REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, diez de julio del año dos diecisiete.

207° y 158°


DEMANDANTE: Aurora Galvis de Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-9.186.665, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADOS: Carlos Martín Galvis Hernández, Carlos Daniel Galvis Méndez y Guzette Stefanía Colmenares Franklin, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.508.329, V-18.392.741 y V-17.932.105 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.480, 204.506 y 183.613, en su orden.
DEMANDADOS: Yelitza Villalba Hernández, Carmen Antonio Villalva Santiago y
María Elisa Hernández de Villalba, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.942.998, V-13.859.424
y V-9.138.961, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del
Táchira.
APODERADOS: Juan Carlos Márquez Almea, María Trinidad Lara Rincón, Carlys Dorimar del Milagro García Jaimes y Jesús Alberto Labrador Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.506.274, V-18.990.332, V-24.352.749, V-3.008.022 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.937, 164.433, 258.352 y 14.245, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento de local comercial. Subincidencia en el procedimiento cautelar. (Apelación a decisión de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).



I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Trinidad Lara Rincón, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el presente cuaderno de medidas correspondiente al expediente N° 8318, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Copia certificada del libelo de la demanda interpuesta por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Aurora Galvis de Sandoval, contra los ciudadanos Yelitza Villalba Hernández en su carácter de arrendataria, y Carmen Antonio Villalva Santiago y María Elisa Hernández de Villalba, en su condición de fiadores, por resolución del contrato de arrendamiento autenticado en la Oficina Notarial de San Antonio del Táchira, bajo el N° 03, Tomo 345 de los libros de autenticaciones, cuyo objeto es un local comercial situado en la Avenida Venezuela, N° 5-40, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. (Folios 1 al 4)
- Copia certificada del auto de fecha 17 de noviembre de 2014, por el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. (Folio 5)
- Copia certificada del escrito de fecha 8 de abril de 2015, mediante el cual los abogados Carlos Daniel Galvis Méndez y Guzette Stefanía Colmenares Franklin, coapoderados judiciales de la parte actora, hicieron reforma de la demanda. Fundamentaron la acción en los artículos 1.291, 1.159 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 14, 26 y 40.a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aduciendo la insolvencia de la arrendataria. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron decreto de medida preventiva de embargo para garantizar el pago no sólo de los cánones de arrendamiento atrasados sino del impuesto al valor agregado IVA, adeudado por la arrendataria. Estimaron la demanda en la cantidad de seiscientos nueve mil bolívares (Bs. 609.000,00), equivalente a 4.060 unidades tributarias. (Folios 6 al 11)
- Copia certificada del auto de fecha 9 de abril de 2017, por medio del cual el mencionado Tribunal admitió la reforma de la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Yelitza Villalba Hernández, Carmen Antonio Villalva Santiago y María Elisa Hernández de Villalba, para la contestación de la misma. Igualmente, comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la citación de los codemandados Carmen Antonio Villalva Santiago y María Elisa Hernández de Villalba. (Folio 12)
- En fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado de la causa profirió decisión en la que determinó lo siguiente con respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora: “ … Ahora bien con respecto a la solicitud de la Medida (sic) Cautelar (sic) de Embargo (sic) Preventivo (sic), este Tribunal observa, que en el escrito de Reforma (sic) de la Demanda (sic) presentado por la parte actora en su capitulo (sic) II, señala, que la propietaria del Fondo de Comercio de la Comercializadora YEEL, aquí demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento fijados pero igualmente alega que posteriormente se ha realizado las consignaciones extemporáneas, observa este Tribunal que las mismas están siendo realizadas, por la parte demandada, tal como lo indica la parte actora consignaciones extemporáneas, es decir se están realizando lo cual no es suficiente prueba para Decretar (sic) Medida (sic) de Embargo (sic) Preventivo (sic), lo cual no constituye un medio de prueba suficiente que determine la presunción grave del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se Niega (sic) la Medida (sic) Solicitada (sic), y así se declara. (Folios 14 y 15)
- Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora apeló de dicho auto. (Folio 16).
