REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Mery Jeaneth Duque de Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.264,109, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Sin representación judicial.
DEMANDADO: Plácido Duque Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.537, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Carlos Enrique Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.315 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.137.
MOTIVO: Reconocimiento de documento privado. (Apelación a decisión de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Enrique Moreno, apoderado judicial del demandado Plácido Duque García, contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 1° de julio de 2016 por la ciudadana Mery Jeaneth Duque de Villamizar, asistida por la abogada Nilse Elina Carrero Flores, contra el ciudadano Plácido Duque García, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado contentivo de un contrato de compraventa suscrito por vía privada en fecha 11 de mayo de 2010, en el papel sellado N° TA-2009 N° 0314576, que consignó original marcado “A”.
Fundamentó la demanda en los artículos 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 631 eiusdem, así como en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándola en la cantidad de ochenta mil ciento ochenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 80.181,00), equivalente a cuatrocientas cincuenta y tres unidades tributarias (453 UT). (fs. 1 al 5, con anexos a los fs. 6 al 27).
Por auto de fecha 15 de julio de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Plácido Duque Medina para la contestación de la misma el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación. (f. 28)
A los folios 29 al 32 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, la cual se cumplió en forma personal.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, el ciudadano Plácido Duque Medina confirió poder apud acta a los abogados Carlos Enrique Moreno, Tula Dolores Simal Kopp y Luz Andreina Simal Kopp.
En fecha 21 de septiembre de 2016, los abogados Carlos Enrique Moreno y Tula Dolores Simal Kopp actuando con el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano Plácido Duque Medina, dieron contestación a la demanda, desconociendo con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del instrumento fundamental de la misma. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 eiudem, opusieron como punto de previo pronunciamiento la defensa de inadmisibilidad de la demanda, por contravenir ésta lo dispuesto en el artículo 16 ibidem. De igual forma, impugnaron la estimación de la demanda efectuada por la parte actora y dieron contestación de fondo, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho. (fs. 34 y 35).
Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2016, los mencionados coapoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al Tribunal que declarara desconocido en su contenido el instrumento fundamental de la demanda, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora no promovió pruebas en la articulación probatoria prevista en el artículo 449 eiusdem, por lo que a su entender operó el desconocimiento del contenido de dicho instrumento. (fs. 36 al 38)
En fecha 11 de octubre de 2016, la actora Mery Jeaneth Duque de Villamizar, asistida por la abogada Nilse Elina Carrero Flores, consignó escrito en el que manifestó que el demandado Plácido Duque Medina, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, reconoció como suya la firma contenida en el documento privado, instrumento fundamental de la demanda, al señalar que la misma constituye una firma en blanco; limitándose a desconocer el contenido de dicho documento; sin que hubiera promovido prueba alguna respecto a la alegada firma en blanco. (fs. 39 y 40)
A los folios 42 al 49 corre inserta la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la referida decisión y apeló de la misma. (f. 51)
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, la actora Mery Jeaneth Duque de Villamizar, asistida por la abogada Nilse Elina Carrero Flores, se dio por notificada de la mencionada sentencia. (f. 52)
Por auto de fecha 20 de febrero de 2017, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fs. 54 y 55)
En fecha 2 de marzo de 2017 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 56); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 57).
En fecha 31 de marzo de 2017 presentó informes la actora Mery Jeaneth Duque de Villamizar, asistida por la abogada Nilse Elina Carrero Flores, en los que solicita se confirme la decisión proferida por el a quo en fecha 2 de febrero del presente año. (fs. 60 al 66)
En la misma fecha, la abogada Tula Dolores Simal Kopp actuando en nombre y representación del demandado Plácido Duque Medina, consignó escrito de informes en el que solicitó que la apelación sea declarada con lugar y se revoque la decisión apelada con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley. (fs. 69 al 79)
En fecha 20 de abril de 2017 la actora Mery Jeaneth Duque de Villamizar, asistida por la abogada Nilse Elina Carrero Flores, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (fs.80 al 83).
Por auto de esa misma fecha, se hizo constar que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de la parte actora. (f. 84)
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2017, las abogadas Tula Dolores Simal Kopp y Luz Andreina Simal Kopp renunciaron voluntariamente a representar y asistir legalmente al demandado Plácido Duque Medina. (f. 85)
Por auto de fecha 27 de abril de 2017, este Juzgado Superior acordó notificar al mencionado ciudadano Plácido Duque Medina, de la renuncia al poder apud acta que les fuera conferido a las abogadas Tula Dolores Simal Kopp y Luz Andreina Simal Kopp, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta. (fs. 86 y 87)
A los folios 88 y 89 corre inserta diligencia del Alguacil de este despacho, en la que informa que en fecha 16 de junio de 2017 notificó en forma personal al demandante Plácido Duque Medina, de la referida renuncia del poder.
