juez deberá negarse a admitir los asuntos que le sean sometidos a ser tramitados en sede de jurisdicción voluntaria, en los siguientes casos: 1) cuando sean de de naturaleza contenciosa; 2.-Cuando sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; 3) cuando se trate de asuntos no atendibles, como en el caso de tratarse de asuntos absurdos o asuntos de burla. En caso de duda, tratándose de asuntos no contenciosos, deberá darle curso, en aplicación del principio por actione, de rango constitucional, favorable al derecho de acceso a la jurisdicción.
En el presente caso, los peticionantes acuden al órgano jurisdiccional para que éste proceda a instruir un justificativo de testigos dirigido a la comprobación de una unión estable de hecho que afirman existe entre ellos desde hace 24 años, desde el año 1993. Pero a más de ello, piden que, con arreglo al mérito de ese justificativo, se declare por el tribunal la existencia del tal estado de hecho. Asunto de carácter no contencioso.
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, le otorga competencia al órgano jurisdiccional para el justificativo de testigos, sin pronunciamiento alguno del tribunal:
Artículo 936.-“Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
A su vez, el artículo 937 ejusdem, le otorga competencia al juez, para emitir el pronunciamiento, con base en el merito del justificativo.
Artículo 937.-“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Ahora bien, aunque en el caso sub judice, el asunto para la comprobación no contenciosa del estado de unión estable de hecho, se encuentra confiado a la autoridad de los agentes de la administración pública, específicamente al Registro Civil del lugar del domicilio de la pareja, cuya declaración, una vez efectuada con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Registro Público, produce plenos efectos en la esfera jurídica de los solicitantes y erga omnes. Entiende este juzgador que la declaratoria solicitada no está excluida de la jurisdicción voluntaria, sólo que la decisión tiene eficacia jurídica en la esfera jurídica de los solicitantes, no tiene ninguna eficacia probatoria ni jurídica en general frente a terceros, y menos aún produce efectos de cosa juzgada, sólo constituye una presunción desvirtuable, (iuris tantum) y en la eventualidad de que se acuerde lo solicitado por el tribunal de primer grado, debe colocarse expresamente tales admoniciones en el decreto.
De modo que, desde el punto de vista práctico, luce más conveniente obtener la prueba de la existencia de la unión estable de hecho a través de la Oficina de Registro Civil, que a través del órgano jurisdiccional.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos VENANCIO SERRANO y CLARA ELENA CORREA MARTÍNEZ, contra el auto de fecha 8 mayo de 2017, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, el tribunal a quien corresponda conocer del asunto deberá instruir el justificativo de testigos y valorar los testigos conforme a las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y si encuentra mérito para ello, decretará que entre los solicitantes existe unión estable de hecho, pero deberá advertir expresamente que la decisión tiene eficacia jurídica únicamente en la esfera jurídica de los solicitantes, no tiene ninguna eficacia probatoria ni jurídica frente a terceros: Y menos aún produce efectos de cosa juzgada, sólo constituye una presunción desvirtuable, (iuris tantum).
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION de fecha 8 de mayo de 2017 dictada por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de julio de dos mil diecisiete. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.- La Secretaria,
Yusberly M. Fonseca Duque-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7541.-
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