- Por auto de fecha 2 de marzo de 2016, el Juzgado de la causa oyó la apelación en un sólo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 18)
- En fecha 6 de julio de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandante Aurora Galvis de Sandoval, contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2016 por el Tribunal de la causa, y decretó medida de embargo preventivo en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, por considerar cumplidos los extremos de ley. En consecuencia, ordenó al tribunal de la causa instruir en este cuaderno separado de medidas todo lo relacionado con la cautelar decretada y oficiar lo conducente; quedando revocada la sentencia apelada. (Folios 60 al 65). La parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2016, anunció recurso de casación contra la referida decisión. (Folio 66). Admitido como fue dicho recurso (f. 67), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia en fecha 15 de diciembre de 2016, en la que declaró sin lugar el referido recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 91 al 109)
- Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2017, la abogada María Trinidad Lara Rincón, coapoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ofreció la constitución de caución o garantía suficiente para suspender la medida cautelar de embargo decretada en este procedimiento; y que dicha caución o garantía sea la establecida en el ordinal 4° del artículo 590 eiusdem, esto es, la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Tribunal, a cuyo efecto solicitó al Tribunal informar sobre los requisitos o requerimientos necesarios para la constitución de la misma. (Folio 113)
- El abogado Carlos Martín Galvis Hernández, coapoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2017 hizo formal oposición a la caución ofrecida por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 114 y 115)
- Por auto de fecha 9 de marzo de 2017, el Juzgado de la causa acordó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 116)
- En fecha 15 de marzo de 2017, la coapoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas (folios 117 al 120, con anexos a los folios 121 al 132); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de marzo de 2017 (folio 133).
- Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 17 de marzo de 2017, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 134 al 137)
- Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2017, la coapoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Folio 138)
- Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2017, la coapoderada judicial de la parte actora solicitó la remisión del cuaderno de medidas con el fin de que fuera ejecutada la medida de embargo preventivo decretada. (Folio 139)
- Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 141)
En fecha 4 de abril de 2017 se recibió el cuaderno de medidas en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 145)
A los folios 146 al 149 riela escrito presentado en fecha 18 de abril de 2017 por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la devolución del cuaderno de medidas a los efectos de la ejecución de la medida de embargo decretada en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (Folio 150 al 155)
A los folios 156 al 158 riela copia simple del poder apud acta otorgado en fecha 11 de octubre de 2016 por los ciudadanos Yelitza Villalba Hernández, Carmen Antonio Villalva Santiago y María Elisa Hernández de Villalba, a los abogados Juan Carlos Márquez Almea, María Trinidad Lara Rincón, Carlys Dorimar del Milagro García Jaimes y Jesús Alberto Labrador Suárez.
Por auto de fecha 26 de abril de 2017 se hizo costar que la parte demandante no presentó informes. (Folio 159)
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (Folios 160 al 162)
Por auto de fecha 8 de junio de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 163)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la oposición realizada por la parte demandante a la solicitud de fijación de caución o fianza presentada por la parte demandada. Igualmente, ordenó mediante oficio la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión del 6 de julio de 2016, la cual se remitirá al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira en copias fotostáticas certificadas anexas al mandamiento de ejecución, por auto separado, una vez quede definitivamente firme dicha decisión.
Los coapoderados judiciales de la parte demandada apelante, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, aducen como fundamento de la apelación, que la sentencia recurrida es consecuencia del ofrecimiento de constitución de una caución propuesta a favor de sus representados para que la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora en su libelo y decretada en este procedimiento, sea sustituida por una de las formas caucionales previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez. Que dicha propuesta se hizo de conformidad con el artículo 589 eiusdem, con la finalidad de suspender la medida preventiva de embargo decretada en contra de sus mandantes por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia del 6 de julio de 2016.
