REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

RECURRENTE: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-5.739.365, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOFIA LEÓN VDA. DE ABAUNZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-23.776.239, parte demandada en la causa civil No. 5224-2014 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 30 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Accidental Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción judicial del estado Táchira.


ANTECEDENTES

En fecha 7 de julio de 2017, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Accidental Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de fecha 30 de junio de 2017, que negó oír la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de ejecución de sentencia de fecha 9 de junio de 2017, dictado por el referido tribunal, en el expediente signado como 5224-14 de la nomenclatura de dicho tribunal, el cual con fundamento en que se trataba de un auto de sustanciación o mero trámite, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, negó oír la apelación.
El 13 de julio de 2015 este tribunal superior, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2017, la representación judicial de la parte recurrente estampó diligencia en la que consignó los recaudos para sustanciar y decidir el recurso.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR LA RECURRENTE.

La parte recurrente de hecho, alega en su escrito fundamento del recurso de hecho, que el auto del 9 de junio de 2017 que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, contra el cual ejerció el recurso de apelación que le fue negado, es un auto de contenido cautelar y que el juez a-quo había infringido la letra “J” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (folio 7) por cuanto antes de decretarse las medidas cautelares debe agotarse la vía administrativa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

En el presente caso, se trata de dilucidar, si debía oírse o no la apelación interpuesta contra el auto de fecha 9 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Accidental Primero Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta circunscripción judicial.

En el auto del 9 de junio (folio 78), el tribunal en vista de la solicitud de ejecución voluntaria formulada por la parte demandante acuerda lo solicitado y fija un lapso de diez días de despacho para que la parte demandada, luego de su notificación proceda a efectuar el cumplimiento de lo decidido en la sentencia definitiva y firme.

Aduce el recurrente que dicho auto del 9 de junio de 2017 no era un auto de sustanciación sino un auto cautelar, alegando que no procedía la ejecución voluntaria, sin que previamente se agotara la vía administrativa que dispone el Artículo 41, letra “J” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:

Artículo 41, letra “J” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: “En los inmuebles regidos por este Decreto-Ley queda taxativamente prohibido:
j.- Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”

Se hace entonces necesario determinar si el auto que decreta la ejecución voluntaria de una sentencia firme, está decretando una medida cautelar o no. En tal sentido, siguiendo la prestigiosa doctrina de Piero Calamandrei, las medidas cautelares son aquellas, que generalmente, dentro del proceso y a petición de parte, puede adoptar el juez respecto de bienes o personas que pudieran resultar afectados por la demora en el proferimiento de la sentencia definitiva, con lo cual se tiende a conservar o modificar un estado de hecho existente a fin de asegurar el cabal cumplimiento de la sentencia definitiva una vez que se profiera y haya que ejecutarla. Y en otros casos, tienen la finalidad de evitar que mientras transcurre el proceso, una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Como bien dice el maestro italiano Piero Calamandrei, las medidas cautelares tienen como función, corregir un defecto del proceso, cual es el excesivo tiempo que transcurre entre la interposición de la demanda y la decisión ejecutoria, tiempo en el cual puede cambiar la situación de hecho existente al comienzo evitando que la sentencia pueda hacerse efectiva, por lo que las medidas están preordenadas a mantener la situación de hecho inicial, y en algunos casos excepcionales, a modificar esa situación de hecho inicial, para crear una situación que permita la ejecución de la sentencia y también para impedir que la demora en proferir la sentencia, cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.. (Providencias cautelares, p. 43, Editorial Bibliográfica Argentina. 1984)

Existen otras medidas, que no se deben confundir con las medidas cautelares, que son las medidas ejecutivas, que se diferencian de las cautelares en cuanto a la finalidad, pues ésta sirve para hacer efectiva la ejecución de la sentencia definitiva ya proferida, favorable al ejecutante. La medida cautelar en cambio tiene por finalidad la de garantizar una eventual sentencia definitiva favorable al demandante. Y en cuanto a la oportunidad en que son decretadas, la medida cautelar se dicta antes de la sentencia definitiva y la ejecutiva, después de la sentencia definitiva.

De lo que se desprende que el decreto de la ejecución voluntaria, no es una medida cautelar ni de ninguna manera un auto cautelar, sino un auto de ejecución sentencia, esto es, un auto que se dicta para hacer efectivas las sentencias de condena, susceptibles de ser ejecutadas, como por ejemplo, el auto que dispone la entrega forzosa del inmueble al ejecutante en el caso que la sentencia así lo haya acordado, también el que ordena la publicación de los carteles de remate o la adjudicación del bien objeto del remate al mejor postor. Por consiguiente, no es aplicable al auto del 9 de junio de 2017 que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en ese juicio la letra “J” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.

Por otro lado, el auto del 9 de junio de 2017, dictado en ejecución de sentencia no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él ni tampoco provee contra lo ejecutoriado ni lo modifica de manera sustancial, que son los tipos de autos dictados en ejecución de sentencia, contra los cuales procede el recurso de apelación, de acuerdo con una interpretación del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que señala en el literal 3° que este tipo de autos son recurribles en casación, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos” ya que, salvo los muy excepcionales casos de procedimientos de única instancia, para que contra una decisión dictada por un juez de primera instancia pueda ejercerse recurso de casación, debe mediar el recurso ordinario de apelación, por lo que se colige que los autos del ordinal 3° del artículo 312, tienen recurso de apelación. De modo que, el auto que decreta la ejecución voluntaria no se encuentra en ninguna de estas hipótesis, por tanto contra dicho auto no procede recurso de apelación, luego entonces se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida que negó el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana SOFIA LEÓN VDA. DE ABAUNZA, parte demandada en la causa civil No. 5224-2014 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero Accidental Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contra el auto del 30 de junio de 2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 30 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Primero Accidental Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal Primero Accidental Ordinario de Municipio Accidental y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa el expediente No. 5224-2014 de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,



En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7548.
FOA