REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: Raiza Lisbeth Núñez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.213, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADAS: María de los Ángeles González Villacreces, Astrid Esperanza Duarte de Piñeiro y Leidy Paola Calderón Bohórquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.403.151, V-17.501.397 y V-19.777.741 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.104, 142.551 y 259.201, respectivamente.
ACCIÓN: Interdicción de Richard Alejandro Núñez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.017, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de Ley de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la interdicción definitiva de Richard Alejandro Núñez Contreras.
Se inició el juicio mediante solicitud presentada por la ciudadana Raiza Lisbeth Núñez Contreras, asistida por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, en la cual manifestó lo siguiente:
- Que es hija del fallecido Luis Alejandro Núñez Valbuena y de Ninfa Zulay Contreras, quienes eran cónyuges entre sí, ingeniero el primero y ama de casa la segunda, domiciliada ésta en la avenida principal, Unidad Vecinal, Edificio Sebastián, apartamento 21; anexando copia de la cédula de su progenitora, acta de matrimonio de los padres y la partida de defunción de su padre.
- Que sus padres tuvieron tres hijos, el primero de nombre Richard Alejandro Núñez Contreras, ella, Raiza Lisbeth Núñez Contreras y Rombert Alexis Núñez Contreras; copias de cuyas cédulas de identidad y partidas de nacimiento acompaña.
- Que su hermano Richard Alejandro Núñez Contreras nació con síndrome de down que le produce discapacidad intelectual para proveer a sus propios intereses; que vive en la dirección antes indicada junto a su progenitora y a ella.
- Que sus padres atendieron conjuntamente a su hermano Richard, hasta el fallecimiento de su padre, oportunidad en que su progenitora asumió sola dicha responsabilidad. Sin embargo, en los últimos meses ésta fue diagnosticada con un estado avanzado de alzhéimer, que le ha producido un deterioro neurocognitivo discapacitante, teniendo que asumir ella la responsabilidad de su cuidado y el de su hermano. Anexa informe médico emitido por el Dr. Carlos A. Peñaloza, médico neurólogo, correspondiente a la ciudadana Ninfa Zulay Contreras de Núñez.
- Que ante la imposibilidad de su progenitora para asumir los cuidados de su hermano, se hace necesario que alguien asuma la responsabilidad de cuidarlo y velar por los intereses a largo plazo, a fin de que pueda llevar una vida lo más plena posible.
- Por las razones expuestas, solicita se decrete la interdicción de su prenombrado hermano previo el cumplimiento de los requerimientos de ley y sea nombrada ella, Raiza Lisbeth Núñez Contreras, como su tutora provisional.
- Fundamenta la solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
- Finalmente, pidió al Tribunal fijar oportunidad para las declaraciones de ella y de los ciudadanos Rombert Alexis Núñez Contreras, María de Jesús Núñez de Zambrano y Yoli Estela Ramírez Núñez. (fs 1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 22)
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y en consecuencia, ordenó abrir la correspondiente averiguación sumaria, a cuyos fines acordó lo siguiente: 1.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, con copia certificada de la solicitud y del referido auto de admisión. 2.- Una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, proceder conforme a lo solicitado en el escrito, a fin de interrogar al presunto incapaz Richard Alejandro Núñez Contreras. 3.-Instó a la parte solicitante a que señalara al Tribunal una terna de médicos neurólogos y psiquiatras, para examinar al notado de incapaz y emitir juicio sobre sus condiciones. (f. 23)
El 26 de noviembre de 2014 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada en forma personal en fecha 18 de diciembre de 2014, por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 25 y su vuelto)
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2015, la solicitante Raiza Lisbeth Núñez Contreras, asistida de abogada, presentó terna de médicos para el examen del notado de incapaz. (f. 26)
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015, la solicitante Raiza Lisbeth Núñez Contreras otorgó poder apud acta a las abogadas María de Los Ángeles González Villacreces y Astrid Esperanza Duarte de Piñeiro. (f. 28)
Por auto de fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal de la causa designó a la psicóloga Claraynes Carina Urdaneta Urdaneta y al médico neurólogo Yimber Manuel Matos Frontado, a objeto de llevar a cabo la valoración del presunto incapaz, acordando sus respectivas notificaciones. (fs. 30 al 32)
Por auto de la misma fecha el a quo fijó día y hora para oír a los ciudadanos Raiza Lisbeth Núñez Contreras, Rombert Alexis Núñez Contreras, María de Jesús Núñez de Zambrano y Yoli Estela Ramírez Núñez (f. 33); cuyas declaraciones fueron evacuadas en fecha 24 de abril de 2015 (fs. 34 al 37).
Mediante sendas diligencias de fecha 29 de junio de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a los facultativos designados. (fs. 38 y 39)
En fecha 2 de julio de 2015 los facultativos nombrados aceptaron el cargo recaído en ellos (fs. 40 y 41); y en fecha 7 de julio de 2015, la Juez Temporal juramentó al médico neurólogo Yimber Matos (f. 42).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015, la coapoderada judicial de la parte solicitante presentó como médico psiquiatra a la Dra. Judith Medina Ortiz (f. 43); y por auto de fecha 16 de julio de 2015, el a quo la nombró como experto y acordó su notificación. (f. 44)
