REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: ANYI SARELLY RAMÍREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.968.345.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.760.
PARTE DEMANDADA: DEVISON JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ y MARÍA JOSEFA RAMÍREZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.487.923 y V-7.950.799.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YULIMAR ESCALANTE PERNÍA y MARY GISELA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 126.513 y 116.953.
MOTIVO: NULIDAD DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de julio de 2016.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal del juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana ANYI SARELLY RAMÍREZ GARCÍA, en fecha 22 de junio de 2015 y posterior reforma presentada en fecha 8 de julio de 2015, contra los ciudadanos DEVISON JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ y MARÍA JOSEFA RAMÍREZ JAIMES por NULIDAD DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 20 de junio de 2013, inserto bajo el N° 24, tomo 223 de los respectivos libros de autenticaciones.
Como resultado de la distribución, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el cual admitió la demanda a trámite por el procedimiento ordinario según auto de fecha 16 de julio de 2015.
La decisión del juzgado a quo.
En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la ciudadana MARÍA JOSEFA RAMÍREZ JAIMES. SEGUNDO: INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por ANYI SARELLY RAMÍREZ GARCÍA. TERCERO: En virtud de la declaratoria CON LUGAR de la falta de cualidad y la inadmisibilidad sobrevenida, se hizo inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. CUARTO: Se condenó en costas a la parte demandante y se ordenó la notificación de las partes.
El recurso de apelación.
En fecha 22 de febrero de 2017, la ciudadana ANYI SARELLY RAMÍREZ GARCÍA asistida por el abogado JOHANN PEDRAZA TORRES, parte demandante, apeló la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue oída en ambos efectos por tribunal a quo, según auto del 7 de marzo de 2017.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017, se le dio entrada y el trámite que para segunda instancia del procedimiento ordinario prevén los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:
Alega la parte demandante, que en marzo de 2006 inicio una relación estable de hecho con el ciudadano DEVISÓN JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, teniendo como domicilio la calle 2, N° 7-57, sector Los Balcones, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, que desde esa fecha producto de su trabajo y esfuerzo lograron comenzar un negocio independiente consistente en un centro de copiado y papelería dentro de las instalaciones de la Universidad Experimental Simón Rodríguez (UNESR) Núcleo La Grita y adquirieron un lote de terreno propio ubicado en la Aldea La Victoria, Municipios Guásimos del estado Táchira, el cual quedó registrado para la fecha a nombre de ambos, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello bajo el N° 2010.1694, asiento registral 1, matriculado con el N° 429.18.4.1.2793, correspondiente al libro del folio real del año 2010, de fecha 18 de marzo de 2010.
Que posteriormente adquirieron un vehículo identificado MARCA: FORD, PLACA: AA919NW, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDDU74W658A42278, SERIAL DE MOTOR: 5A42278, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2005, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, cuya compra para el momento fue efectuada por el demandado, el cual se denominará vehículo 1; que además adquirieron mobiliario y enseres consistentes en una nevera, una cocina, una lavadora, un microondas, una licuadora, una pulidora, un juego de comedor, un juego de muebles poltrona, tres (3) televisores, DVD, un juego XBOSS 360°, un equipo de sonido, un juego de cuarto ken 2x2, una cama matrimonial, un multimueble, entre otros, y bienes del centro de copiado constituidos por cuatro (4) fotocopiadoras, un equipo de computación, una impresora hp, anilladota, laminadora, dos (2) vitrinas y papelería en general.
