REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA ELENA MALDONADO DE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° E- 81.912.505.
Apoderados de la demandante:
Abogados Emerson Rimbaud Mora Suescun e Ingrid Tibisay Orozco Cotes, inscritos ante el IPSA bajo los N° 78.952 y 115.963, respectivamente.
DEMANDADO:
Ciudadano JESÚS DAVID PEREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.583, obrando en defensa de sus propios derechos e intereses, inscrito ante el IPSA bajo el N° 48.307.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Apelación de la decisión dictada en fecha 04-05-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 20 de mayo de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8157, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 11-05-2015, suscrita por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 04-05-2015.
En la misma fecha de recibo 20-05-2015, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01-07, escrito presentado para distribución en fecha 02-04-2014, por la ciudadana María Elena Maldonado de Porras, asistida de abogado, en el que demandó por prescripción adquisitiva al ciudadano Jesús David Pérez Morales, propietario del inmueble que ella ocupa de manera pacífica, legítima, ininterrumpida y lícita, desde finales del año 1983, conformado por un lote de terreno y una casa para habitación ubicada en la calle 1 con vía principal de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, vivienda signada con el N° D-81, signada por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, con el N° 11-155 y número Catastral 20-05-12-108-12, sector El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que describió por su ubicación, linderos y medidas, que le pertenece al demandado según se evidencia en acta de remate judicial registrada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 08-07-2013, inscrito bajo el N° 2013.1862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8740, correspondiente al libro de folio real del año 2013, N° 2013.1863, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8741, correspondiente al libro de folio real del año 2013, N° 2013.1864, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8742 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Alegó que ha ocupado de manera pacífica, legítima, ininterrumpida y lícita, desde finales del año 1983, el inmueble actualmente propiedad del demandado Jesús David Pérez Morales, conformado por un lote de terreno y una casa para habitación construido sobre parte del mismo, ubicado en la calle 1 vía principal de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, vivienda signado con el N° D-81, signado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas con el N° 11-155 y número catastral 20-05-12-108-12, sector El Junco Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de construcción de 231,50 m2, construida sobre un área de terreno de 281,66Mts.2, terreno este que también es objeto de la presente acción por prescripción adquisitiva, comprendida dentro de los linderos y medidas que indicó. Que la pacífica, legítima, ininterrumpida y lícita ocupación y posesión del citado inmueble ocurre, luego que la propietaria para ese entonces en 1983, ciudadana Haydée Cecilia López Briceño, me permitió comenzar a habitarlo, debido al estado de necesidad de vivienda que tenía. Que para el momento en que comenzó a habitar el inmueble junto a su núcleo familiar, la vivienda se encontraba en mal estado, ya que para ese momento su propietaria lo utilizaba para la cría de animales. Que sin embargo, con dinero de su propio peculio y a sus propias y únicas expensas, comenzó a realizarle mejoras haciéndolo habitable, evidenciándose desde su ocupación legítima, el ánimo de poseerlo como su propietaria, sin haber sido perturbada durante más de 20 años en su posesión. Que en fecha 08-07-2013, el ciudadano Jesús David Pérez Morales, intentó en su contra acción reivindicatoria con el objeto de desalojarla de la posesión de la vivienda que habita, desde hace más de 20 años, y cuya causa cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 8009, esgrimiendo para ello título de propiedad sobre el inmueble citado, acta de remante judicial protocolizada por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 08-07-2013. Solicitó la acumulación por continencia, de la presente acción a la ya preexistente de reivindicación, entendiéndose que esa última es la causa continente, por cuanto la misma se encuentra en lapso de promoción y evacuación de pruebas, todo conforme lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 numeral 1 ejusdem.
En fecha 07-04-2014, la ciudadana María Elena Maldonado de Porras, asistida de abogado, consignó recaudos relacionadas con la presente demanda.
De los folios 42-43, auto de fecha 10-04-2014, en el que la a quo admitió la demanda, acordó el emplazamiento del demandado, para la citación del mismo comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Así mismo ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble descrito en la demanda, a los fines de que expusieran lo que considerasen conveniente en defensa de sus derechos.
Por diligencia de fecha 21-04-2014, la ciudadana María Elena Maldonado de Porres, asistida de abogado, solicitó se dejara sin efecto la comisión ordenada en el auto de admisión, a los fines de la práctica de la citación del demandado y solicitó se autorizara al alguacil del Tribunal para la práctica de dicha citación.