En fecha 28 de julio de 2015, el Dr. Yimber Matos consignó el informe médico neurológico practicado a Richard Alejandro Núñez Contreras (fs. 46 al 47).
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Dra. Judith Medina Ortiz, quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2015 (f. 49) y prestó juramento el día 11 de agosto de 2015 (f. 50).
El 21 de septiembre de 2015, la Dra. Judith Medina Ortiz consignó el informe médico psiquiátrico practicado a Richard Alejandro Núñez Contreras. (f. 51)
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante pidió al Tribunal de la causa fijar día y hora para realizar el interrogatorio del presunto incapaz (f. 52); el cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015 (f. 53).
Al folio 54 corre inserta el acta correspondiente a la entrevista realizada por la Juez de la causa al notado de incapaz, en fecha 2 de noviembre de 2015.
En fecha 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Richard Alejandro Núñez Contreras y nombró como su tutora interina a la ciudadana Raiza Lisbeth Núñez Contreras, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.213, a quien acordó citar a los fines de su aceptación y juramento de ley. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, declarándolo abierto a pruebas por el término de ley a partir del primer día de despacho siguiente a aquél en que constare en autos tanto el registro como la publicación de dicho decreto de interdicción. (fs. 55 al 61)
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2015, la ciudadana Raiza Lisbeth Núñez Contreras aceptó el cargo de tutora interina recaído en ella (f. 66); y en fecha 9 de diciembre de 2015, prestó el juramento de ley (f. 67).
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, la coapoderada judicial de la parte solicitante consignó ejemplar del Diario Católico de fecha 22 de abril de 2016, en el que aparece publicado el decreto de interdicción provisional; asimismo, consignó el referido decreto protocolizado en el Registro Principal del Estado Táchira (fs. 68 al 81). Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, el a quo acordó agregarlo al expediente (f. 82).
En fecha 17 de junio de 2016, la abogada María de los Ángeles González Villacreces sustituyó el poder conferido por la solicitante Raiza Lisbeth Núñez Contreras, pero reservándose su ejercicio en la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez. (f. 83)
Mediante escrito de la misma fecha, la coapoderada judicial de la parte solicitante promovió pruebas (fs. 84 al 85); las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 28 de junio de 2016 (f. 86) y admitidas por auto del 6 de julio de 2016 (f. 87).
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, sometida a consulta de Ley. (fs. 91 al 97)
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2017, la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 24 de abril de 2017, en el que aparece el extracto de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016 protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (f. 98, con anexos a los fs. 99 al 108); y por auto de fecha 28 de abril de 2017 el a quo acordó agregarlo al expediente (f. 109).
En fecha 28 de abril de 2017 el a quo remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a fin de la consulta a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (f. 110)
En fecha 15 de junio de 2017 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 112); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 113).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:
PRIMERO.- LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE RICHARD ALEJANDRO NUÑEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.178.017, domiciliado en el Municipio san Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO.- SE DESIGNA EL CONSEJO DE TUTELA DE LA SIGUIENTE MANERA: TUTORA PRINCIPAL: RAIZA LISBETH NUÑEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.213, y como TUTORES INTERINOS y/o suplentes: YOLI STELLA RAMIREZ (sic) NULEZ (sic) Y MARIA (sic) DE JESUS (sic) NUÑEZ (sic) DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la (sic) cedula (sic) de identidad N°s. V-10.148.284 y V-5.022.613, respectivamente, en su condición de prima y tia (sic) del interdictado ya identificado.
TERCERO.- Se ordena publicar el presente decreto de INTERDICCIÓN DEFINITIVA tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, asimismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil.
A los fines del registro y publicación antes ordenados, expídase por secretaria (sic) dos (02) juegos de copias mecanografiadas del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACIÓN” de esta localidad.
CUARTO.- Se advierte al consejo de tutela antes nombrado, que cualquier acto de disposición y/o administración de los bienes muebles e inmuebles propiedad del interdictado, requiere la autorización expresa de este Tribunal en reunión expresa con el CONSEJO DE TUTELA.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente (sic) de esta Circunscripción Judicial, a fin de la consulta establecida en el dispositivo de dicho artículo; y una vez sea confirmada la decisión y devuelto el expediente a este Tribunal se procederá a la notificación de los ciudadanos que integran el consejo de tutela. (fs. 91 al 97)

Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 401)
La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.


Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.

Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial.
Sobre el particular, obsérvese que el legislador dispuso, en un capítulo aparte, un procedimiento distinto para la oposición al nombramiento del tutor. En efecto, los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan los casos de oposición al nombramiento de tutor e incluyen dentro del procedimiento, siempre en busca de la integridad y protección del entredicho, la posibilidad de una suplencia interina del tutor, para el caso que no esté cumpliendo su obligación de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, asimismo, dispone la designación de un defensor ad hoc, quien además de sustituir al tutor originario, deberá ejercer la defensa judicial del incapacitado en dicha oposición y velar porque la persona que se escoja sea el mejor tutor del entredicho.

…Omissis…

El pronunciamiento anterior lleva a esta Sala a declarar la subversión del trámite procesal de la interdicción, por cuanto el Juez Superior, conociendo la apelación, resolvió un asunto, que debía ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 736 y siguientes, el cual permite a las partes alegar y defenderse contra del nombramiento del tutor definitivo.

En apoyo al criterio anterior, la Sala en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, en el juicio de interdicción de la ciudadana Felida Hevia de Marciales, expediente N° 2002-936, estableció que:

“...el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
Asimismo, la Sala reitera que en caso de nombramiento del tutor definitivo, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto de 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción que dio origen a la presente causa. En consecuencia, dio inicio a la averiguación sumaria, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con copia certificada de la solicitud y del auto de admisión. (f. 23)

I.- NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Alguacil informó haber entregado en esa misma fecha a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público la correspondiente boleta de notificación, la cual consignó debidamente firmada. (f. 25)

II.- TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS


1- Al folio 34 riela declaración de Rombert Alexis Núñez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.662, rendida en fecha 24 de abril de 2015, quien una vez juramentado por la Juez, declaró: Que es hermano de Richard Alejandro Núñez Contreras. Que la única incapacidad que éste tiene es síndrome de down. Que no asiste a consulta médica por la enfermedad, pero si le hacen un chequeo general de su estado de salud. Que él reconoce a sus familiares y amigos. Que Richard no tiene problemas de salud. Que su hermano se baña, come solo, asiste a la orquesta de música y toca percusión, colabora mucho en la casa. Que su hermana Raiza Lisbeth Núñez Contreras es quien se encarga de la manutención y cuidado de Richard. Que Richard estuvo en la escuela taller de educación laboral, y estuvo también en la misma escuela destacado en la parte de manualidades y jardinería en la UNET y actualmente está en la orquesta de música.
2- Al folio 35 cursa declaración de la ciudadana Yoly Stella Ramírez Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.284, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada por la Juez, expresó: Que es prima de Richard Alejandro Núñez Contreras. Que él tiene síndrome de down. Que desconoce si éste asiste a consulta médica o que esté tomando algún tratamiento por causa de su padecimiento, ya que vive con sus familiares y ella lo ve físicamente bien; que lo llevan a controles generales. Que él reconoce perfectamente a los familiares y amigos. Que Richard no tiene problemas de salud, que lo único es su situación de síndrome de down. Que él hace por sí solo la mayoría de sus oficios y necesidades físicas. Que su hermana Raiza es la que se encarga actualmente de su manutención. Que Richard asiste a una escuela especial.
3.- Al folio 36 corre declaración de la ciudadana María de Jesús Núñez de Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.613, evacuada en igual fecha, quien una vez prestado el juramento de Ley, señaló: Que Richard Alejandro Núñez Contreras es su sobrino. Que él tiene síndrome de down. Que asume que lo llevan a consulta médica por motivo de su enfermedad, por cuanto no vive con él y no sabe bien, pero presume que sí. Que Richard reconoce a familiares y amigos. Que el único problema que tiene desde que nació es el del síndrome de down. Que él se baña, come, se viste solo, todas las cosas normales. Que Raiza es la que se encarga actualmente de su manutención. Que Richard asiste a la escuela de música, que estudia percusión.
4.- Al folio 37 riela declaración de la ciudadana Raiza Lisbeth Núñez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.213, evacuada en la misma fecha, quien una vez prestado el juramento de Ley, contestó: Que es hermana de Richard Alejandro Núñez Contreras. Que él presenta dificultades para hablar, para resolver situaciones, para defenderse solo, que no lee ni escribe y tampoco puede valerse por sí solo. Que lo llevan a las consultas médicas, pero no le han dado ningún tratamiento médico. Que Richard reconoce a sus familiares y amigos. Que tiene una condición especial desde su nacimiento porque nació con el síndrome de down. Que él se baña, se afeita, come solo, arregla su cuarto, él hace sus actividades primarias solo, va solo al baño. Que la manutención de él proviene de la pensión de su progenitora Ninfa Zulay Contreras de Núñez y el cuidado es de ella. Que él asistió a una escuela especial hasta los 39 años, y actualmente estudia ensamble de percusión en la Escuela Sinfónica del Táchira de Niños Especiales y también forma parte de la Fundación Angelitos Down del Táchira. Que ella en su condición de soltera y por ser su única hermana mujer, asume el compromiso de seguir cuidando a Richard.
III.- INFORMES MÉDICOS NEUROLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO

