REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ÁNGEL CARVAJAL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-180.959, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL CARVAJAL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.817.

PARTE DEMANDADA: RAMON ALI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.306, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

Estructura de la sentencia según lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

“El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el tribunal.”

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL CARVAJAL HIDALGO, contra el ciudadano RAMON ALI RAMIREZ, por desalojo del inmueble destinado a vivienda que ocupa como arrendatario ubicado en la carrera 11, número 4-35, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual correspondió conocer al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admitió y le dio trámite a través del procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el 19 de junio de 2017, en la cual declaró DESISTIDA la acción demandada debido a que el demandante no asistió a la audiencia de juicio y por lo tanto se aplica el artículo 177 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia se dio fin al juicio en el a quo.

El recurso de apelación.

En fecha 22 de junio de 2017, el abogado RAFAEL ANGEL CARVAJAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2017, por el tribunal a-quo, la cual se ordena oír en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia del 19 de junio de 2017, y mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, se le dio entrada, y se dispuso realizar la audiencia de apelación el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La audiencia de apelación.

En el día 18 de julio de 2017, a la hora fijada para celebrar la AUDIENCIA ORAL en el trámite del procedimiento de segunda instancia. El juez declara abierto el acto, dejándose constancia de que se hizo presente la parte demandante por medio de su abogado RAFAEL ANGEL CARVAJAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.684.813, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.817, quien expuso: que el día del padre, 18 de junio de 2017, día domingo, tuvo un fuerte dolor de estomago por el que acudió al medico quien le dio un reposo por 72 horas, debido a esto le fue imposible acudir a la audiencia que se llevo acabo el 19 de junio de 2017, por lo tanto apeló de la sentencia proferida por el juez a quo, ya que no tuvo la oportunidad de hablar personalmente con el juez. Presento en ese acto en un folio útil y en original constancia de reposo emitido por su medico particular, igualmente constancia del Instituto Universitario de Tecnología Agroalimentaria, de su inasistencia por setenta y dos horas (72 horas) durante los días 19, 20 y 21 de junio de 2017, donde ejerce como profesor, debido a su enfermedad, el tribunal en vista de que la constancia presentada por el recurrente es emitida por un centro hospitalario privado suscrita por el Doctor Jorge J. Mecias, debe ser ratificada según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, acuerda diferir la audiencia para el día de despacho siguiente al de este, a los fines de que este ultimo comparezca y ratifique dicho documento.

En el día 19 de julio de 2017, a la hora fijada para continuar la AUDIENCIA ORAL, la cual tiene por objeto exclusivo la ratificación del reposo que fue consignado el día 18 de julio de 2017, por el apoderado de la parte demandante. El juez declara abierto el acto, dejándose constancia de que se hizo presente la parte demandante por medio de su apoderado RAFAEL ANGEL CARVAJAL RODRIGUEZ, igualmente se dejo constancia que el ciudadano Jorge J. Mecias, doctor que emitió el reposo consignado por el abogado RAFAEL ANGEL CARVAJAL RODRIGUEZ, no se hizo presente para el acto de ratificación, por lo tanto este tribunal no le concedió valor probatorio en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto con los elementos que obran en autos, en tal sentido el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece en su tercer aparte: “En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor comprobable a criterio del tribunal”. Ahora bien, se entiende por fuerza mayor o caso fortuito todo acontecimiento que no ha podido preverse o que habiéndose previsto, no ha podido resistirse, bien se trate de un asunto de la naturaleza o del hombre (terremotos, inundaciones, incendios, rayos, ruinas de edificios, robo, secuestro, etc.). De modo que, los hechos alegados como excusa por la parte demandante para no concurrir a la audiencia de juicio en primera instancia, no encuadran dentro del supuesto establecido en el tercer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por no entrar en la categoría de caso fortuito o fuerza mayor. Por tanto, SE NIEGA la reapertura de juicio y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se declara DESISTIDA la acción (rectius: pretensión) intentada por el ciudadano y se RATIFICA lo decidido el 19 de junio de 2017 por el Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a lo hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos dentro del lapso de tres días de despacho siguientes contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el tribunal superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.” (Negrilla del tribunal)

El tribunal a quo declaró desistida la acción, porque la parte demandante no concurrió a la audiencia de juicio en primera instancia. Como excusa, el apoderado de la parte demandante alegó que el día del padre, 18 de junio de 2017, día domingo, tuvo un fuerte dolor de estomago por el que acudió al medico quien le dio un reposo por 72 horas, debido a esto le fue imposible acudir a la audiencia de juicio que se llevo acabo el 19 de junio de 2017, por lo tanto apeló de la sentencia proferida por el juez a quo, que declara desistida la acción intentada por éste. Presentó en la audiencia de segunda instancia, en un folio útil y en original constancia de reposo emitido por su medico particular Doctor Jorge J. Mecias, igualmente constancia original emitida por el Instituto Universitario de Tecnología Agroalimentaria, en la cual se verifica su inasistencia por setenta y dos horas (72 horas) durante los días 19, 20 y 21 de junio de 2017, donde ejerce como profesor, el tribunal en vista de que la constancia presentada por el recurrente es emitida por un centro hospitalario, solicitó este tribunal que fuera ratificada según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Para el acto de ratificación estuvo presente el apoderado de la parte demandante, sin conseguir que asistiera el Doctor Jorge J. Mecias, no pudiendo así ratificar dicho reposo.

A la luz del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su tercer aparte señala que en caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose por estos, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que habiendo previsto, no ha podido resistirse, bien se trate de un asunto de la naturaleza (terremotos, inundaciones, incendios, rayos, ruinas de edificios, etc) o del hombre (robo, secuestro etc.). La razón de ello, porque el legislador quiere que no se dilaten estos procesos, ya que la experiencia que se trae es que, en los procesos de desalojo han sido muy frecuentes las tácticas dilatorias. Debido a que los hechos alegados como excusa por el apoderado de la parte demandante para no concurrir a la audiencia de juicio en primera instancia, no encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 117 ejusdem por no entrar en la categoría de caso fortuito o fuerza mayor, evidentemente no se puede reabrir el proceso nuevamente. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ANGEL CARVAJAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARVAJAL HIDALGO, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 19 de junio de 2017.

SEGUNDO: SE NIEGA la reapertura de la audiencia de juicio realizada el 19 de junio de 2017, en primera instancia, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción.

TERCERO: SE DECLARA DESISTIDA LA ACCION interpuesta por la parte demandante, ciudadano RAFAEL ÁNGEL CARVAJAL HIDALGO, contra el ciudadano RAMON ALI RAMIREZ por DESALOJO DE VIVIENDA.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,


Yusberly Marycel Fonseca Duque.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 7549.