Por auto de fecha 19 de junio de 2017, se difirió el plazo para dictar sentencia por treinta (30) días calendario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 90)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Carlos Enrique Moreno, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró tener como legalmente reconocido el documento privado introducido con el libelo de demanda que riela en original al folio 08 del expediente, de fecha 11 de mayo de 2010, referido a contrato de compra por vía privada, contenido en papel sellado signado TA-2009 Nro. 0314576, suscrito por los ciudadanos José Porfirio Duque Pernía quien dice actuar en su propio nombre y en representación de su padre José Porfirio Duque Medina (hoy fallecido), Medardo Antonio Sánchez Duque y Plácido Duque Medina, por el que dan en venta a la accionante derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa para habitación en ruinas, construida sobre terreno ejido, de paredes de bloque, pisos de cemento y mosaico, techo de teja, con todos los servicios, ubicada en la carrera 4, Nos. 17-32 y 17-34 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente, condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis.
La ciudadana Mery Jeaneth Duque de Villamizar demanda al ciudadano Plácido Duque Medina, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado fechado el 11 de mayo de 2010, que consignó original marcado “A” como instrumento fundamental de la demanda. Señala en el libelo que en esa fecha suscribió un contrato de compra por vía privada, según consta del referido documento contenido en el papel sellado N° TA-2009 N° 0314576. Que dicho documento lo suscribieron los ciudadanos José Porfirio Duque Pernía, quien actuaba en nombre propio y en representación de su padre José Porfirio Duque Medina hoy fallecido, tal como se evidencia del acta de defunción que anexó marcada “B”, Medardo Antonio Sánchez Duque y Plácido Duque Medina, por el cual le dieron en venta todos los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa para habitación en ruinas, construida sobre terreno ejido, de paredes de bloque, pisos de cemento y mosaico, techo de teja, con todos los servicios, ubicada en la carrera 4, Nos. 17-32 y 17-34, San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte, con mejoras que son o fueron de Cantalicio Moreno, mide veintiséis metros (26,00 mts); Sur, con mejoras que son o fueron de Antonio Rojas Romero, mide veintiséis metros (26,00 mts); Este, con mejoras que son o fueron de Antonio Rojas Moreno, mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) y Oeste, con la carrera 4, mide siete con diez centímetros (7,10 mts); inmueble que les pertenecía según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 1988, bajo el N° 9, Tomo 2, Primer Trimestre, Protocolo Primero. Que el precio de venta fue pactado de mutuo acuerdo en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), de los cuales la demandante dio en parte de pago la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), mediante cheque de gerencia N° 00192741, Banco Sofitasa, de fecha 8 de abril de 2010, del cual anexó fotocopia y comprobante del mismo marcados “C”; y el saldo restante de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), se comprometió a pagarlo en el momento de la firma del documento de venta por ante el respectivo Registro Público.
Que el ciudadano Medardo Antonio Sánchez Duque, junto con todos los herederos del difunto José Porfirio Duque Medina, quienes constan en la Declaración Sucesoral Expediente N° 11/0351 de fecha 21 de noviembre de 2011 y Certificado de Solvencia de Sucesiones de la misma fecha, que presentó marcados “D”, cumplieron con la obligación contraída en el referido documento privado y formalmente le vendieron todos los derechos y acciones que les pertenecían sobre las mejoras construidas en terreno ejido, según contrato de arrendamiento de terreno ejido N° 6.275 de fecha 3 de diciembre de 2012 y el correspondiente código catastral N° 20 23 03 U01 005 011 007 000 P00 000 que anexó marcados con las letras “E” y “F”, como se puede evidenciar de documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 17 de diciembre de 2015, bajo el N° 2015.2356, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16294, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual presentó marcado “G”. Que en el mismo documento consta que ella tiene el 62,70% de propiedad sobre el mencionado inmueble; y para la fecha de hoy posee un porcentaje de propiedad del 68,64%, según consta en documento inscrito por ante el Registro Público mencionado, en fecha 10 de mayo de 2016, bajo el N° 2015.2356, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16294, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual anexó marcado con la letra “H”. Alega que la única persona de los que suscribieron el documento privado instrumento fundamental de la demanda que no ha cumplido con la obligación en el mismo contraída, es el ciudadano Plácido Duque Medina.
