JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete (2017).

207° y 158°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION

En fecha 12 de Julio de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 3.464, procedente del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, por la Juez Titular de dicho despacho, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, fundamentada en la causal genérica que ha contemplado el Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por la José Alcibiades Cepeda Pabón y Fany Yamile Moreno de Cepeda contra Freddy José Saavedra Acevedo, Juan Ernesto Chacón Miliani y otros por fraude procesal.

Al efecto, se pasan a relacionar las copias certificadas que fueron enviados para el conocimiento de la presente incidencia:

• Acta de inhibición de fecha 26-06-2017, suscrita por la Juez Titular del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta.
• Diligencia de fecha 25-05-2017, en la que el ciudadano Juan Ernesto Chacón Miliani, confirió poder apud acta al abogado John Humberto Arellano Colmenares.
• Auto de fecha 31-05-2017, mediante el cual inadmitió la representación judicial del abogado John Humberto Arellano Colmenares.
• Al folio 8, escrito presentado por el abogado John Humberto Arellano Colmenares, actuando como apoderado del ciudadano Juan Ernesto Chacón Miliani, en el que recusó a la Juez, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta.
• Auto de fecha 31-05-2017, en el que el a quo tuvo como no presentados la diligencia y el escrito presentado por el abogado John Humberto Arellano Colmenares.
• De los folios 13-15, escrito presentado el 20-06-2017, por el ciudadano Juan Ernesto Chacón Miliani, asistido de la abogada Martha Isabel Utrera Lugo, en el que recusó a la Juez del Tribunal, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, conforme a lo establecido en el artículo 82, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 30-06-2017, en el que vencido como se encontraba el lapso contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se remitió el expediente y las copias referidas a la inhibición, al Juzgado Superior distribuidor.

Estando la presente incidencia en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el No. 3.464, juicio seguido por José Alcibiades Cepeda Pabón y Fany Yamile Moreno de Cepeda contra Freddy José Saavedra Acevedo, Juan Ernesto Chacón Miliani y otros por fraude procesal, fundamentándola en la causal genérica que ha contemplado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La administradora de justicia invoca la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, que señala:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, auque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
“1° al 22°”…

Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señalo lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Por otra parte, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Visto lo expresado en el acta de inhibición levantada el 26 de junio del presente año, en la que la Juez Superior Cuarto en lo Civil, señaló que en su persona no hay causal que la obligue a separarse del conocimiento del presente expediente, pero que a los fines de mantener incólume su objetividad e imparcialidad se inhibe de seguir conociéndola conforme a la causal genérica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, observa este sentenciador que aún y cuando la funcionaria inhibida señala que no hay causal que le impida separarse del expediente, no es menos cierto, que los abogados John Humberto Arellano Colmenares y Martha Isabel Utrera Lugo, han presentado escritos contentivos de recusación en los que consideran que la funcionaria se encontraba incursa en el ordina 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dichos escritos aún y cuando no procedieron ciertamente interfieren en la imparcialidad, sentimiento subjetivo de la operadora de justicia, por lo que a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, y en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, resulta ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, amén que está procediendo de manera voluntaria de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, por lo que necesariamente debe ser declarada con lugar por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por la Juez. Así se decide.

Consecuencia de los expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 3.464, en el juicio seguido por la José Alcibiades Cepeda Pabón y Fany Yamile Moreno de Cepeda contra Freddy José Saavedra Acevedo, Juan Ernesto Chacón Miliani y otros por fraude procesal.

Comuníquese mediante oficio a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana y se libraron oficios Nos. ____, ____, y _______ a los Juzgados Superior 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 17-4452
MJBL/ Jenny