Que ante el ofrecimiento hecho para la constitución de la caución antes señalada, la parte demandante se opuso sin que se hubiese siquiera aceptado la caución o fijado la suma o monto por parte del Tribunal a quo, es decir, que el objeto de la controversia en ese procedimiento pasó a ser la procedencia o no de la caución.
Que al leer la sentencia en el capítulo denominado Fundamento Legal y Constitucional de la Pretensión, se observa que el tribunal de la causa no hizo pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la caución ofrecida, que desde el punto de vista jurídico constituye una sustitución de la medida cautelar dictada; que sólo se limitó a realizar un mero análisis del artículo 26 de la Constitución y de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, nada de lo cual era objeto del procedimiento; obviando el punto central de la controversia, cual es el ofrecimiento de la caución, realizado a los efectos y según los términos del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiestan que no se están oponiendo al embargo cautelar decretado, como parece entenderlo la recurrida, ya que existe la sentencia de la Sala de Casación Civil que mantiene el decreto que del mismo hizo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que lo que esa representación ha hecho es ejercer la facultad contemplada en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, que le permite como justiciable en un procedimiento cautelar y contra quien se ha dictado una medida de esa naturaleza, solicitar suspender su materialización mediante la constitución de una de las garantías contempladas en el artículo 590 eiusdem, entre las que se encuentra la constitución de la caución; lo que no implica violentar la sentencia de la Sala Civil, pues la caución en este caso viene a cumplir la misma finalidad del embargo, al cual sustituye y el que siempre se practicará hasta por la cantidad que fije el Tribunal de la causa, no pudiéndose como pareciera pretenderlo la otra parte y la propia sentencia apelada, decretarse por una suma indefinida. Que en este caso, el embargo decretado se transfiere a la garantía o a la caución solicitada, la cual se constituirá hasta por el monto que indique el tribunal y que lo sustituye; caución que tendría el mismo efecto, en el supuesto de que se llegara a embargar una cantidad de dinero; no pudiéndose en el procedimiento cautelar obviar el artículo 597 procesal que establece que cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada, y en ese procedimiento cautelar, el embargante nunca alegó, ni probó que la constitución de la caución le causaría un perjuicio.
Que la parte actora no podía oponerse por sí sola a la solicitud de constitución de la caución propuesta por la demandada en este procedimiento, porque esa facultad no se la acredita el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en nada le daña el contenido y entidad de la cautela decretada. Que al actuar la demandante en la forma como lo hizo, sin existir un pronunciamiento previo sobre la caución solicitada por parte del Tribunal de la causa, actuó, a su entender, de manera extemporánea y sin que esa actuación tuviese objeto alguno, pues la ley no le otorga la facultad de impugnar la solicitud. Que lo único que puede hacer la demandante, es objetar la eficacia o suficiencia de la garantía y eso no lo hizo y no lo podía hacer porque su conducta en el procedimiento, le impidió al tribunal de la causa decretar la constitución de la caución y establecer su monto.
Por otra parte, consideran que el a quo incurrió en falta de motivación al resolver en su dispositivo: “con lugar la oposición realizada por la parte demandante a la solicitud de fijación de caución o fianza realizada por la parte demandada”, por cuanto no estableció expresamente las razones de hecho y de derecho (art. 243. 4 del Código de Procedimiento Civil), que lo llevaron a decidir por qué no era procedente el ofrecimiento de caución hecho por la parte demandada y dejó de aplicar los artículos 12, 243.5, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando con su omisión un gravamen irreparable a los derechos de sus representados .
Alegan que el a quo omitió en su decisión los pedimentos y alegatos formulados por la parte demandada, esto es, el ofrecimiento de la caución para la consecuente sustitución de la medida de embargo por la caución ofrecida; violando con ello, a su entender, el principio de exhaustividad e incurriendo igualmente en el vicio de incongruencia entre la motivación explanada y lo decidido en la parte dispositiva de la sentencia; máxime porque se trata de una caución, que en principio opera de pleno derecho conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y cuya solicitud de constitución no es susceptible de impugnación conforme a los propios términos de la parte introductoria de dicho artículo. Que solicitar su constitución es una facultad que el legislador le otorga al destinatario de la medida cautelar para suspender los efectos de la misma, mediante su sustitución por una caución que cumpla los mismos efectos de la medida, pudiendo el solicitante de ésta sólo impugnar la eficacia y suficiencia de la garantía decretada por el tribunal, pero no oponiéndose a que tal garantía sea constituida como en efecto ha ocurrido en este caso, pues esa facultad no le está legalmente atribuida.