Fundamenta la demanda en los artículos 450 y 444 al 448, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas, demanda al ciudadano Plácido Duque Medina para que convenga en reconocer en su contenido y firma el referido contrato de compraventa contenido en documento privado fechado 11 de mayo de 2010, papel sellado N° TA-2009 N° 0314576. Igualmente, pide que la sentencia definitiva que declare con lugar la presente causa sirva como instrumento de propiedad y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordene su inscripción en la Oficina de Registro Público respectivo.
Los abogados Carlos Enrique Moreno y Tula Dolores Simal Kopp, actuando en nombre y en representación del demandado Plácido Duque Medina, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconocieron en primer lugar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del instrumento fundamental de la demanda. Asimismo, opusieron como punto de previo pronunciamiento a tenor del artículo 361 eiusdem, la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que la misma contraviene lo dispuesto en el artículo 16 procesal, por falta de interés jurídico actual; impugnaron la estimación de la cuantía de la demanda contenida en el libelo; y dieron contestación al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo los hechos invocados en la misma por considerarlos falsos y que no corresponden a la realidad; así como el derecho invocado.
Rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante haya suscrito en fecha 11 de mayo de 2010, un contrato de compraventa contenido supuestamente en el papel sellado N° TA-2009 N° 0314576, toda vez que la misma constituye una firma en blanco; que para el día 11 de mayo de 2010, el ciudadano José Porfirio Duque Pernía haya actuado en representación del hoy difunto José Porfirio Duque Medina, dado que no existe poder que demuestre la supuesta representación; que su representado le haya dado en venta a la demandante todos los derechos y acciones sobre una casa en ruinas, toda vez que el referido inmueble objeto de la controversia no ha estado en ruinas, y mucho menos que su representado hubiese dado en venta los aludidos derechos y acciones; que su representado haya convenido con la demandante el irrisorio precio de la supuesta venta en la suma de Bs. 300.000,00; que su representado haya recibido algún pago de parte de la demandante por la supuesta venta y que su representado se haya negado a cumplir con sus obligaciones, toda vez que tal negociación no es cierta.
En los informes presentados ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada solicita sea revocada la decisión dictada por el a quo en fecha 2 de febrero de 2017, por los mismos argumentos expuestos en la contestación. De igual forma, aduce la falta de cualidad pasiva por la supuesta existencia de un litis consorcio pasivo necesario, “instando” a este Tribunal de alzada a verificar la existencia de los presupuestos procesales de la pretensión, a los fines de que constatada la aludida falta de cualidad pasiva, emita un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda por faltar uno de los presupuestos procesales de la pretensión. Asimismo, reitera los argumentos expuestos en la contestación de demanda, rechazando y contradiciendo que en fecha 11 de mayo de 2010 el ciudadano Plácido Duque Medina haya suscrito un contrato de compraventa contenido supuestamente en papel sellado N° TA-2009 N° 0314576, toda vez que la misma constituye una firma en blanco.
Al realizar observaciones a los informes de la parte demandada, la actora Jeaneth Duque de Villamizar, asistida por la abogada Nilse Elina Carrero Flores, señala que el apelante insiste en sus informes en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por falta de interés jurídico, alegando la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la parte actora pretendió una acción declarativa de reconocimiento de contenido y firma, pero que debió demandar el cumplimiento de contrato, lo que conlleva a una acción de dar y /o hacer, en contravención del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que no obstante, el petitorio de la demanda es muy claro y preciso al demandar al ciudadano Plácido Duque Medina para que reconozca el contenido y firma del contrato de compraventa contenido en el papel sellado N° TA-2009 N° 0314576, con fundamento en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil; e igualmente, se pide que la sentencia definitiva que declare con lugar la presente causa, sirva como instrumento de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal ordene su inscripción en la Oficina de Registro Público respectivo.
