JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, SEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.-
207° Y 158°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
Proceso de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA tramitado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguido por la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-5.656.582, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, representada por la abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 259.201, contra el ciudadano GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-1.909.757, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
Tramite en el tribunal de la causa
En fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto de providenciación de las pruebas promovidas por la parte demandante, admitiendo unas pruebas y negando su admisión por ineficaces a las pruebas con las que acompañó el libelo de demanda, referente a las imágenes fotográficas, así como la experticia solicitada por ésta para verificar dichas imágenes. Igualmente negó las pruebas contenidas en los literales a, b y c de la parte final del escrito de promoción de pruebas, por considerar el tribunal a quo, que las mismas resultaban impertinentes.
El recurso de apelación.
La abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 28 de marzo de 2017, apeló del auto dictado por el a quo sobre la negativa admisión de algunas pruebas promovidas por ésta.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada, inventarió y dispuso el trámite de ley al expediente conformado por copias certificadas de las actuaciones realizadas en el juzgado a quo, recibidas por distribución, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que deberían presentar los informes el décimo día de despacho siguiente y presentados, podrían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días siguientes de aquel lapso. (Folio 23).
Informes en segunda instancia.
En fecha 24 de mayo de 2017, la abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ, en su carácter de co apoderada de la parte demandante, presentó escrito de informes en el que solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida por ésta, y en consecuencia, admitidas las pruebas promovidas en el escrito de pruebas.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En los procesos judiciales donde se planteen pretensiones y excepciones que se fundamenten en hechos que sean controvertidos, no puede decidirse en contra de una de las partes sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones (hechos alegados por las partes) sean confirmadas por las pruebas, de donde surge el llamado principio de la necesidad de la prueba. Así que deben las partes probar los hechos que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado) los cuales constituyen los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto jurídico que las partes persiguen les sea acordado en la sentencia. Esto es lo que constituye el thema probadum del juicio. De modo que, en el presente caso, las pruebas promovidas por la parte que demanda la existencia del concubinato deben estar dirigidas a comprobar la existencia de dicha relación por el tiempo indicado en el libelo, debiendo hacer uso de medios de prueba conducentes, esto es, medios idóneos para comprobar tales hechos y que no sean manifiestamente ilegales.
Ahora bien, antes de decidir, este juzgador reitera el criterio que preside sus decisiones en materia de pruebas. Y es que siempre que deba decidirse sobre la admisión, operatividad, trámite, mantenimiento o conservación de la prueba en cuanto a su producción y estimación, hay que partir del derecho constitucional a la prueba, que es el derecho subjetivo de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos alegados fundamento de las pretensiones o de las excepciones que tienen los sujetos procesales (demandantes, demandados y terceros) distintos del órgano jurisdiccional; y también, el derecho que tienen estos mismos sujetos a contradecir y controlar las pruebas que son allegadas al proceso por el juez, de manera oficiosa, porque constituye pieza clave dentro de ese complejo mecanismo constitucional que se conoce como garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución, más en nuestro país, que sigue un modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, que según lo dispuesto en los artículos 2 y 257 de La Constitución, el proceso es concebido más que como un instrumento para hacer justicia, lo que exige como premisa, que se establezca la verdad de los hechos, lo que a su vez implica, la prueba como elemento imprescindible, porque como dice Jerome Frank, no se puede adoptar una decisión justa sobre una no verdad. Así que la prueba en el proceso, es el centro de la tormenta, debiendo aplicarse el principio de favor probatione, conforme al cual, debe interpretarse en el sentido más favorable a la prueba, por ello, la vieja y la sabia coletilla: “se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”.
Con arreglo a lo cual, y visto los alegatos de la parte demandante sobre este asunto y revisadas las copias que se acompañaron, este juzgador en alzada, respecto a las imágenes fotográficas aportadas por la parte demandante, por tratarse de una prueba libre o innominada, se promueve de manera análoga a la prueba nominada que más se le asemeja, que es la prueba de documentos privados simples, siendo elementos probatorios muy socorridos en este tipo de procesos judiciales, las cuales deberían ser producidas y promovidas, por tarde, en el lapso de promoción de pruebas, debiendo el promovente, suministrar toda la información útil para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la descripción del rollo utilizado (si es del caso), la fecha exacta en que fueron tomadas, el lugar, la hora, así como la persona que tomó dichas fotos, promover la declaración de las otras personas que aparecen en las fotos, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
No obstante, en el presente caso, considera este juzgador de alzada, siguiendo el criterio del profesor Arístides Rengel Romberg, (Tratado de derecho procesal civil venezolano. T. III. Pag. 360. Altolitho C.A Décimo tercera edición. Caracas, 2007) que el promovente no tiene necesariamente la carga de aportar información adicional para darle credibilidad, porque debe creérsele al promovente de acuerdo con la regla de la buena fe, quedándole en todo caso, a la parte contra quien se hacen valer, desconocerlas en la oportunidad de la contestación de la demanda si fueron acompañadas con la demanda o dentro de los cinco días siguientes si fueron producidas en otra oportunidad válida, como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, situación en la cual, quedaría en cabeza del promovente de las fotografías, la carga de comprobar su autenticidad, como lo dispone el artículo 445 ejusdem, tratándose del desconocimiento de documento privado. Por consiguiente, al haber sido promovidas oportunamente las fotografías por la parte demandante y ser pertinentes, y no ser manifiestamente ilegales, deben admitirse, así como las experticias solicitadas sobre esas fotografías, sin que ello signifique que se prejuzga el mérito probatorio, pasando a ser el aspecto de su credibilidad asunto de mérito que se decidirá por el juez de la causa cuando decida el fondo.
En relación a las pruebas documentales promovidas en los literales a, b y c, de la parte final del escrito de pruebas, este juzgador concluye que las mismas resultan impertinentes, por no tener ninguna relación con el hecho a demostrarse que es, la unión concubinaria, representando las mismas simples negocios jurídicos que no guardan relación directa con la unión concubinaria, por ende se inadmiten las mismas, ratificándose lo decidido por el a quo en el auto de fecha 24 de marzo de 2017 sobre dichas pruebas documentales. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITEN las imágenes fotográficas aportadas por la parte demandante, por lo tanto, se ordena realizar la experticia solicitada por la misma. SE INADMITEN las documentales promovidas en los literales a), b) y c) de la parte final del escrito de pruebas.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ, en su carácter de co apoderada de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2017.
TERCERO: No hay condena en costas, porque fue declarada parcialmente con lugar la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de julio de dos mil diecisiete. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.- La Secretaria,
Yusberly M. Fonseca Duque-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7519.-
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