Que todo transcurrió normal, pero a partir de 2013 se presentaron problemas que hicieron que la relación decayera lo que llevo a la separación en el mes de junio del año 2013 y producto de la separación por estar viviendo momentos muy difíciles que la llevaron a firmar el contrato de partición de bienes, que a pesar de lo desproporcionado de dicha partición por cuanto a su persona se le adjudicó el vehículo FORD EXPLORER y al demandado el negocio consistente en un centro de copiado y papelería, un lote de terreno dentro de un urbanismo privado en Palmira, Municipio Guásimos, todos los muebles y enseres del hogar y la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), cuya entrega de dinero no fue convenida en ningún documento solo fue impuesto de manera verbal, obligándola a vender la camioneta y que al momento de la venta tendría que entregarle dicha cantidad; que todo ocurrió bajo el estado de una depresión por lo que no se percato de lo desproporcionada que resultaba la partición de bienes, siendo un contrato leonino, en virtud de que no se realizó inventario de todos los bienes y el peritaje sobre el valor de los mismos.
Que en fecha 8 de agosto de 2013 vendió la camioneta recibiendo un depósito de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), y seis días después reestableció su relación con el demandado, entregándole bajo criterio de confianza y buena fe dos cheques de gerencia con todo el dinero que poseía para que lo invirtiera en el negocio de compra y venta de vehículos, con el cual compro un vehículo identificado de la siguiente manera: MARCA: CHEVROLET, PLACA: AFN29N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ29646V328407, SERIAL DE MOTOR: 46V328407, MODELO: AVEO, AÑO: 2006, COLOR: DORADO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, que lo colocó a su nombre y se quedo con el dinero sobrante.
Que posteriormente decidieron negociar un vehículo FORD FIESTA que tenia a consignación el ciudadano HUGO ALBERTO ARELLANO ARELLANO representante legal de TODOAUTO, a quien se le entregó el vehículo CHEVROLET AVEO mas la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,oo) y cambio recibieron el vehículo PLACA: AA054R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16NXA8A12847, SERIAL DEL MOTOR: AA12847, NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 3246YD31898Z, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, cuya compra venta fue otorgada por la ciudadana YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO como vendedora y el demandado DEVISON JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ como comprador, siendo que el negocio se realizó bajo su consentimiento, adquirido con dinero proveniente de lo que le fuera adjudicado en la partición de bienes.
Que a finales del mes de abril de 2014 se trasladó a la ciudad de San Cristóbal para acudir a control ginecológico con 7 meses aproximados de gestación, donde el doctor llegó a la conclusión de que tenía un grave estado de salud, por lo que al salir de la consulta le informó al demandado, -su pareja- acerca de tal acontecimiento y su reacción fue totalmente indiferente, dejándola sin recursos económicos para asumir los gastos, es así como la relación se terminó por completo, perdiendo todo por lo que luchó por tanto tiempo, pues después de suplicarle al demandado este solo le dejó dos (2) maquinas copiadoras dañadas y desvalijadas, la nevera, la cocina, la lavadora y los televisores pequeños.
Que en el mes de marzo de 2015 demandó al ciudadano DEVISÓN JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ por reconocimiento de unión estable de hecho y consecuente existencia de la comunidad concubinaria, en donde solicitó medida de secuestro sobre el vehículo PLACA: AA054R, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16NXA8A12847, SERIAL DEL MOTOR: AA12847, NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 3246YD31898Z, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, la cual fue acordada y ejecutada, pero en fecha 22 de abril de 2015, realizaron oposición a la medida alegando que el vehículo se encontraba en propiedad de un tercero, para su sorpresa se trataba de la ciudadana MARÍA JOSEFA RAMÍREZ JAIMES madre del ciudadano DEVISON JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, según documento que presentaron autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 8 de marzo de 2014, inserto bajo el N° 17, folio 80 al 83, tomo 124; que el demandado actuó a espaldas de la demandante sustrayendo bienes de la comunidad vendiendo de manera fraudulenta a su madre.
Peticiones de la parte demandante.
Que se declare la NULIDAD DE LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 20 de junio de 2013, inserto bajo el N° 24, tomo 223 de los libros respectivos de autenticaciones, y consecuentemente se extienda la nulidad para que se deje sin efecto la compra venta del vehículo cuyo documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 17, folios 80 al 83, tomo 124, de fecha 8 de mayo de 2014.