Que de igual forma, expresa el apelante que el instrumento fundamental de la demanda lo suscribieron más de dos personas con el carácter de vendedores, es decir, los ciudadanos Plácido Duque Medina, José Porfirio Duque Pernía y Medardo Antonio Sánchez Duque, pero solamente se demandó al primero de ellos. Al respecto, indica que el ciudadano Plácido Duque Medina es el único demandado porque también es el único de los vendedores suscribientes del referido documento privado de compraventa de derechos y acciones, que no cumplió la obligación allí contraída. Que José Porfirio Duque Pernía y Medardo Antonio Sánchez Duque ratificaron la venta de los derechos y acciones que les correspondían, según documento inserto en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 17 de diciembre de 2015, bajo el N° 2015.2356, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16294, el cual fue consignado junto con el escrito libelar. Que por lo tanto, al vender los derechos y acciones que sobre el referido inmueble les correspondían, los ciudadanos José Porfirio Duque Pernía y Medardo Antonio Sánchez Duque dejaron de estar en comunidad con el ciudadano Plácido Duque Medina y en consecuencia, no tienen ningún tipo de interés en la presente causa. Que al no formar parte de la relación jurídica sustancial, no existe litis consorcio pasivo.
Por otra parte, resalta que el representante judicial del apelante sigue incurriendo en contradicción en sus informes, pues, por una parte reconoce que su representado firmó en blanco, pero no ejerció en tiempo oportuno el medio de impugnación correspondiente para desconocer o tachar dentro del proceso, el documento privado fundamento de la demanda.
PUNTO PREVIO I
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA POR FALTA DE INTERÉS JURIDICO ACTUAL
Aduce la representación judicial de la demandada, la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte actora pretende con una acción declarativa de reconocimiento de contenido y firma, hacer cumplir un contrato írrito, es decir, debió demandar el cumplimiento del contrato que conlleva una acción de dar y/o hacer. Que demandó en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma conforme a la cual, quien pretenda demandar debe intentar la acción debida y que esté en sintonía con sus intereses. Que en el caso bajo análisis, la demandante pretende que la sentencia definitiva le sirva de instrumento de propiedad sin que se discuta el fondo de la existencia del supuesto negocio jurídico contenido en el referido instrumento fundamental de la demanda, por lo que la acción correcta es la de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, el mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El interés procesal, es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, p. 122).
El interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.
En cuanto al interés jurídico actual requerido en la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que el actor pueda proponer la demanda, la Sala Constitucional en decisión N° 2996 de fecha 04 de noviembre de 2003, reiterando criterio anterior, expresó:
… el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil indica que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”, esta Sala debe señalar que, mediante voto concurrente del Magistrado ponente de la presente decisión inserto en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000 (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del Poder Público), ha dejado sentado lo siguiente respecto del “interés jurídico actual” exigido:
“La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.
En sentido similar, esta Sala, en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.
A mayor abundamiento, la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
“Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida” (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
“Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)” (Enrico Tullio Liebman. Manual de derecho procesal civil. Tr. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116) (Resaltado de la Sala).
(Expediente N° 03-0307)
En cuanto al alcance del artículo 16 en comento, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil puntualizó lo siguiente:
… notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio. … Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés pueda estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
En el caso de autos, al revisar las actas, procesales aprecia esta sentenciadora que aún cuando la parte actora peticiona en forma accesoria en el libelo de demanda, que la sentencia definitiva que declare con lugar la presente causa sirva como instrumento de propiedad, invocando lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, la petición principal está circunscrita a que el demandado Plácido Duque Medina reconozca el “contenido” y su firma en el contrato de compraventa de derechos y acciones celebrado según el documento privado de fecha 11 de mayo de 2010 que constituye el instrumento fundamental de la demanda; todo lo cual fundamenta en el artículo 450 eiusdem, que a letra dice:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Como puede observarse, la acción incoada está tutelada por la ley; coligiéndose de los propios argumentos de las partes expuestos tanto en el libelo como en la contestación de demanda, la necesidad de la parte actora para intentarla dada la negativa del demandado a reconocer la celebración del contrato contenido en el referido instrumento privado, de lo cual se deriva su interés procesal actual en el presente juicio, y así se establece.
En consecuencia, se declara sin lugar la defensa opuesta por el demandado de inadmisibilidad de la demanda por carecer la parte actora de interés jurídico actual. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación de demanda, la representación judicial de la parte demandada impugnó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en la cantidad de Bs. 80.181,00, equivalente a 453 unidades tributarias, aduciendo que la misma no corresponde al verdadero valor de los derechos y acciones que pertenecen a su representado sobre el referido inmueble; que dicho monto, al día de hoy, no alcanza ni para comprar veinte (20) pacas de cemento, siendo público, notorio y comunicacional la inflación que experimenta nuestro país.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-27 de fecha 15 de febrero de 2013 (exp. 12-753), ratificada en sentencia N° RH-595 de fecha 8 de octubre de 2013 (exp. N° 13-447), señaló:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° RH-01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° AA20-C-2004-870,…, estableció lo que a continuación se transcribe:
“… De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de…, la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (…), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (negrillas y subrayado del texto).
