REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
AGRAVIADO: Jesús Armando Barroso Hernández, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.407,
domiciliado en La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación a decisión de
fecha 8 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Armando Barroso Hernández, asistido por la abogada Erika Yojanna Márquez Celis, contra la decisión de fecha 8 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La acción de amparo fue interpuesta en fecha 7 de junio de 2017, por el ciudadano Jesús Armando Barroso Hernández, asistido por la abogada Erika Yojanna Márquez Celis, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2010 dictada por el hoy denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 6648, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio por desalojo de inmueble incoado en su contra por las ciudadanas Betsy Coromoto Chacón Rujano y Ana María Barroso Hernández. (Folios 1 al 6, con anexo al folio 7)
Por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 8 de junio de 2017 declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 9 al 12)
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2017, el ciudadano Jesús Armando Barroso Hernández, asistido por la abogada Erika Yojanna Márquez Celis, apeló de la referida decisión.
Por auto de fecha 14 de junio de 2017, el Juzgado de la causa oyó la apelación en un sólo efecto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil distribuidor. (Folio 15)
En fecha 20 de junio de 2017 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 18)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 6 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.
III
DEL FALLO APELADO
La decisión de fecha 8 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Armando Barroso Hernández, asistido por la abogada Erika Yojanna Márquez Celis, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 6648, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio por desalojo de inmueble incoado en su contra por las ciudadanas Betsy Coromoto Chacón Rujano y Ana María Barroso Hernández.
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Jesús Armando Barroso Hernández, asistido por la abogada Erika Yojanna Márquez Celis, interpone la acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión 29 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 6648, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio por desalojo de inmueble incoado en su contra por las ciudadanas Betsy Coromoto Chacón Rujano y Ana María Barroso Hernández.
Manifiesta que desde el año de 1974 fue llevado a vivir y criado por la señora Isidora Rujano de Rodríguez, ya fallecida, en el inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 5, N° 4-34, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: Norte, con mejoras que son o fueron de Ramona Silva, mide 26,20 mts..; Sur, con mejoras que son o fueron de Carmen Márquez, mide 24 mts..; Este, carrera 5, N° 4-34, mide 6,75 mts. y Oeste, con mejoras que son o fueron de Carmen Vivas, mide 8,10 mts. Que el referido inmueble consta de porche, sala, cocina, comedor, cuatro (4) habitaciones, área de estudio, área de servicios, con cédula catastral N° 20-23-01-U01-004-014-000-P00-000 y es donde actualmente él vive, es decir, tiene viviendo en el mismo 43 años, y desde hace más de 20 años se hizo cargo de todos los gastos de mantenimiento y preservación del inmueble, asumiendo el rol de todos los gastos y deberes como si fuera el propietario del mismo, ejerciendo el goce, uso y disfrute mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, por lo que, a su entender, le asiste un derecho legítimo por el prolongado transcurso del tiempo.
Que la posesión que él alega es tan cierta, que Isidora Rujano de Rodríguez lo representó en las instituciones educativas en las cuales cursó estudios siendo menor de edad; que lo crió, lo formó como su hijo, estuvo en todos los momentos de su vida, tales como en su matrimonio civil el día 16 de agosto de 1997. Que posteriormente, él llevó a vivir a dicho inmueble a su esposa Deisy Lisbeth Márquez de Barroso y luego vió nacer allí a su hija María Camila Barroso Márquez.
Que la ciudadana Betsy Coromoto Chacón Rujano argumenta que las mejoras construidas sobre el citado inmueble ejido, son de su propiedad, de la siguiente manera: a.- Según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula N° 2005-LRI-T12-10, de fecha 23 de marzo de 2005. b.- Según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2012,834, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.12960 correspondiente al folio real del año 2012, de fecha 20 de agosto de 2012; y de dichos documentos se valió para arrendar una habitación como local donde funciona actualmente un laboratorio de técnica dental.
Que en fecha 16 de marzo de 2010 la mencionada ciudadana Betsy Coromoto Chacón Rujano interpuso demanda de desalojo en su contra, la cual fue asignada por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto de fecha 26 de marzo de 2010. Que dicha demanda de desalojo tuvo como fundamento la falta de pago de 42 mensualidades de cánones de arrendamiento, desde septiembre de 2006, aduciendo que el pago del canon de arrendamiento había sido fijado de manera verbal el 30 de enero de 2006 por la cantidad de Bs. 500,00, adeudando en totalidad la cantidad de Bs. 21.000,00. Que en el libelo de demanda, la mencionada ciudadana aduce que el referido contrato de arrendamiento fue celebrado por ella en calidad de propietaria del inmueble, y que el mismo era por tiempo indeterminado y para uso familiar, así como que el inmueble estaba en buenas condiciones de habitabilidad. Posteriormente, una vez transcurridos los lapsos de ley, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en fecha 29 de junio de 2010, en la que declaró con lugar la demanda por desalojo y ordenó la entrega del mencionado inmueble ocupado por él a la parte actora.
