REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.777.024, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los números 28.422 y 38.729, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 31 de octubre de 2001, bajo el N° 46, tomo 004, protocolo 01, folio 1/6, protocolo primero, representada por el ciudadano ALEJANDRO GREGORIO PERDOMO VILLABONA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-10.150.830.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NUBIA JANETT MORENO RUIZ, EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN y OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 179.665, 182.157 y 63.364, en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA. Recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda que interpuso el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 28 de septiembre de 2013 de la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA CAMILA, frente a dicha Asociación representada por su presidente ALEJANDRO GREGORIO PERDOMO VILLABONA. Demanda que, en fecha 21 de febrero de 2014, fue admitida a trámite por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por el procedimiento ordinario.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 6 de febrero de 2017, en la cual declaró sin lugar la demanda.
El recurso de apelación.
En fecha 21 de febrero de 2017, la abogada Doris Gregoria Niño Casanova, actuando en su carácter de co apoderada de la parte demandante apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 6 de febrero de 2017, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 1 de mayo de 2017.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La pretensión demandada, es la declaratoria de nulidad del acta emitida en la asamblea extraordinaria de asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL MARIA CAMILA, del 28 de septiembre de 2013, registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el número 29, folio 77, del tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
En la oportunidad de los informes en esta alzada, la parte demandante acompañó junto con el escrito de informes, copia simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2016, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL MARIA CAMILA, del 28 de septiembre de 2013, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el número 29, folio 77, del tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2013, en el que la parte demandante fue la ciudadana YOLANDA CASTRO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.807.210 y la parte demanda fue la ASOCIACION CIVIL MARÍA CAMILA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 31 de octubre de 2001, bajo el N° 46, tomo 004, protocolo 01, folio 1/6, protocolo primero, representada por el ciudadano ALEJANDRO GREGORIO PERDOMO VILLABONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.150.830.
La referida sentencia declaró con lugar la demanda y como consecuencia, declaró la nulidad absoluta del acta inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 31 de octubre de 2001, bajo el N° 46, tomo 004, protocolo 01, folio 1/6, protocolo primero, representada por el ciudadano ALEJANDRO GREGORIO PERDOMO VILLABONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.150.830.
Encontrándose firme esta sentencia, ya que según aparece de su narrativa, la demanda fue estimada en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a 2.833,83 unidades tributarias, por lo que, contra dicha sentencia no procedía recurso de casación, adquiriendo carácter de cosa juzgada, con efectos reflejos en todos los miembros de la asociación quienes son representados por la Asociación Civil, sujeto procesal que tiene atribuida la legitimación ad causam pasiva, aplicando analógicamente el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia número 493 del 24 de mayo de 2010, por motivo de solicitud de revisión constitucional contra la sentencia de Sala de Casación Civil número 240, de fecha 6 de mayo de 2009.
Ahora bien, la sentencia que fue anexada en copia simple por la parte demandante pudo ser verificada por este jurisdicente en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, link regiones, estado Táchira, decisiones del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiente al día 20 de abril de 2016, por lo que este juzgador la incorpora a la presente causa por virtud del hecho notorio judicial o notoriedad judicial, la cual se entiende como aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. De esta manera, el juez aporta su saber sobre la existencia de otro u otros procesos, decisiones o actos procesales que cursan o se realizan en su tribunal o en otro tribunal. Ello según sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del T.S.J del 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Sentencia Nº 198 de la Sala de Casación Social del T.S.J del 26 de julio de 2001. Sentencia Nº 724, también de la Sala Constitucional del 5 de mayo de 2005, y la Sentencia Nº 161 de la Sala Político Administrativa del 01 de febrero de 2007, entre otras.
Habiendo sido decidida la misma pretensión por sentencia firme, y al ser el objeto del proceso la pretensión, este proceso judicial se ha quedado sin objeto, en consecuencia, no tiene ningún sentido su continuación, por lo que cabe aplicar entonces en el presente caso, la doctrina de la extinción anormal del proceso, por sustracción de materia, esto es, que cuando la materia justiciable sujeta a juzgamiento deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, el proceso se extingue. Doctrina expuesta por el profesor argentino Jorge Walter Peyrano: “Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de “extinción de la Litis”, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaración de incapacidad (interdicción o inhabilitación)” El proceso atípico. Ed. Universidad. Buenos Aires, 1993. Pgs. 126 a 129). Doctrina también sostenida por el maestro español Victor Fairén Guillén, en su ponencia “Los modos anormales de terminación del proceso”, en las X Jornadas Iberoamericanas de Bogotá, 1986. Por lo tanto, debe declararse la terminación del proceso, por carecer de objeto.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA al encontrarse ya decidida la pretensión de NULIDAD DEL ACTA EMITIDA EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL MARIA CAMILA, el día 28 de septiembre de 2013, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el número 29, folio 77, del tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, al no haber vencedores ni vencidos en la presente causa, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes julio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Juez
Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,
Yusberly Marycel Fonseca Duque.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7500.-
Foa.-
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