Por diligencia de fecha 21-04-2014, la ciudadana María Elena Maldonado de Porras, confirió poder apud acta al abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun.
Por auto de fecha 25-04-2014, el a quo acordó dejar sin efecto la comisión de citación enviada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y acordó que la citación del demandado fuera practicada por el alguacil del Tribunal.
De los folios 52-55, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 16-05-2014, el abogado Emerson Mora Suescun, actuando con el carácter de autos, insistió en la solicitud realizada en el libelo de demanda, consistente en la “Acumulación por Continencia” de la presente acción de “Prescripción Adquisitiva” que conoce el Juzgado bajo el expediente N° 8157, a la acción que por “Reivindicación” lleva también ese despacho bajo el N° 8009, siendo evidente la identidad de sujetos y objeto de ambos procesos, a los fines de evitar “sentencias contradictorias” en dichos litigios, conforme a lo establecido en los artículos 51 y 52, numeral “1” del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 20-05-2014, en la que el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de autos, solicitó se declare improcedente de conformidad con el artículo 81, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la causa llevada por ese despacho por acción reivindicatoria con N° 8009, por cuanto se encuentra en estado de dictar sentencia.
De los folios 58-59, auto de fecha 23-05-2014, en el que el a quo consideró improcedente la acumulación de ambas causas, tal como lo prevé el artículo 81, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 60-67, escrito presentado en fecha 12-06-2014, por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de autos, en el que promovió las cuestiones previas de los ordinales 1°, 5°, 6°, 7°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de manera acumulativa en aplicación del artículo 348 de dicho Código.
De los folios 82-85, escrito de contestación a las cuestiones previas presentado en fecha 18-06-2014, por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, actuando con el carácter de autos, en el que se opuso, negó y contradijo las cuestiones previas promovidas y alegadas por el demandado, por no ser ciertas ni ajustadas a derecho.
De los folios 86-92, decisión dictada en fecha 19-06-2014, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: El Tribunal se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa de Prescripción Adquisitiva. TERCERO: Condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil!”.
Por diligencia de fecha 22-07-2014, el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, actuando con el carácter de autos, consigno ejemplares del Diario La Nación y Diario Los Andes, donde consta la publicación del edicto ordenado el 10-04-2014.
De los folios 131-139, decisión dictada en fecha 22-07-2014, en la que la a quo declaró: “1.- Sin lugar las cuestiones previas opuestas conforme al artículo 346 ordinales 5°, 6°, 7, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Por diligencia de fecha 30-07-2014, el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 22-07-2014, solo en lo que respecta al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01-08-2014, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Jesús David Pérez Morales y, acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 142-152, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07-08-2014, por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de autos, en el que a los fines de que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la siguientes defensas o excepciones perentorias: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que como se puede verificar en la copia certificada del título de propiedad consignado por la parte demandante con el libelo de la demanda, los inmuebles de su propiedad fueron adquiridos en un acto de remate celebrado el 12-04-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le adjudicó la plena propiedad, dominio y posesión que por ley o títulos anteriores le pertenezcan a los inmuebles rematados en dicho acto de remate. Que existe un impedimento legal para que la presente demanda por prescripción adquisitiva sea admitida y así solicitó fuera declarada, ya que de conformidad con el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, la única acción que puede proponerse contra los efectos jurídicos de un remate judicial es la acción reivindicatoria, pero nunca una prescripción adquisitiva. Opuso la falta de cualidad pasiva, por cuanto la parte actora señaló en el libelo de demanda que ocupa de manera pacífica, legítima, ininterrumpida y lícita desde finales del años 1983, un inmueble ubicado en la calle 1 con vía principal de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas con el N° 11-155, y Número Catastral 20-05.12-108-12, sector El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y una vivienda con un área de construcción de 231,50 m2, construida sobre un área de terreno de 281,66 Mtrs2,cuyos linderos y medidas indicó. Que de la copia certificada de propiedad por la que adquirió por remate tres inmuebles, de la certificación emitida por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de fecha 13-03-2014 y de Cédula Catastral emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 02-06-2014, consignados por la parte actora con el libelo de demanda, se demuestra que el inmueble