Alegatos de la parte demandada.
La apoderada judicial de la parte co demandada ciudadano DEVISON JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la fecha de culminación de la relación concubinaria, alegando que terminó una vez realizada la partición de mutuo acuerdo, en la que la demandante decidió cómo repartir los bienes y dos años después decide demandar el reconocimiento de la unión concubinaria.
Sostiene que la partición se hizo al terminar la relación concubinaria ya que, como afirmó: <>
Por su parte, la abogada YULIMAR ESCALANTE PERNÍA apoderada judicial de la co demandada MARÍA JOSEFA RAMÍREZ JAIMES, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como punto previo, que mal puede demandarse a su poderdante en esta causa ya que ella no es parte ni directa ni indirecta en la partición cuya nulidad se demanda por lo que existe una flagrante falta de cualidad para que se accione en su contra.
También alegó que en fecha 8 de mayo de 2014 le compró a su hijo un vehículo que necesitaba venderlo para invertir en otro vehículo, negociación que fue natural, investida de toda legalidad, pues él ya hacía meses se había separado de su concubina y partieron sus bienes a través de un documento público, por lo que su hijo quedó en el derecho de hacer con lo que a bien tuviera con los bienes que le quedaron de la partición.
Negó, rechazó y contradijo que entre ella y su hijo se haya pactado alguna confabulación en contra de la demandante; que la compra venta del vehículo haya sido producto de una simulación.
Informes presentados por las partes en esta alzada.
En fecha 27 de abril de 2017, la demandante asistida del abogado JOHANN PEDRAZA TORRES, presentó escrito de informes realizando un recuento de los hechos ocurridos en la presente causa y señalando vicios en la sentencia recurrida que vulnera el derecho de propiedad sobre los bienes que conforman la comunidad concubinaria y las previsiones de los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como 148 y 767 del Código Civil que constituyen causales de nulidad de los negocios jurídicos de partición voluntaria de comunidad concubinaria celebrada entre la actora y el demandado, donde el a quo declaró inadmisible sobrevenidamente la demanda fundamentando sobre la falta de cualidad de la co demandada MARÍA JOSEFA RAMIREZ JAIMES por considerar que no participó en la celebración del acto jurídico de la partición de la masa patrimonial, por lo que solicitó las nulidad de la decisión apelada y la reposición de la causa al estado de que se suspenda hasta tanto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira decida la apelación de la sentencia emitida por el tribunal primero de protección que declaró con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria.
En fecha 4 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte co demandada MARÍA JOSEFA RAMÍREZ JAIMES, presentó escrito de informes reiterando la falta de cualidad de la co demandada por cuanto no intervino en el documento de partición de la comunidad concubinaria.
En fecha 13 de julio de 2017 la parte demandante asistida de abogada consignó copia certificada de la sentencia dictada por Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Observaciones a los informes presentados por las partes en esta alzada.
La parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada donde reiteró los alegatos expuestos en los informes.
La parte co demandada, a su vez presentó escrito de observaciones contrariando los afirmado por la demandante en sus informes, alegando que fueron presentados fuera de la oportunidad establecida en la Ley, así también reitero la falta de cualidad y la contradicción de los hechos expuestos en la demanda.
Síntesis de la controversia.
La controversia se reduce a determinar si procede o no la nulidad de la partición de bienes de la comunidad concubinaria que hicieron los ciudadanos ANYI SARELLY RAMÍREZ GARCÍA y DEVISON JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ y que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 20 de junio de 2013, inserto bajo el N° 24, tomo 223 de los libros respectivos de autenticaciones. Y si consecuencialmente, procede la nulidad de la venta que el ciudadano DEVISON JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ le hizo a la ciudadana MARÍA JOSEFA RAMÍREZ JAIMES según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 8 de marzo de 2014, inserto bajo el N° 17, folio 80 al 83, tomo 124.
Y si procede la falta de legitimación ad-causam alegada por la co-demandada MARÍA JOSEFA RAMIREZ JAIMES.
