REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.-
207° Y 158°

I
ANTECEDENTES

En el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano OSCAR ARCADIO GUERRERO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.667.920, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal de estado Táchira, asistido por el abogado MARINO JOSE SILVA BARRUETA, inscrito en inpreabogado bajo el N° 44.185, el cual sigue contra el ciudadano DIEGO ARGENIS ROBLES PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.861.399, de este mismo domicilio. Causa que cursa en Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En fecha 27 de abril de 2017 el tribunal a-quo, inadmitió la demanda por el procedimiento de intimación y la admitió por el procedimiento civil ordinario, por cuanto consideró que el documento que se acompañó como instrumento fundamental no cumplía los requisitos que exige la ley para tramitarlo por el procedimiento de intimación.

La decisión del juzgado a-quo recurrida.
Por auto del 9 de mayo de 2017, el tribunal a-quo, negó la medida cautelar solicitada, exponiendo como fundamento lo siguiente:

“En consecuencia, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal en que se basa la medida cautelar solicitada, no se ajusta al procedimiento ordinario; que es la litis procesal por el que se tramitará el presente juicio. En tal sentido, SE NIEGA LA MEDIDA REQUERIDA. “


El recurso de apelación

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2017, el ciudadano OSCAR ARCADIO GUERRERO QUIÑONES, apeló del auto del 9 de mayo de 2017 dictado por el tribunal a-quo que le negó la medida cautelar, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017.
Trámite procesal en este juzgado superior.
Mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2017, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó en este juzgado ningún elemento de juicio ni escrito de informes en la presente causa.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El caso sometido al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 9 de mayo de 2017, por el tribunal a-quo, el cual negó la solicitud de medida de embargo sobre los bienes muebles de la parte demandada porque fue solicitada de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma no se ajusta a la solicitud de medidas en el procedimiento ordinario.

Considera este Juzgador Superior, que es coherente la decisión del tribunal a-quo, cuando niega la medida cautelar solicitada por haber inadmitido la demanda por el procedimiento especial de intimación al considerar que no estaba fundada en ninguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables. Sin embargo, al haberle dado curso a la demanda por el procedimiento ordinario, ha debido providenciar además, la solicitud de la medida, a los luz de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave de existencia del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y la presunción grave del peligro en la demora (periculum in mora). Por lo que la decisión recurrida, adolece del vicio de motivación insuficiente al dejar de cumplir el requisito de la motivación exigido por el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, por mandato del artículo 244 ejusdem, que establece que la sentencia que no cumpla con los requisitos del artículo 244 será nula. Así se decide.
Ahora bien, no aparece en autos el cheque a que se refiere el demandante en el libelo, para poder providenciar la medida cautelar solicitada a la luz de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual era carga procesal de la parte recurrente en apelación y al no hacerlo, debe asumir las consecuencias de no haber cumplido con dicha carga, que en este caso, es no aparecer acreditados los requisitos del “fumus bonis iuris” (presunción grave de existencia del derecho que se reclama) y del “periculum in mora” (presunción grave de existir peligro por la demora, por lo que corresponde negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERA: DECLARA NULO el auto dictado el 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDA: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR en el procedimiento civil ordinario solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda.
TERCERA: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, por la parte demandante, contra el auto dictado el 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTA: NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO porque fue declarado parcialmente con lugar el recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diecisiete. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-

La secretaria,

Yusberly Marycel Fonseca Duque
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (1:20 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7533
Foa.-greisy