A.- En fecha 28 de julio de 2015, el Dr. Yimber Manuel Matos Frontado, designado y juramentado por el Tribunal para practicar el examen médico al notado de incapaz Richard Alejandro Núñez Contreras, consignó el correspondiente informe médico neurológico, en el que señala textualmente lo siguiente:
En la exploración neurológica se evidencia:

Funciones mentales superiores: desorientación parcial en persona, total en espacio y tiempo. Lenguaje mal articulado, comprende órdenes sencillas, repite y denomina; hipoprosexia. Razonamiento abstracto alterado, juicio alterado. Memoria inmediata 1/5 mediata 0/5.

Nervios craneales: Estrabismo convergente con paresia severa de recto externo derecho.

Sistema motor: Fuerza muscular 5/5.ROT simétricos O global.

Coordinación y marcha sin alteraciones.

Analizando los elementos antes descritos, se trata de paciente masculino de 43 años, con antecedente de importancia de ser portador de Síndrome de Down, quien según referencia de familiar presenta compromiso cognitivo exacerbado desde hace 1 año. Antecedente de prematuridad, con evidencia de retardo en desarrollo psicomotor. Asimismo antecedente de importancia de demencia en familiar de primera línea y trisomía de cromosoma 21.

Al examen clínico se evidencian signos fenotípicos de Síndrome de Down, y en exploración neurológica con compromiso cognitivo moderado de tipo cortical y disejecutivo, asociado a estrabismo convergente severo, sin otros elementos de focalidad.

Ante dichos hallazgos, se concluye que el paciente se encuentra incapacitado desde el punto de vista cognitivo, lo cual lo hace dependiente para sus actividades de la vida diaria, y afecta su capacidad de toma de decisiones.

Diagnósticos:
1.- Retardo psicomotor moderado.
2.- Síndrome de Down. (fs. 46 al 47)

B.- En fecha 21 de septiembre de 2015, la Dra. Judith Medina Ortiz, designada y juramentada por el Tribunal para practicar el examen médico al notado de incapaz Richard Alejandro Núñez Contreras, consignó el correspondiente informe médico psiquiátrico, en el que expone textualmente lo siguiente:
Examen Mental:

Richard se muestra tranquilo, alegre, colaborador a la entrevista. Lenguaje coherente, tono adecuado, discreta disartria. Afectividad: Impresiona eutimia. Motricidad: discreta inquietud psicomotriz. No se aprecian alteraciones del Pensamiento, Sensopercepción o Memoria. Su juicio está conservado. Su inteligencia impresiona por debajo del promedio.

Impresión diagnóstica.