Señalan que es incongruente tratar de motivar o fundamentar la decisión apelada en los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a las medidas cautelares, en materia o puntos que nada tienen que ver ni guardan relación con el ofrecimiento de la caución propuesta en este procedimiento. Que lo que si tenía que hacer el tribunal de la causa, era actuar como se lo manda la parte introductoria del artículo 589 procesal y determinar el monto de la caución propuesta, conforme a los términos material y económicamente cuantificables de la pretensión de la parte actora contenida en la demanda; ello para cubrir las expectativas del demandante y un pretendido fallo que eventualmente pudiera resultarle favorable; motivo por el cual debió ser declarada por el Tribunal de Primera Instancia con lugar la caución ofrecida en sustitución de la medida y de inmediato fijar su cuantía, tal cual es la finalidad de la parte introductoria del artículo 589 tantas veces mencionado.
Como consecuencia de lo antes expuesto, solicitan que se declare con lugar la apelación propuesta, se ordene y se acuerde la caución ofrecida en sustitución de la medida preventiva de embargo decretada por el a quo en contra de sus representados mediante sentencia del 6 de julio de 2016, debiéndose igualmente fijar su cuantía conforme a los términos de la estimación de la demanda.
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de su contraparte, alega que los coapoderados judiciales de la parte demandada expresan en sus informes, que ante su ofrecimiento hecho para la constitución de la caución a los fines de suspender la medida de embargo decretada por el Juzgado Superior Cuarto homólogo en competencias a éste, la parte que representa se opuso sin que se hubiese siquiera aceptado la caución o fijado la suma o monto por parte del a quo, es decir, que el objeto de la controversia en este procedimiento pasó a ser la procedencia o no de la caución. Al respecto, manifiesta que nada obsta para involucrarse como lo hizo esa representación en el cuestionamiento de fijación de la caución, suficientemente explicado en la instancia inferior, al expresar que se está en presencia de una obligación de tracto sucesivo y que su definitiva condena conlleva un monto, indeterminado en esta instancia del procedimiento, pues además de que día a día se va incrementando la deuda, la sentencia de condena que dirima la controversia deberá ordenar la indexación de las cantidades condenadas a pagar; de allí que resulta infértil en esta etapa del procedimiento fijar cantidad alguna de dinero que por muy alta que se estableciera, con el transcurrir del procedimiento se haría pírrica y nunca cubriría la definitiva condena. Por ello, considera que no es pertinente ni oportuno entrar a considerar monto alguno como medio sustitutivo de la medida cautelar definitivamente firme.
Que además, no puede ni debe olvidarse que la pretensión contenida en la demanda es de condena, y siendo de este tipo, las mismas se deben ejecutar dando al actor lo reclamado en dinero, por lo que mal podría sustituirse en esta etapa con una cantidad que no se sabrá qué tan insuficiente resulta respecto de la definitiva sentencia condenatoria. Que en consecuencia, no puede sustituirse una medida cautelar que conlleva embargar para obtener dinero por el dinero mismo; esto de por sí constituiría una antinomia. Que no se puede olvidar que lo pedido por la parte demandada es la fijación de una caución a tenor del artículo 590.4 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se puede olvidar que esa caución, a su entender, en este tipo de situaciones fácticas es casi imposible, más en economías extremadamente inflacionarias como la nuestra.