Ahora bien, al examinar las actas procesales no evidencia esta sentenciadora prueba alguna respecto al verdadero valor de los derechos y acciones que a decir del apoderado judicial del demandado corresponden a éste sobre el inmueble objeto del contrato. En consecuencia, debe declararse firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.
PUNTO PREVIO III
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA POR LA EXISTENCIA
DE UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO
En la oportunidad de presenta informes ante esta alzada, alega la parte demandada apelante la falta de cualidad pasiva por la supuesta existencia de un litis consorcio pasivo necesario. Al respecto, indica que son más de dos personas quienes suscribieron el instrumento fundamental de la demanda y sin embargo, sólo fue demandado el ciudadano Plácido Duque Medina. Que las otras personas que aparecen suscribiendo el instrumento cuyo reconocimiento se pretende, no formaron parte de la litis y por tanto, de confirmarse la sentencia apelada que declara reconocido el instrumento privado objeto de la presente acción, tal decisión afectaría directamente los intereses de personas que no formaron parte de este proceso, ni parte del contradictorio, pues no fueron demandados. Que en el presente caso, la situación de los hechos narrados en la demanda constituye un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto existe pluralidad de sujetos pasivos, pues se trata, a su decir, de una relación sustancial indivisible, ya que existe una relación de conexión entre el bien objeto de la supuesta venta de la que se pretende su reconocimiento y los supuestos vendedores de derechos y acciones.
Ahora bien, aún cuando tal falta de cualidad pasiva constituye una defensa de fondo de previo pronunciamiento que debió ser hecha valer en la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a examinarla por tratarse de un presupuesto procesal.
Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
El litis consorcio necesario se produce, por tanto, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser traídas todas a juicio para conformar correctamente el contradictorio, en razón de que la cualidad activa o pasiva no reside completamente en cada una de ellas.
En el presente caso, al examinar las actas procesales conforme a la referida norma aprecia esta sentenciadora, por una parte, que la pretensión principal se circunscribe al reconocimiento del documento privado de fecha 11 de mayo de 2010 por parte del demandado Plácido Duque Medina, en virtud de ser éste el único de los suscribientes con el carácter de vendedores del referido documento privado, que a decir de la parte actora no ha cumplido con la obligación allí contraída. A tal efecto, consignó junto con el escrito libelar fotocopia simple de documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 17 de diciembre de 2015, bajo el N° 2015.2356, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16294, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, corriente a los folios 20 al 23, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que, efectivamente, en la fecha indicada, los ciudadanos Jeremy Emerio Duque López, Sandra Carolina Duque de Molina, Elvis Consuelo Duque de Nieto, Xiomara Emperatriz Duque López, Jorge Antonio Duque Pernía, Ignacia del Carmen Duque Pernía, Ydolinda Duque Pernía, José Porfirio Duque Pernía y Medardo Antonio Sánchez Duque, titulares estos últimos de las cédulas de identidad Nos. V-5.681.193 y V-9.239.147 en su orden, dieron en venta real y efectiva a la ciudadana Mery Jeaneth Duque de Villamizar, con cédula de identidad N° V-14.264.109, todos los derechos y acciones equivalentes al 39,71% que les correspondían sobre una casa para habitación construida en terreno ejido, con paredes de adobe, pisos de cemento y mosaico, techos de teja, con todos los servicios, ubicada en La Puerta del Sol, carrera 4, Nos. 17-32 y 17-34, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte, con mejoras que son o fueron de Cantalicio Moreno, mide 26,00 metros; Sur, con mejoras que son o fueron de Antonio Rojas Romero, mide 26,00 metros; Este, con mejoras que son o fueron de Antonio Rojas Moreno, mide 7,40 metros; y Oeste, con la carrera 4, mide 7,10 metros; correspondiéndole a este inmueble el Contrato de Arrendamiento de Terreno Ejido N° 6.275 de fecha 3 de diciembre de 2012 y el Código Catastral N° 20 23 03 U01 005 011 007 000 P00 000.