1. Síndrome de Down.
2. RM moderado. (f. 51)

IV.- INTERROGATORIO DEL NOTADO DE INCAPAZ

El 2 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la entrevista de Richard Alejandro Núñez Contreras por parte de la Juez de la causa, con el siguiente resultado:
En el día de hoy, 02 de noviembre de 2015, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), se hizo presente por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presunto incapaz NUÑEZ CONTRERAS RICHARD ALEJANDRO, quien fue identificado con la cédula de identidad V-10.178.017, de 44 años de edad, domiciliado Unidad Vecinal, Edificio San Sebastian (sic) apartamento 21, piso 01, para ser interrogado por la Juez de este despacho, el presunto incapaz se encuentra acompañado por su hermana NUÑEZ (sic)CONTRERAS RAIZA LISBETH, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.213, de igual manera se (sic). En este estado la ciudadana juez procede a interrogar al presunto incapaz de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el presunto incapaz su nombre? CONTESTÓ: “Richard Nuñez (sic) Alejandro” SEGUNDA: ¿Diga el presunto incapaz qué edad tiene, que día es hoy y si sabe donde se encuentra? CONTESTÓ: “treinta, martes, no me acuerdo donde estamos, (se deja constancia que tiene 44 años y es martes.” TERCERA: ¿Diga el presunto incapaz donde (sic) vive? CONTESTÓ: “Unidad Vecinal, (Se (sic) deja constancia que no se le entendió lo demás.” CUARTA: ¿Diga el presunto incapaz con quién vive? CONTESTÓ: “Con mi hermana Raiza”. QUINTA: ¿Diga el presunto incapaz dónde nació? CONTESTÓ: “No me acuerdo.” SEXTA: ¿diga el presunto incapaz quienes (sic) son sus padres? CONTESTÓ: “mi papá Alejandro, y mi mamá Nefa; “Se deja constancia que no se le entendió muy bien.” SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si estamos de día o de noche y que hora es? CONTESTÓ: “de sol, de mañana, las tres (Se deja constancia que son 10:15) Octava: ¿diga el presunto incapaz si sabe por que (sic) se encuentra aquí en la sede del Tribunal? CONTESTÓ: “Porque estamos en el tribunal aquí. (No se le entiende bien y no coordino (sic) la pregunta.)” NOVENA: ¿diga el presunto incapaz como (sic) se siente de salud? CONTESTÓ: “Se deja constancia que a esta pregunta el presunto incapaz no dio (sic) respondió por no entenderla, hace esfuerzo por entender pero termina riendo.” (f. 54)

IV.- DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL


En fecha 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al considerar cumplidos los extremos previstos en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil para el decretó su interdicción provisional de Richard Alejandro Núñez Contreras y nombró como su tutora interina a la ciudadana Raiza Lisbeth Núñez Contreras, a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el referido decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación por la prensa. (fs. 55 al 61)
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2015, la ciudadana Raiza Lisbeth Núñez Contreras aceptó el cargo de tutora provisional recaído en ella (f. 66); y en fecha 9 de diciembre de 2015, la Juez del a quo la juramentó. (f. 67)
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, la abogada María de Los Ángeles González Villacreces con el carácter acreditado en autos, consignó el referido decreto de interdicción provisional protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; así como un ejemplar del Diario Católico de fecha 22 de abril de 2016, en el cual aparece su publicación (fs. 68 al 81).

B.- FASE PLENARIA


Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, la abogada María de Los Ángeles González Villacreces, con el carácter de coapoderada judicial de la solicitante Raiza Lisbeth Núñez Contreras, presentó pruebas el 17 de junio de 2016, promoviendo documentales, declaraciones testimoniales, informes médicos y demás actuaciones practicadas en la fase sumaria (fs. 87 al 90); y por auto de fecha 6 de julio de 2016, el a quo las admitió (f. 87).
En fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley. (fs. 91 al 97)
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2017, la coapoderada judicial de la parte solicitante consignó copia certificada de la sentencia definitiva de interdicción registrada el 30 de marzo de 2017, bajo el N° 45, Tomo 7, folio 183, Protocolo de Transcripción del corriente año; asimismo, consignó el ejemplar del Diario La Nación de fecha 24 de abril de 2017, cuerpo A, en el que aparece el extracto de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016 protocolizado en el mencionado Registro Público. (f. 98, con anexos a los fs. 99 al 108)
Así las cosas, evidencia esta alzada que la etapa cognitiva sumaria del procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la ley y que, efectivamente, de las declaraciones de los ciudadanos Rombert Alexis Núñez Contreras, Yoly Stella Ramírez Núñez, María de Jesús Núñez de Zambrano y Raiza Lisbeth Núñez Contreras, así como de los informes médicos neurológico y psiquiátrico suscritos por los Dres. Yimber Manuel Matos Frontado, médico neurólogo y Judith del Valle Medina Ortiz, médico psiquiatra y de la entrevista realizada por la juez a quo, se constata que Richard Alejandro Núñez Contreras es una persona que presenta síndrome de down, lo que lo hace dependiente y lo incapacita desde el punto de vista cognitivo, afectando su capacidad de toma de decisiones.
Cabe indicar, no obstante, que el nombramiento del tutor definitivo y del consejo de tutela debe hacerse cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado. De igual forma, el registro y publicación de dicho fallo debe hacerse una vez el mismo se encuentre definitivamente firme.
Ahora bien, dado que en el presente caso no hubo objeción al nombramiento del tutor definitivo se confirma la decisión sometida a consulta de Ley. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 15 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de Richard Alejandro Núñez Contreras.
Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria Temporal,


Abg. Rossana del Valle Ramírez López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7100