REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de julio del año dos mil diecisiete.
207° y 158°
DEMANDANTE: Víctor Gustavo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.314.282, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
APODERADO: No consta su representación judicial.
DEMANDADA: Betty Amanda Pineda Torres, venezolana, mayor de edad, titular
de la Cedula de identidad N° V- 4.207.630, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO: Frank Alexander Durán, titular de la cédula de identidad N° V- 12.633.817 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.683.
MOTIVO: Divorcio. Incidencia por inadmisión de pruebas. (Apelación limitada a auto de fecha 6 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Betty Amanda Pineda Torres, asistida por el Abg. Frank Alexander Durán, contra el auto de fecha 6 de abril de 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la negativa de admisión de pruebas.
En el legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 19753-2016, nomenclatura del mencionado Juzgado, remitidas para el conocimiento del recurso constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda de divorcio interpuesta en fecha 6 de julio de 2016 por el ciudadano Víctor Gustavo Moreno, asistido por el abogado Rodolfo Américo Gandica Anteliz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.792, contra la ciudadana Betty Amanda Pineda Torres, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. (fs. 1 al 5)
- Acta de matrimonio N° 80 de fecha 15 de junio de 2002 inscrita en los Libros de Matrimonios de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos Víctor Gustavo Moreno y Betty Amanda Pineda Torres. (fs 6 al 8)
- Auto de fecha 6 de octubre de 2016, mediante el cual el mencionado Tribunal admitió la demanda interpuesta. (f. 9)
- Auto de fecha 6 de octubre de 2016, por el que el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que posee la demandada sobre los bienes identificados en los numerales primero y segundo del libelo de demanda. (f. 10)
- Escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana Betty Amanda Pineda Torres, asistida por el abogado Frank Alexander Durán. (fs. 11 al 15)
- Escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana Betty Amanda Pineda Torres, asistida por el abogado Frank Alexander Durán. (fs, 16 al 21, con anexos a los folios 22 al 76).
- Sendos autos de fecha 30 de marzo de 2017, mediante los cuales el mencionado Tribunal acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por ambas partes. (f. 77)
- Auto de fecha 06 de abril de 2017 relacionado al comienzo de la presente narrativa, mediante el cual el mencionado tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte demandada.. (f. 78)
- Auto de fecha 06 de abril de 2017, por el que el Tribunal providenció las pruebas presentadas por el ciudadano Víctor Gustavo Moreno, parte actora. (vto del f 78)
- Escrito de fecha 18 de abril de 2017, en el que la ciudadana Betty Amanda Pineda Torres, asistida por el Abg. Frank Alexander Durán, apeló del auto de fecha 06 de abril de 2017 en lo que respecta a la negativa de admisión de algunas pruebas. (fs 79 al 80)
- Auto de fecha 25 de abril de 2017, por el que el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas conducentes al Tribunal Superior Distribuidor. (f. 81)
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y acordó darle el curso de ley correspondiente. (fs. 84 y 85)
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2017, la ciudadana Betty Amanda Pineda Torres otorgó poder apud acta al abogado Frank Alexander Durán. (f 86)
En fecha 31 de mayo de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (fs. 87 al 95)
Por auto de fecha 1° de junio de 2017 se hizo constar que la parte demandante no presentó informes (f. 96); y por auto de fecha 16 de junio de 2017, que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 97)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de abril de 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por ella en los numerales I, II, III, IV, V, VI, y VII del particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, referido a PRUEBAS DOCUMENTALES. Igualmente, negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida en el particular TERCERO y la admisión de otros medios de prueba promovidos en el particular QUINTO del referido escrito, por considerar que las mismas resultan impertinentes, en vista de que los hechos que se pretende traer al proceso, aun cuando sean demostrados con dichas pruebas, no tienen relación con lo controvertido.