Que por esta razón, se encuentra en curso ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, un procedimiento de rescate signado con el N° SA/30/16, por cuanto la ciudadana Ana María Rujano de Chacón vende los derechos y acciones que le correspondían sobre dicho el inmueble a la ciudadana Betsy Coromoto Chacón Rujano, según documento que sirvió de fundamento para realizar el cambio de titular del contrato de arrendamiento de terreno ejido identificado con el N° 4401 de fecha 2 de diciembre de 2013, manifestando que su lugar de residencia estaba en la carrera 5, N° 4-34, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lo cual es totalmente falso, tal como se evidencia de la inspección realizada en el inmueble en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Consejo Local de Planificación, con lo cual se constata que Betsy Coromoto Chacón Rujano actúa en contra del fin social que persigue el arrendamiento del terreno ejido, mintiendo en sus actuaciones. Que la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, en su artículo 27 establece como restricción al arrendatario, que no podrá subarrendar en todo o en parte el uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Que en este orden de ideas, demostrado el incumplimiento por parte de la ciudadana Betsy Coromoto Chacón Rujano, ya que al quedar definitivamente firme la sentencia de desalojo y confirmada en primera instancia la misma, es claro que ella subarrendó el referido inmueble, razón por la cual fue que inició el procedimiento de rescate de terreno ejido por incumplimiento del fin social para el cual fue dado en arrendamiento, y solicitó que el mismo le sea dado en arrendamiento a él que lo ha venido ocupando desde hace muchos años, manteniéndolo, remodelándolo, junto con su familia, lo cual no puede demostrar la ciudadana Betsy Coromoto Chacón Rujano, ya que ella nunca lo ha habitado y a la luz del derecho los terrenos ejidos se arriendan con fines de ocupación familiar.
Que de llevarse a cabo el desalojo decretado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se le estaría lesionando gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso, porque de resultar victorioso en el fallo del procedimiento de rescate, la ejecución del mismo quedaría ilusoria ya que le estarían arrebatando la posesión del inmueble, razón por la cual solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se suspenda la ejecución de la sentencia hasta tanto se resuelva el procedimiento de rescate que corre por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal como fue solicitado por el Síndico Procurador Municipal al Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Por las razones expuestas, solicita se declare admisible la acción de amparo constitucional interpuesta y se suspenda la ejecución de la sentencia de desalojo proferida por el Tribunal anteriormente mencionado.
VI
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Examinadas como han sido las actas procesales, considera esta sentenciadora procedente examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (Resaltado propio).
En la norma transcrita el legislador contempló como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el consentimiento tácito o expreso por parte del agraviado de la lesión denunciada, estableciendo el lapso de caducidad de seis meses desde que se tiene conocimiento del hecho perturbador, el cual una vez transcurrido hace suponer la pérdida de la urgencia, de la vigencia o de la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Con relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1549 de fecha 12 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:
En atención a lo anterior, y a los fines de resolver el presente asunto, advierte la Sala que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
…Omissis…
Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que –como tal– provoca su desestimación. Establece el artículo en cuestión, por vía de excepción, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
El referido lapso de caducidad, comienza a computarse desde el momento en que, quien se erige como agraviado, tiene conocimiento del acto que considera lesivo (vid. sentencia núm. 778/2000), por lo que –para el supuesto de amparos ejercidos contra decisiones judiciales– es menester determinar si la parte contra quien obra el agravio delatado, se encuentra a derecho o si, por el contrario, es necesario reestablecer su estadía en el mismo. En el primer caso, el referido lapso de caducidad comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que haya sido publicada la decisión impugnada. En el segundo, a partir del día siguiente a aquél en que el accionante tuvo conocimiento del acto constitutivo de la injuria constitucional, por los mecanismos previstos en la ley.
Así pues, observa la Sala que en el caso bajo estudio, la acción de amparo constitucional fue presentada por la representación judicial de Agropecuaria Guardatinajas el 19 de junio de 2014, contra la sentencia dictada, el 16 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Por otra parte la Sala evidencia que dicha representación judicial estaba en conocimiento de la referida decisión antes de la interposición de la acción de amparo constitucional propuesta, ya que en fecha 11 de octubre de 2013, acude al tribunal agraviante y solicita la nulidad de la sentencia del 16 de enero de 2012, emitida por el referido tribunal (mediante la cual se declaró concluida la partición). Por lo que no cabe dudas que la parte se encontraba a derecho y, por ende, pudo conocer ciertamente de la misma y accionar los recursos necesarios para defender sus intereses en la presente causa.