III
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM
DE LA CO-DEMANDADA MARÍA JOSEFA RAMÍREZ JAIMES
La parte co demandada en su contestación de demanda opuso como punto previo, su la falta de cualidad o interés en el presente juicio, con fundamento en que la partición cuya nulidad es demandada, se celebró sólo entre la concubina demandante ANYI SARELLI RAMIREZ GARCIA y el concubino co-demandado DIVISON JOSE RAMIREZ GARCIA.
A este respecto, la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, expediente número 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
Sobre la legitimación ad causam, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° 258, siguiendo otras decisiones de la Sala Constitucional, dejó establecido que:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
(Omissis)
DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo”.
Y parafraseando a nuestro ilustre procesalista, Luis Loreto, entendemos la legitimación ad causam como la relación de identidad que debe darse entre el sujeto a quien la ley autoriza actuar como demandante o permite vincular como demandado en un juicio y la persona en concreto, en ese juicio, que actúa como demandante o que fue vinculada como demandada, sujetos éstos que son los legítimos contradictores porque generalmente son los mismos de la relación sustancial controvertida, que es de donde emana su interés, siendo muy excepcionales los casos en que los sujetos autorizados por la ley para ser parte de la relación jurídica procesal no sean los mismos de la relación jurídica sustancial, como por ejemplo sucede con la acción (rectius: pretensión) oblicua, donde el acreedor de su deudor se le permite en ciertos casos demandar al deudor de su deudor.
En el presente caso, la ciudadana ANGI SARELLY RAMÍREZ GARCÍA demanda la nulidad de la partición de la comunidad concubinaria contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 20 de junio de 2013, inserto bajo el N° 24, tomo 223 de los libros de autenticaciones; observando este juzgador, que la co demandada MARÍA JOSEFA RAMÍREZ JAIMES no es parte en esa relación jurídica sustancial, siendo precisamente las partes de la relación jurídica sustancial litigiosa quienes tienen la legitimación ad-causam; sin que se trate en el presente caso, una de las hipótesis excepcionales de legitimación anómala, es decir, aquellos casos en que el legislador en forma expresa, autoriza a un sujeto que no es parte de la relación jurídico sustancial litigiosa, actuar en el proceso como parte.
Razón por la cual la co demandada MARÍA JOSEFA RAMÍREZ JAIMES carece de legitimación ad-causam o cualidad, para ser parte en este proceso por tanto debe prosperar la excepción de falta de legitimación ad causam opuesta por la parte co demandada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL
La parte demandante con base en los hechos alegados en la demanda, peticiona la nulidad de la partición de bienes de la comunidad concubinaria por vicios del consentimiento y causa ilícita.
Encontrándose para sentenciar la presente causa en esta alzada, este juzgador superior tuvo conocimiento por hecho notorio judicial que el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2017 dictó sentencia definitiva en el juicio seguido por ANYI SARELLY RAMIREZ GARCIA contra DEVISON JOSE GARCIA RAMIREZ, por motivo de reconocimiento de unión concubinaria. Tal decisión fue consignada en fecha 13 de julio de 2017 por la parte aquí demandante, la cual corre inserta a los folios 136 al 156 de la II pieza, y en la misma se declaró con lugar la demanda y aparece a expresamente dispuesto:
“En base a lo expuesto, concluye esta jueza superior que los ciudadanos ANYI SARELLI RAMÍREZ GARCÍA y DEVISON JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ convivieron desde el mes de marzo de 2006 dispensándose el trato de esposos a lo largo de esa convivencia hasta el mes de abril de 2014 fecha en que ocurrió su separación, y es a (sic) por ese laso (sic) de tiempo que dicha unión reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 767 del Código Civil, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales, como lo establece los artículos 823 y 824 del Código Civil, según sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado artículo 77 constitucional. Y así se decide.”
Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia N° 1682 con carácter vinculante de Sala Constitucional, en el caso Mampieri, del 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se equiparó en todo cuanto fuera compatible el concubinato con el matrimonio:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Expediente N° 04-3301)”
Respecto a la comunidad conyugal de bienes del matrimonio, ésta no puede liquidarse si no cuando se disuelva el vínculo matrimonial, y toda disolución que se haga sin que se haya extinguido el vínculo conyugal, es nula. Así lo establece expresamente el artículo 173 del Código Civil:
Artículo 173 del Código Civil.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolver éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.” (Subrayado y negrillas del tribunal)
El artículo 190 del Código Civil en el matrimonio, consagra la figura separación de cuerpos, en la que se permite la separación de bienes. Sin embargo, en el concubinato no existe la figura de la separación de cuerpos, según la referida sentencia constitucional que interpreta el artículo 77 de la Constitución
Omissis.
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
De manera que la comunidad concubinaria de bienes no puede liquidarse sino cuando se le ponga fin a la relación concubinaria, así como en la comunidad conyugal de bienes, hasta que no se produzca la terminación de la unión matrimonial, en este caso por divorcio, nulidad de matrimonio, ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación de bienes en los casos autorizados por la ley. En el caso de la comunidad concubinaria, la extinción del concubinato sólo por una situación de hecho, siendo expresamente nula la partición voluntaria que se hace cuando no hay extinción de la unión concubinaria, aplicando lo que establece el artículo 173, del Código Civil, porque, se reitera, en materia de concubinato no se da la institución de la separación de bienes.
Ahora bien, en el presente caso consta, de la sentencia del Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de julio de 2017, que desde el mes de marzo de 2006 la demandante ANYI SARELLY RAMÍREZ GARCÍA, y el co-demandado DEVISON JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ estuvieron en una relación concubinaria hasta el mes de abril de 2014 fecha en que ocurrió su separación, observando este juzgador que la partición la hicieron las partes, el 20 de junio de 2013, sin haberse extinguido el concubinato. Por tanto, con arreglo a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara la nulidad de dicha partición. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de nulidad de la compra venta del vehículo cuyo documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 17, folios 80 al 83, tomo 124, de fecha 8 de mayo de 2014, propuesta como consecuencial, la misma debe declararse inadmisible, porque constituye un presupuesto para la admisibilidad, que haya habido una sentencia previa, definitiva y firme que hubiese declarado la existencia de relación concubinaria entre la demandante ANYI SARELLY RAMÍREZ GARCÍA, y el co-demandado DEVISON JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, en el período en que tuvo lugar la venta del vehículo que hizo DEVISON JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ a MARÍA JOSEFA RAMÍREZ JAIMES, pues mientras no existiera tal sentencia firme, no tendría interés procesal ANYI SARELLY RAMÍREZ GARCÍA, para demandar la nulidad. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de julio de 2016.
SEGUNDO: DECLARA la NULIDAD DE LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA celebrada entre la demandante ANYI SARELLY RAMÍREZ GARCÍA, y el co-demandado DEVISON JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ y contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 20 de junio de 2013, inserto bajo el N° 24, tomo 223 de los libros respectivos de autenticaciones, por lo que, de quedar firme la presente decisión, se ordena oficiar la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, con copia de la presente decisión ordenándole colocar la nota correspondiente que de cuenta en los libros respectivos de la presente decisión. Y SE INADMITE la pretensión de nulidad de la compra venta del vehículo cuyo documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 17, folios 80 al 83, tomo 124, de fecha 8 de mayo de 2014, planteada de modo consecuencial.
TERCERO: SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM de la co-demandada MARÍA JOSEFA RAMÍREZ JAIMES, para ser parte en este proceso por tanto debe prosperar la excepción de falta de legitimación.
CUARTO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de julio de 2016.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, por haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso legal, sin lo cual no correrán los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria temporal,
Yusberly M. Fonseca Duque
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7507-
FAA/FOA.-
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