JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017)

207° y 158°


DEMANDANTE:
Ciudadano MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.728.096.

Apoderado del Demandante:
Abogado Oscar Eduardo Useche, inscrito ante el IPSA bajo el N° 12.835.

DEMANDADOS:
Ciudadano ANGEL CUSTODIO CHAVEZ SUAREZ, en su carácter de Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, FELICE INES SANCHEZ ZOBELIA, ZULAY DEL CARMEN PERNIA CORBI, ARMANDO EULOGIO MARQUEZ MORET y AURELIANO MATEUS LEON, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.038.004, V-3.856.077, V-6.127.420, V-4.091.064 y V-26.808.588 en su orden, y la Asociación Civil “EL ESFUERZO”, en la persona de su Presidente JACKSON JAIME MORENO MEJIA, titular de la cédula de identidad N° 14.152.703.

MOTIVO:
NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES - (Apelación de la decisión dictada en fecha 20-01-2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Táchira).

En fecha 02-05-2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8598, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2017, por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 20 de enero de 2017, que declaró la perención de la instancia.
En la misma fecha de recibo 02-05-2017, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:
Libelo de demanda presentado en fecha 12-11-2015, por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano Manuel Andrés Sánchez Viloria, en el que procedió a demandar al ciudadano Ángel Custodio Chávez Suárez, en su carácter de Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y a los ciudadanos Miguel Ángel Mendoza García y Felice Inés Sánchez Zobelia, para que convinieran en la nulidad de los asientos registrales que contienen la partición amistosa celebrada entre ellos. De igual forma y subsidiariamente, para el caso en que la presente acción fuese declarara con lugar, demandó los ciudadanos Ángel Custodio Chávez Suárez, Felice Inés Sánchez Zobelia, Zulay del Carmen Pernia Corbi y Armando Eulogio Márquez Moret, para que convinieran en la nulidad de los asientos registrales que contienen las daciones en pago realizadas a su favor por la co demandada Felice Inés Sánchez Zobelia. Demandó de igual manera a los ciudadanos Ángel Custodio Chávez Suárez, Miguel Ángel Mendoza García y a la Asociación Civil “El Esfuerzo”, en la persona de su Presidente Jackson Jaime Moreno Mejía, para que convinieran en la nulidad del asiento registral del documento N° 2013.2726, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12017, Libro Real del año 2013, de fecha 27-12-2013. Fundamentó la presente acción en los artículos 19 y 43 de la Ley de Registro Público y Notariado. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que indicó. Estimó la presente demanda en la suma de Bs.150.000.000,oo, equivalentes a 1.500.000 unidades tributarias. Anexó presentó recaudos.
Por auto de fecha 25-11-2015, el a quo previó a la admisión de la demanda, instó a la parte demandante a señalar la dirección de los codemandados, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, así como también practicar la citación personal de los mismos.
Diligencia de fecha 27-11-2015, en la que el abogado Oscar Eduardo Useche, actuando con el carácter de autos, conforme a lo requerido por el Tribunal en el auto referido en el asiento inmediatamente anterior, señaló los domicilios de los demandados en la presente causa.
Por auto de fecha 02-12-2015, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados. Acordó pronunciarse por auto separado sobre la medida solicitada.
Diligencia de fecha 13-12-2015, en la que el abogado Oscar Eduardo Useche, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó el dinero para el pago de los fotostatos para la elaboración de las compulsas correspondientes y facilitó medio de transporte al alguacil del Tribunal para la realización de la citación de los demandados.
En fecha 14-01-2016, el Alguacil informó sobre la consignación por parte del demandante de las obligaciones necesarias para la realización de las boletas de citación de los demandados y la ejecución de la misma, en fecha 13-01-2016.
Por auto de fecha 18-01-2016, el a quo acordó librar las boletas de citación a la parte demandada.
Decisión dictada en fecha 20-01-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. SEGUNDO: SE LEVANTA LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR decretadas en fecha 29 de septiembre de 2006, según oficio numero 558 remitido al REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA. TERCERO: Se acuerda remitir oficio de levantamiento de las medidas aquí decretadas una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Notifíquese a la parte demandante.” (sic)
En fecha 28-03-2017, el alguacil del Tribunal informó que entregó la boleta de notificación del ciudadano Manuel Andrés Sánchez Viloria, a su apoderado judicial abogado Oscar Eduardo Useche.
Por diligencia de fecha 06-04-2017, el abogado Oscar Eduardo Useche, apeló de la decisión dictada e instó al alguacil del Tribunal a que informara sobre las diligencias realizadas para la práctica de la citación de los demandados de autos y sus correspondientes resultas.
Por auto de fecha 07-04-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Por auto de fecha 16-05-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de los informes y la parte apelante no hizo uso de dicho derecho.


Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha seis (06) de abril del año 2017, por el apoderado de la parte demandante, abogado Oscar Eduardo Useche Mujica, contra la decisión de fecha veinte (20) de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia y ordenó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas el 29-09-2006.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día siete (07) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, mediante auto se dejó constancia que no se presentaron informes.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha seis (06) de abril del año 2017, el apoderado de la parte demandante, abogado Oscar Eduardo Useche Mujica, contra la decisión de fecha veinte (20) de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia y que ordenó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas el 29-09-2006.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, observando lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En cuanto a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00702 de fecha 10/08/2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.”
Sobre el mismo tema, en fallo N° 010 de fecha 09/02/2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó asentado:
“(…) De allí que el juez sea un sujeto procesal mas no puede considerarse parte de la relación procesal litigiosa, es decir, no constituye sujeto activo ni pasivo de la pretensión.
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por las causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dichas sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla incluso de oficio.
Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De manera pues, que yerra el formalizante al señalar que la actividad del juez es capaz de interrumpir el lapso de perención por ser parte en el proceso, ya que, se insiste, ésta constituye una sanción dirigida a las partes de la relación litigiosa (demandante-demandado) producto de su inactividad por un lapso de tiempo que sólo puede ser interrumpido por ellas mismas y no por el juez (…)”

Más reciente, la Sala de Casación Civil, en fallo N° 000071 de fecha 13/02/2012, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“Ahora bien, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención...”.
La regla legal supra transcrita, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “… es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.” (Subrayado y Negrillas de la Sala)”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000071-13212-11-560.html)

De los criterios jurisprudencialmente trascritos, esta Alzada concluye que al no constar en los autos que la parte demandante o su apoderado haya impulsado la causa mediante la consignación de escrito o diligencia durante más de un año, siendo que la última actuación tiene fecha 13/12/2015, asiento de diario N° 38 de fecha 14/12/2015, resulta evidente que a la fecha 20/01/2017 (decisión recurrida) ya había transcurrido el lapso de ley, siendo ajustado el criterio usado por el a quo en el fallo recurrido, razón por la que este Juzgador declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de abril de 2017 por el apoderado de la parte demandante, abogado Oscar Eduardo Useche Mujica, contra la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. SEGUNDO: Se LEVANTA las Medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 29 de septiembre de 2006, según oficio numero 558 remitido al REGISTRADOR PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA. TERCERO: Se acuerda remitir oficio de levantamiento de las medidas aquí decretadas una vez quede definitivamente firme la presente decisión”.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05, de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/jm
Exp.17-4422