En atención a lo anterior y, tal y como fue observado por el a quo constitucional, esta Máxima Instancia aprecia que la pretensión de amparo interpuesta resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto desde la fecha en la cual se produjo el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales, es decir, el 16 de enero de 2012, hasta la fecha de interposición de la acción constitucional, es decir, el 19 de junio de 2014, transcurrió con creces el lapso de caducidad que prevé la referida norma.
En ese sentido, como ello no basta para declarar la caducidad de la acción interpuesta, pues, debe verificarse la naturaleza de las infracciones denunciadas, particularmente, si las mismas atañen a la noción de orden público o lesionan las buenas costumbres, en cuyo caso debe estimarse que la caducidad se excepciona (vid. sentencia núm. 150/2000).
De allí, que el consentimiento de esta clase de lesiones impida que se origine la caducidad prevista en el artículo 6.4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (vid. sentencia núm. 1167/2001). Contrario sensu, cuando la lesión denunciada afecta sólo la esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que opere la caducidad, si éste no ejerciere en tiempo oportuno esta acción de tutela de sus derechos fundamentales.
Sobre ese particular, esta Sala Constitucional en decisión núm. 1207, dictada el 6 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, estableció:
“… el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.” (Criterio ratificado en sentencias números 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Barrios y 4296 del 12 de diciembre de 2005, caso: PDVSA, entre otras).
Así, al aplicar el citado criterio al caso de autos, aprecia esta Sala que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de las partes involucradas, pero en nada perturban los derechos de una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la referida norma, ni las buenas costumbres. Así se declara.
Igualmente, esta Sala advierte, aunado a lo observado con anterioridad, que de las afirmaciones realizadas por la empresa accionante, relacionadas a la existencia de fraude a la Ley, y de la supuesta infracción de los derechos de propiedad de dicha sociedad mercantil, existe la posibilidad de accionar a través de medios judiciales preexistentes, como el juicio ordinario por fraude procesal o la acción reivindicatoria en materia agraria (Cfr. Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Así se declara.
Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene las normas antes aludidas, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo el 25 de junio de 2014, que declaró inadmisible la sentencia accionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.4 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Resaltado propio)
(Exp. N° 14-1037)
En el caso de autos se aprecia de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Armando Barroso Hernández, asistido por la abogada Erika Yojanna Márquez Celis, que la misma fue intentada contra de la decisión dictada una vez transcurridos los lapsos de ley, por el hoy denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2010, en el expediente signado con el N° 6648, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por Betsy Coromoto Chacón Rujano y Ana María Rujano de Chacón, contra el hoy accionante en amparo, condenándolo a hacer entrega del inmueble que ocupa, consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 5, N° 4-34, Parroquia La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, de la lectura de dicha solicitud se desprende que el hoy accionante en amparo introdujo por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, un procedimiento de rescate signado con el N° SA/30/16, debido a que Ana María Rujano de Chacón vendió los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble antes identificado, a Betsy Coromoto Chacón Rujano, por documento que le sirvió de fundamento para realizar el cambio de titular del contrato de arrendamiento N° 4401 de fecha 2 de diciembre de 2013, manifestando que su lugar de residencia estaba fijado en el inmueble objeto del rescate, es decir, el inmueble ubicado en la carrera 5, N° 4-34, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lo cual es totalmente falso, tal como se evidencia de la inspección realizada en dicho inmueble en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Consejo Local de Planificación.
Así las cosas, se desprende de lo indicado en la solicitud de amparo que el ciudadano Jesús Armando Barroso Hernández tuvo perfecto conocimiento oportuno de la referida sentencia de fecha 29 de junio de 2010, por lo que al ser presentada la acción de amparo en fecha 7 de junio de 2017, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en función de distribuidor al vuelto del folio 6, se advierte que desde la fecha de la sentencia objeto de la acción de amparo, es decir, desde el 29 de junio de 2010, hasta la fecha de interposición de ésta, es decir, el 7 de junio de 2017, transcurrieron más de siete (7) años; lapso este que sobrepasa en demasía el lapso de caducidad de la acción establecido en el precitado artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y por cuanto los derechos constitucionales denunciados como violados por el accionante no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, sino a la esfera de sus derechos subjetivos, los cuales fueron objeto de un juicio en el que a decir de la propia parte accionante en amparo se cumplieron los lapsos de ley, resulta forzoso para esta jueza constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con la precitada norma. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Armando Barroso Hernández, asistido por la abogada Erika Yojanna Márquez Celis, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2017.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano Jesús Armando Barroso Hernández, asistido por la abogada Erika Yojanna Márquez Celis, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 8 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,
María del Pilar Santos Astidias
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7104
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