Aduce que no es que la parte demandada ofreció caucionar a cielo abierto, dejando sin definir en cuál de los supuestos del artículo 590 del Código Procesal Civil sustentaba su pedido de fijación de la caución, sino que fue específicamente peticionada en el marco del supuesto de la norma contenida en el referido artículo 590.4 procesal, todo lo cual permite arribar a la conclusión que no encuadraba su solicitud de fijación de la caución en el tipo de pretensión a la cual se quería afiliar para garantizar sus resultas. Que pretender como lo dice en los informes la representación judicial de la parte demandada, que se le dejara sin objetar la solicitud de fijación de caución a través de una suma de dinero, es entender que la contradicción procesal sea omitida, pues se debe utilizar el aforismo que reza que lo que no está prohibido, está permitido, lo que conduce a enervar una improcedente petición de sustituir lo que es precisamente objeto de la pretensión y futura condena, además de que el argumento de que había que fijar primero la caución por parte del Tribunal, no lo considera ajustado a derecho ya que también es factible oponerse antes de la improcedente fijación.
Que precisamente la oposición a la fijación de una caución dineraria es lo que motivó la sentencia apelada, ya que resulta perjudicial para el tipo de pretensión y para los intereses de su representada, por lo que decir que le estaba o no permitido a su representada oponerse a la solicitud de fijación de la caución, es echar al baúl de los recuerdos los textos de las normas contenidas en los artículos 15 procesal y 49.1 constitucional, en cuanto a la igualdad en el procedimiento y en lo referente al derecho a la defensa.
Señala que considera que el tribunal de la causa en la decisión apelada actúo ajustado a derecho y a la justicia material, al declarar que la objeción a la fijación de caución por la parte demandada se estimaba, pues en ninguna norma procesal se veda tal objeción.
Solicitó que se declare sin lugar la apelación, se confirme la sentencia apelada y se condene en costas del recurso a la contraparte.
A los efectos de resolver la presente subincidencia dentro de la incidencia de la medida de embargo preventivo, se aprecia lo siguiente:
- Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 6 de julio de 2016 (fs. 60 al 65), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó medida de embargo preventivo en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial; y en consecuencia, ordenó al a quo que en este cuaderno de medidas instruyera y oficiara lo conducente relacionado con la cautelar decretada. Contra dicho fallo la representación judicial de la parte demandada anunció recurso casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 15 de diciembre de 2016 (fs. 91 al 109), quedando así confirmada la decisión recurrida proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
- Por diligencia de fecha 2 de marzo de 2017 (f. 113), la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ofreció la constitución de caución o garantía suficiente para suspender la aludida medida cautelar de embargo, ofreciendo la establecida en el numeral 4 del artículo 590 eiusdem, esto es, la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señalara el tribunal, a cuyo efecto pidió que el a quo informara sobre los requisitos o requerimientos necesarios para la constitución de la caución o garantía.
- Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2017 (fs. 114 al 115), la representación judicial de la parte demandante alegó que en el caso de autos se trata de una obligación de tracto sucesivo que día a día se va incrementando, cual es la prestación dineraria como pago por el uso diario de un local comercial, lo que a su entender, conlleva a que cualquier cantidad que fijara el tribunal resultaría insuficiente por el tipo de obligación de tracto sucesivo que va generando cada día que pasa un monto mayor, más aun en economías inflacionarias como la nuestra. Igualmente, adujo que el artículo 589 procesal que permisa la caución o garantía indica que debe ser suficiente. Pidió que se remitiera el cuaderno de medidas al ejecutor para la materialización de la medida de embargo preventivo.
- Por auto de fecha 9 de marzo de 2017 (f. 116), el a quo, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada ofreciendo la aludida caución y el escrito presentado por la parte demandante formulando objeciones en cuanto a la suficiencia de la caución ofrecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, advirtiendo que al finalizar la misma se decidiría el presente asunto.
En este orden de ideas se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. (Resaltado propio).