Ahora bien, en el libelo de demanda, el ciudadano Víctor Gustavo Moreno aduce que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Betty Amanda Pineda Torres, el día 15 de junio de 2002, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 80 que acompaña marcada “A”. Que fijaron su residencia en la carrera 14, Pasaje Acueducto, N° 10-101, del Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes de este Municipio San Cristóbal, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos sus respectivas obligaciones conyugales. Que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que desde hacía más de un año para la fecha de interposición de la demanda, se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la demandada. Que dichas desavenencias entre ellos han hecho que sea imposible continuar con su vida conyugal, afectando en su totalidad la vida en común. Que desde el mes de mayo de 2015, se suscitaron fuertes discusiones, situación que se hizo cada día mas insoportable para él. Que de su unión matrimonial no hubo descendencia alguna y que durante la misma, adquirieron los siguientes bienes inmuebles: 1.- Unas mejoras construidas sobre parte de un lote de terreno ejido perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constante de una casa para habitación ubicada en el Barrio San Carlos, carrera 14, Nos. 10-117 y 10-125, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirida según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 10 de junio de 2013, bajo el N° 2013.634, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.2670, correspondiente al folio Real del año 2013, copia simple del cual anexa marcada “B”, cuyo precio estima en Bs. 200.000.000,00. 2.- Un lote de terreno propio identificado con el N° 79 del parcelamiento denominado Desarrollo Habitacional Urbanización la Victoria del Nisi, ubicado en la calle 1 principal con carrera 22 La Paz, N° P-79, San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; adquirido según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 13 de enero de 2014, inscrito bajo el N° 2014.88, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.5054, correspondiente al folio Real del año 2014, cuya copia simple acompaña marcada “C” ; estimando su valor en Bs. 6.000.000,00. Que en virtud de lo expuesto, demanda por divorcio a la mencionada ciudadana con base en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por su parte, la demandada Betty Amanda Pineda Torres, al dar contestación a la demanda, contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada en su contra, con los siguiente argumentos: a.- Que es cierto que en fecha 15 de junio de 2002 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Víctor Gustavo Moreno. b.- Que desde el año 1994 hasta el año 2002 en que contrajo matrimonio civil, mantuvo relación concubinaria con el mencionado ciudadano. c.- Que es falso que desde mediados del 2015 se hayan suscitado dificultades o discusiones generadas por ella, que han hecho imposible la vida en común; cuando la realidad es que desde el año 2003 aproximadamente, su cónyuge Víctor Gustavo Moreno comenzó a mostrar notables cambios de conducta dentro de su matrimonio; sustituyendo el afecto y la comprensión por malos tratos hacia su persona, su madre y cualquier otra persona de su grupo familiar o no, que estuvieran cerca de ella, todo producto de la mala bebida que él tiene. Que esta situación se fue acentuando cada día más con el transcurrir de los años, hasta llegar al punto de propinarle no solo ofensas verbales, sino también físicas, acompañadas de daños sobre bienes muebles de su hogar; constituyendo un error de su parte, haber tolerado todos esos hechos, lo cual en definitiva hizo convencida de recuperar la estabilidad de su matrimonio. Que a mediados del mes de junio de 2013, su cónyuge decide de manera voluntaria abandonar el hogar a pesar de que su posición siempre ha sido conciliadora y presta a mantener el matrimonio. Que muestra de ello es que su cónyuge regresa tiempo después para que retomaran su vida en común, petición a la cual accedió de forma inmediata y sin duda alguna. Que dicha situación se mantuvo por muy poco tiempo, pues en las primeras semanas de junio de 2014, su cónyuge se marchó definitivamente del domicilio conyugal, domiciliándose desde entonces en la localidad de Sabaneta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lo cual ha permanecido inalterable hasta hoy. Que ella nunca dio motivo o razones para que fuera imposible la vida en común; por el contrario, siempre apostó a mantener su matrimonio. Que en ningún momento cometió excesos, sevicias o injurias graves en contra de su cónyuge que hicieran imposible la vida en común. De igual forma, en lo que respecta a los bienes adquiridos durante su matrimonio, alega que es falso que los únicos bienes sean los señalados por el demandante en lo numerales1 y 2 de su escrito libelar, cuando la realidad es que adicional a ellos, su matrimonio conyugal está constituido por la totalidad de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal que se mantiene a la fecha entre el ciudadano Víctor Gustavo Moreno y su persona, los cuales describe así: Bienes muebles: 1.- Un automóvil marca CHRYSLER, placa ABS789, adquirido dentro del matrimonio por el ciudadano Víctor Gustavo Moreno, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de agosto de 2004, bajo el N° 56, Tomo 48 de los libros de autenticaciones. 2.- Un automóvil AVEO, marca Chevrolet, placas BBR36F, adquirido dentro del matrimonio por Víctor Gustavo Moreno, según Certificado de Registro de Vehículo N° 871TJ51617V316066-1-1 de fecha 28 de marzo de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 3.- Una camioneta Explorer marca FORD, placas antes SAY95C, hoy AA981AI, adquirido dentro del matrimonio por Víctor Gustavo Moreno según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 8 de agosto de 2008, bajo el N° 52, tomo 140 de los libros de autenticaciones y Certificado de Registro de Vehículo No. 28186686-8XDDU74W958A26091-2-2 de fecha 17 de octubre de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. 4.- Un automóvil AVEO LT/4P T/A C/A CNV, marca Chevrolet, placas AC013TA adquirido por ella dentro del matrimonio según Certificado de Registro de Vehículo N° 30112717-8Z1TM5C64BV319928-1-1 de fecha 19 de agosto de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre 5.- Un automóvil CORSA, marca Chevrolet, placas AC233DS, adquirido dentro del matrimonio por Víctor Gustavo Moreno, según Certificado de Registro de Vehículo No.8Z1SC51642V333247-3-1 (110100090837) de fecha 21 de enero de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Bienes inmuebles: Además de los bienes señalados por el actor en el libelo de demanda, indica en el numeral 3 un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida, ubicado en la carrera 4, N° 2-54, Sabaneta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuya propiedad comparten con los ciudadanos Mario Chacón Moreno y Armando Aurelio Moreno, conforme a los siguientes documentos: Documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 28 de junio de 1996, bajo el N° 24, Tomo 21, Protocolo Primero; documentos inscritos en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 3 de mayo de 2002, bajo el N° 30, Tomo 08, Protocolo Primero; 26 de noviembre de 2004, bajo el N° 12. Tomo 17, Protocolo Primero, y 2 de julio de 2010, bajo el N° 24, Tomo 17, Protocolo de Trascripción del año 2010.