Así las cosas, es forzoso concluir que los vendedores antes mencionados no se encuentran en comunidad jurídica con el demandado Plácido Duque Medina, debiendo desestimarse la alegada falta de cualidad pasiva por la existencia de un supuesto litis consorcio pasivo necesario. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
En la oportunidad probatoria ninguna de las partes promovió pruebas; no obstante, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia del reconocimiento del documento privado de fecha 11 de mayo de 2010, objeto de la demanda, debe esta alzada examinar las normas que rigen la institución del reconocimiento e impugnación de documento privado, las cuales son del tenor siguiente:
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Por su parte, los artículos 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan:
Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento, o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación, o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
En las normas transcritas el legislador estableció las dos formas de impugnación de los documentos privados: el desconocimiento de la firma y la tacha de falsedad. La primera de ellas, el desconocimiento, opera cuando lo que se impugna es la autenticidad de la firma estampada en el instrumento, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 procesal, correspondiendo en este caso a la parte que lo hubiere producido y quiera hacerlo valer, promover la prueba de cotejo en los términos establecidos en el artículo 445 eiusdem. La segunda, la tacha de falsedad, procede cuando lo que se objeta es el contenido del documento, debiendo efectuarse en la oportunidad del reconocimiento o de la contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 443, por los motivos específicos previstos en el artículo 1.381 del Código Civil, observándose para su tramitación las reglas de los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cuanto le sean aplicables.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)
Dicho criterio fue reiterado en reciente decisión N° 391 del 22 de junio de 2016, en la cual la Sala expresó:
Ahora bien, considera la Sala necesario aclarar que en cuanto a los documentos privados como es el caso que hoy nos ocupa, hay dos forma de impugnación: una, se trata del desconocimiento de la firma del documento, en este caso se impugna la autenticidad de la firma, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La parte que quiera hacerlo valer deberá insistir y propondrá la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem). La otra forma de impugnación es mediante la tacha de falsedad, en este caso se impugna el contenido del documento (artículo 443 ibídem).
(Exp. Nº AA20-C-2015-000804)
Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que la pretensión principal de la parte actora se circunscribe al reconocimiento por parte del demandado Plácido Duque Medina, del documento privado de fecha 11 de mayo de 2010 que corre inserto a los folios 6 y 7, por lo que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, podía impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma en dicho instrumento, objetando la autenticidad de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad, para impugnar el contenido del documento en los términos del artículo 443 eiusdem.
No obstante, al revisar los términos en que fue contestada la demanda observa que la representación judicial del mencionado demandado desconoce “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 Adjetivo (sic) el contenido del Instrumento (sic) Fundamental (sic) de la demanda, asimismo para dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos: …(omissis)… Por instrucciones propias de nuestro mandante, rechazamos, negamos y contradecimos que en fecha 11/05/2010, haya suscrito un contrato de compraventa contenido supuestamente en papel sellado bajo el No. TA-2009 N° 0314576, toda vez que la misma constituye una firma en blanco.”
De tal manifestación se colige claramente que los apoderados judiciales del demandado Plácido Duque Medina desconocen expresamente el contenido del documento cuyo reconocimiento demanda la parte actora y aceptan como de su mandante la firma contenida en el mismo, la cual indican constituye una firma en blanco. En tal virtud, debieron proponer la tacha de falsedad de dicho instrumento a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haber hecho uso la representación judicial del demandado, del mecanismo adecuado de impugnación para objetar el contenido del instrumento fundamental de la demanda a través de la tacha de falsedad y haber reconocido que dicha firma es de su mandante, resulta forzoso para quien decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem, declarar reconocido por parte del demandado Plácido Duque Medina, el instrumento suscrito el 11 de mayo de 2010, contenido en papel sellado TA-2009 N° 0314576.
En cuanto a la solicitud de la parte actora referida a que la sentencia definitiva que declare con lugar la presente causa sirva como instrumento de propiedad y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordene su inscripción por ante la Oficina de Registro Público respectivo, se niega tal pedimento por no ser procedente en el presente juicio de reconocimiento de documento privado. Así se decide.
Así las cosas, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda que dio origen al presente juicio, quedando modificada la decisión apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Mery Jeaneth Duque de Villamizar contra el ciudadano Plácido Duque Medina, por reconocimiento de documento privado fechado el 11 de mayo de 2010, contenido en papel sellado TA-2009 N° 0314576. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento respecto del mencionado demandado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 2 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en los particulares SEGUNDO y TERCERO del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en el despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossana del Valle Ramírez López
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7061
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