En la norma transcrita, el legislador estableció un mecanismo sustitutivo de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar cuando la parte contra quien obre la tutela cautelar diere caución o garantía, correspondiéndole al juez examinar la eficacia y suficiencia de las mismas, es decir, su idoneidad a los fines de que resulten adecuadas para proteger las resultas del juicio, sin que la decisión que resuelva la subincidencia que surja por la objeción a la caución pueda abarcar aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generaron la procedencia de la cautelar.
En efecto, dentro de una incidencia de medidas preventivas pueden surgir controversias secundarias o subincidencias, como en el caso de autos, originadas por el ofrecimiento de una caución por parte del demandado para obtener la sustitución de la medida de embargo preventivo en los términos del artículo 589 procesal; y una vez establecido el monto de la misma por el órgano jurisdiccional, puede la parte demandante oponerse alegando la insuficiencia e ineficacia de dicha caución.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 156 de fecha 25 de mayo de 2000, señaló lo siguiente:

Al respecto, debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo preventivo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantarse la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión. Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio.

Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.
Al estar vigente la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no genera el fin de dicho procedimiento, por cuanto es una interlocutoria, y por éllo, el presente recurso de casación deberá ser declarado inadmisible en el dispositivo del presente fallo. (Resaltado propio).
(Exp. N° 99-993)

Sobre la suficiencia de la garantía a la que hace alusión el artículo 589 eiusdem, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, expresa:

Las extintas Cortes Superiores Primera y Segunda determinaron a estos efectos que tal suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida. Así, por ej., si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de los mismos bienes. (Resaltado propio).
(Ediciones Liber. Caracas 2000, pag 294)

En el caso de autos, aprecia esta sentenciadora que la garantía ofrecida por la parte demandada, con la cual pretende sea sustituida la medida de embargo preventivo decretada a favor de la parte actora, consiste en la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no evidencia esta alzada que el tribunal de la causa, luego de ofrecida la referida caución, hubiese establecido el monto de la misma, ya que en el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2017 (f. 116), sólo se limitó a abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, advirtiendo que al finalizar ésta se decidiría el presente asunto, con lo cual subvirtió el debido proceso para la tramitación de dicha subincidencia, pues mal podía pronunciarse sobre la suficiencia de la caución cuando el monto no había sido establecido.
Por otra parte, aprecia esta alzada que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 141), oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión recurrida, obviando que se trata de una interlocutoria dictada con ocasión de una subincidencia surgida en una incidencia de medida cautelar; y en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, debió oír en un solo efecto dicha apelación.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 247 de fecha 13 de abril de 2016, determinó que cuando la apelación es interpuesta en la incidencia de medidas cautelares, en principio debe el juez de primera instancia de conformidad con los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil, oír dicho recurso en un solo efecto, es decir en el devolutivo y remitir al Juzgado Superior el original del cuaderno separado de medidas, salvo que sea necesario de acuerdo a la ponderación del juez de instancia la permanencia del original en el tribunal de primera instancia, a los efectos de garantizar la continuidad de la ejecución de algún acto o providencia pendiente. La referida decisión señala lo siguiente:

De lo anterior observa la Sala, que hecha la apelación contra la decisión que declara sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un solo efecto devolutivo, y remitir el original del cuaderno separado de medidas al juzgado superior, como en efecto lo hizo, salvaguardando la posibilidad de que se ejecute la medida cautelar.
Ahora bien, respecto a la apelación en el solo efecto devolutivo, esta Sala considera relevante citar la sentencia N° 133, de fecha 5 de abril de 2011, Caso: Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C.A. y los ciudadanos Manuel Herrera García y Lenis Judith Belandría Rojas, (ratificada en sentencia N° RC.000188, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Lorena Elizabeth Buitrago Guerrero y otros, contra Promociones Roan, C.A., expediente N° 10-646), la cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la apelación en el sólo efecto devolutivo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:
“...Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original...”. (Negritas de la Sala).

De acuerdo al artículo 295 eiusdem, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, considera la Sala que sólo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal.