De igual forma, tanto el escrito de apelación (fs. 79 al 80) como en los informes presentados ante esta alzada (fs. 87 al 95), la parte demandada aduce como fundamento de la apelación, que las documentales y la prueba de exhibición de documentos cuya admisibilidad fue negada por el a quo en el auto recurrido, tienen como objeto demostrar fehacientemente y con toda claridad y precisión, la integridad y titularidad de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, que el demandante pretende minimizar en su escrito libelar, ocultando bienes de la misma. Que tales pruebas, al contrario de lo establecido en la decisión recurrida, sí resultan pertinentes, además de guardar relación con lo controvertido en el juicio; y aún cuando es cierto que en la sentencia definitiva no se dilucidará sobre la partición de la comunidad de gananciales, el tribunal, en caso de acordar la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Víctor Gustavo Moreno, sí ordenará su respectiva liquidación. Que por ello, considera que los medios probatorios no admitidos por el a quo, guardan absoluta relación con lo controvertido.
Así las cosas, cabe puntualizar el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado propio)
De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
La conducencia de la prueba hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.
El Dr. Arístides Rengel Romberg al referirse a la impertinencia de la prueba, señala:
Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Resaltado propio)
(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 2001, ps. 373 a 375)
Como puede observarse, la pertinencia está referida a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 217 de fecha 07 de mayo de 2013, señala lo siguiente:
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
…Omissis…
Del extracto precedente se aprecia el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y su relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.
Sobre este último aspecto, el citado autor argentino Marcelo Sebastián Midón, afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2012-000582)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se colige que conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez pueda negar una prueba, ésta debe ser manifiestamente ilegal o impertinente; que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia con los hechos alegados en la demanda y en la contestación, según sea el caso; que según el principio denominado por la doctrina como favor probationes, el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, debe favorecerse la admisión de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, aún cuando el juzgador tenga dudas sobre su admisión, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad, tales como su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva, ya que emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no está manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye un menoscabo del derecho constitucional a la defensa.
En el presente caso, al analizar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (fs.16 al 21), aprecia esta sentenciadora que las documentales promovidas en el particular SEGUNDO, numerales V y VI, se refieren a los bienes inmuebles señalados en el libelo de demanda, como los que fueron adquiridos durante la unión conyugal; los promovidos en los numerales I. II, III y IV, se refieren a los bienes muebles indicados como integrantes también de la comunidad de gananciales en el escrito de contestación de demanda; y el promovido en el numeral VII, a los derechos y acciones sobre el bien inmueble ubicado en Sabaneta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que aduce la demandada forman parte de dicha comunidad de gananciales.
Igualmente, aprecia que la prueba de exhibición de documentos promovida en el particular TERCERO, numerales I, II y III del mencionado escrito de pruebas, con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a los Certificados de Registro de Vehículos correspondientes a los bienes muebles indicados en el escrito de contestación de demanda como integrantes de la referida comunidad conyugal, consistente en los vehículos Chevrolet AVEO con placas BBR36F, camioneta Explorer FORD con placas AA981AI y CORSA Chevrolet con placas AC233DS.
Conforme a todo lo expuesto, considera esta sentenciadora que aún cuando tales pruebas no guardan relación directa con la causal de divorcio que fundamenta la demanda que dio origen al presente juicio, sí tienen conexión directa con los bienes que forman parte de la comunidad conyugal según la alegado por la parte actora y rebatido por la parte demandada. En consecuencia, deben ser admitidos a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto a los otros medios de prueba promovidos por la parte demandada en el particular QUINTO del escrito de pruebas, aprecia esta sentenciadora que los mismos refieren a fotografías destinadas a probar una supuesta relación concubinaria existente a decir de la demandada, antes de la celebración del matrimonio, lo cual no es materia controvertida en el presente juicio y por lo tanto, resultan evidentemente impertinentes; debiéndose negar su admisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2017.
SEGUNDO: ADMITE cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales promovidas por la demandada Betty Amanda Pineda Torres en el particular SEGUNDO, numerales I, II, III, IV, V, VI y VII de su escrito de promoción de pruebas; así como la prueba de exhibición de documentos, numerales I, II, III, promovida en el particular TERCERO de dicho escrito; y NIEGA la admisión de las fotografías promovidas en el particular QUINTO del mismo.
TERCERO: Queda MODIFICADO el auto de fecha 06 de abril de 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, en la forma indicada en el particular SEGUNDO del dispositivo del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossana del Valle Ramírez López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m..), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7088
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