Ahora bien, esta regla general según el mencionado artículo tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderno separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, los cuales son fundamentales para que el juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
No obstante lo anterior, es importante destacar que en los casos de las medidas preventivas, existe la posibilidad que sea necesario que el cuaderno separado original permanezca en el tribunal de la primera instancia, lo cual debe ser ponderado por el juez de la instancia, al respecto el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha dicho lo siguiente:
“…El cuaderno separado original puede eventualmente ser necesario en la primera instancia, como por ej: el de medidas preventivas, para continuar practicando o ejecutando el acto o providencia pendiente; en cuyo caso, será menester enviar sólo copias de los recaudos pertinentes a dicha pieza separada…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Catracas, 1995, página 459).
De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el cual comparte esta Sala, es factible que se requiera en la primera instancia el cuaderno separado original de las medidas para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente, pues, considera la Sala que si la decisión del a quo que resuelve la oposición a la medida es declarada con lugar y revoca, suspende o modifica la medida, es indispensable que éste conserve el cuaderno separado original a los fines de poder ejecutar los actos o providencias que sean imprescindibles para garantizar el cumplimiento de la decisión que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva.
Pues, de lo contrario se corre el riesgo de causarle un perjuicio a la parte demandada, por cuanto al no hallarse el cuaderno separado original de las medidas en el a quo, éste se vería impedido de realizar alguna actuación tendiente a cumplir con lo ordenado en su decisión, por tanto, permanecerían en vigencia y surtiendo todos su efectos las medidas cautelares en perjuicio del demandado, pese haberse revocado, suspendido o modificado las mismas.
Asimismo, es necesario que el a quo conserve el cuaderno separado original de las medidas cautelares cuando se haya declarado sin lugar la oposición a las mismas, pues, es posible que aún cuando se hayan decretado y ejecutado las medidas, sea necesario continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia que haya quedado pendiente y así poder garantizar el cumplimiento del decreto o ejecución de las medidas, por ende, se requiere el cuaderno separado en original, pues, de lo contrario se corre el riesgo de perjudicar a la parte demandante, por cuanto, ante la falta del cuaderno original de las medidas el a quo se vería impedido de practicar o ejecutar algún acto o providencia pendiente que garantice el cumplimiento de la decisión mediante la cual haya confirmado la decisión que decretó las medidas y su ejecución, por haber declarado sin lugar la oposición del demandado.
Ahora bien, considera la Sala que hecha la apelación contra el auto que declara con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un sólo efecto, es decir, en el sólo efecto devolutivo y remitir al juzgado superior el original del cuaderno separado de medidas, salvo que sea necesario, según la ponderación del juez de instancia, la permanencia del original en el tribunal de primera instancia.
Sin embargo, ante la necesidad que el original del cuaderno de medidas permanezca en la primera instancia para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente y que sean necesarios para que se materialicen los mismos, a los fines de darle cumplimiento a la decisión que haya declarado con o sin lugar la oposición, considera la Sala que es obligación del a quo enviar copia certificada de todos los recaudos que cursan en el cuaderno separado de medidas que sean necesarios para que el juez de alzada pueda tomar una decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para lo cual, es indispensable que el a quo en el auto en el cual oye la apelación, justifique las razones por las cuales remite las copias certificadas, y no el original del cuaderno separado de medidas.
Por su parte, si el juez de alzada que conoce en apelación advierte que no fue remitido el cuaderno separado en original o que la remisión de las copias certificadas del cuaderno de medidas no son suficientes para conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración como lo es la procedencia o no de las medidas que hayan sido decretadas por el a quo, debe dependiendo de las circunstancias fácticas del caso, requerir al a quo la remisión del cuaderno separado de medidas, ya sea el original o la totalidad de las copias certificadas del mismo que sean necesarias para que el ad quem efectúe un examen de los elementos propios que justifiquen el decreto, la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues, considera la Sala que el juez de alzada no puede declarar renunciado o perecido el recurso de apelación contra la sentencia del a quo que decida la oposición al decreto de medidas por no haberse remitido el cuaderno original de medidas sino copia certificada del mismo en el cual no consta la copia de auto recurrido o las copias certificadas de las actuaciones pertinentes que se consideren necesarias para analizar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora…”. (Negritas del transcrito).
Conforme con el criterio supra transcrito, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, solo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal, por lo tanto únicamente en ese supuesto surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas ante la alzada y no cuando la decisión se dicta en el cuaderno separado.
De allí que cuando en el cuaderno separado de medidas se realiza la apelación contra el auto que declara con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un solo efecto y remitir al juzgado superior el original del cuaderno separado de medidas, salvo que sea necesario, según la ponderación del juez de instancia, la permanencia del original en el tribunal de primera instancia, en cuyo caso es obligación del a quo enviar copia certificada de todos los recaudos que cursan en el cuaderno separado de medidas que sean necesarios para que el juez de alzada pueda tomar una decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para lo cual, es indispensable que el a quo en el auto en el cual oye la apelación, justifique las razones por las cuales remite las copias certificadas, y no el original del cuaderno separado de medidas.
Todo ello, ante la necesidad de que el original del cuaderno de medidas permanezca en la primera instancia para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente y que sean necesarios para que se materialicen los mismos, a los fines de darle cumplimiento a la decisión que haya declarado con o sin lugar la oposición. (Resaltado propio).
(Exp. Nº AA20-C-2015-0002039)

Conforme a lo expuesto, en el caso subiudice tratándose de una subincidencia surgida en la incidencia cautelar, originada por el ofrecimiento de la parte demandada de una caución para suspender la medida de embargo decretada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 6 de julio de 2016, con carácter de cosa juzgada en razón de la declaratoria sin lugar del recurso de casación anunciado y formalizado contra la misma por la representación judicial de la parte demandada, contenida en la sentencia de fecha de 15 de diciembre de 2016 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 91 al 109), correspondía al tribunal de la causa oír en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y remitir copia certificada de las actuaciones procesales atinentes a la referida subincidencia al Juzgado Superior Distribuidor para el conocimiento de la presente apelación, permaneciendo en el a quo el cuaderno de medidas original a los fines de la ejecución de la medida de embargo preventivo.
Así las cosas, resulta evidente la vulneración al debido proceso en que incurrió el a quo tanto en la tramitación de la subincidencia al no establecer el quantum de la caución ofrecida por la representación judicial de la parte demandada, como en la admisión del recurso de apelación.
Al respecto, debe puntualizarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su consecuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso.
En este sentido, la mencionada Sala de Casación Civil, en decisión N° 408 del 21 de julio de 2009, dejó sentado lo siguiente:

Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala).
(Exp. AA20-C-2009-000087)
Conforme a lo expuesto, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, esta alzada actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera que lo procedente es reponer el procedimiento de la subincidencia de la suficiencia de la garantía sustitutiva al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda por distribución, fije el monto de la caución ofrecida por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2017, cuya suficiencia o nó decidirá al final de esa subincidencia, para cuyo trámite se ordena abrir cuaderno separado con las copias certificadas que las partes y el tribunal consideren conducentes; debiendo continuar en el presente cuaderno de medidas la ejecución de la medida de embargo. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas en este cuaderno con posterioridad a la referida diligencia de fecha 2 de marzo de 2017, incluida la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017 objeto del presente recurso de apelación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2017.
SEGUNDO: REPONE el procedimiento de la subincidencia de la suficiencia de la garantía sustitutiva al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda por distribución, fije el monto de la caución ofrecida por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2017, cuya suficiencia o no decidirá al final de esa subincidencia, para cuyo trámite se ordena abrir cuaderno separado con las copias certificadas que las partes y el tribunal consideren conducentes; debiendo continuar en el presente cuaderno de medidas la ejecución de la medida de embargo. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas en este cuaderno con posterioridad a la referida diligencia de fecha 2 de marzo de 2017, incluida la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017 objeto del presente recurso de apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Rossana del Valle Ramírez López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7076