que pretendía adquirir por prescripción la demandante de autos no es de su propiedad ya que no existe identidad entre los inmuebles de su propiedad adquiridos en remate como consta en el título de propiedad consignado por la parte actora y el inmueble que pretende adquirir por prescripción la demandante. Que observa con extrañeza que existiendo un documento registrado donde consta la determinación por sus linderos y medidas de los inmuebles de su propiedad, y que tal circunstancia era conocida por la parte actora, no solo por constar en el documento, sino también por haber traído a los autos la certificación emitida por el Registrador de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en que se constata los linderos y medidas de los inmuebles de su propiedad, no haya sido incoada la presente demanda contra el propietario del inmueble que pretendía adquirir por prescripción, sino por el contrario se obvió y se demandó a su persona, circunstancia esa que configura la continuidad del fraude procesal ya denunciado en el escrito de cuestiones previas. Que estando demostrado con los documentos públicos mencionados que el inmueble que la parte actora pretende adquirir por prescripción no es el mismo, esto es, que no tiene identidad con los inmuebles de su propiedad adquiridos por remate, es forzoso concluir que no tiene la cualidad pasiva exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare con lugar la falta de cualidad opuesta, se declare improcedente la demanda de prescripción adquisitiva intentada en su contra, sobre un inmueble ubicado en la calle 1 con vía principal de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas con el N° 11-155, y Número Catastral 20-05-12-108-12, sector El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y una vivienda con un área de construcción de 231,50 metros cuadrados, construida sobre un área de 281,66 mts.2, cuyos linderos y medidas indicó. Que en caso de ser desestimado el punto previo opuesto, da contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por no ser cierto que la referida demandante ocupara de manera pacífica, legítima, ininterrumpida y lícita, desde finales del año 1983 un inmueble de su propiedad. Que no es cierto que el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, haya signado con el N° 11-155 y N° catastral 20-05-12-108-12, un inmueble de su propiedad. Que no es cierto que él fuera propietario de un inmueble comprendido dentro de los linderos y medidas que indicó la demandante, es decir, el objeto de la presente acción por prescripción adquisitiva no se corresponde con el inmueble de su propiedad, lo que hace improcedente la acción de prescripción adquisitiva y solicitó así sea declarado por el Tribunal. Que no es cierto que la ciudadana Haydée Cecilia López Briceño, para la fecha de 1983 fuera la propietaria del inmueble detentado por la demandante, ya que fue en el año 1994, que dicha ciudadana adquirió la propiedad del inmueble detentado por la demandada por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 28-02-1994. Que si es cierto que después de haber adquirido dicho inmueble la ciudadana Haydée Cecilia López Briceño, en 1994 por un acto meramente facultativo y de simple tolerancia autorizó o permitió que la demandante comenzara a habitar la casa que hoy en día es de su propiedad, debido al estado de necesidad que tenía la dicha ciudadana. Que no es cierto que la vivienda se encontrara en mal estado, y mucho menos que la antigua propietaria lo utilizara para criar animales, y que no es cierto que con dinero de su propio peculio a sus únicas y propias expensas la demandante haya realizado mejoras al inmueble de su propiedad haciéndolo habitable. Que considera que la demandante en el libelo presenta contradicción al señalar que ocupa de manera pacífica, legítima, ininterrumpida y lícita el inmueble de su propiedad.
II pieza:
De los folios 02-09, escrito de pruebas presentado el 25-09-2014, por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, con el carácter de autos, en el que promovió: Certificación emitida por el Registro Inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de fecha 13-03-2014; - Copia certificada del Título de propiedad donde consta que Jesús David Pérez Morales, es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda; copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21-05-2008; -original de justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; - constancia expedida por la Asociación de Vecinos de El Páramo, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas Estado Táchira, de fecha 17-08-2004; -constancia de Residencia para Actos de Naturalización, expedida por el Prefecto del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 02-02-2005; constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Colonia San José 992, El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 11-08-2008; constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal el Bosque de los Pinos, El Junco, Municipio Cárdenas Estado Táchira, de fecha 03-11-2009; constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal el Bosque de los Pinos, El Junco, Municipio Cárdenas Estado Táchira, de fecha 20-06-2010; -constancia expedida por la Junta Directiva del Acueducto Rural de Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 02-11-2009; -constancia Catastral expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 11-09-2008; constancia Catastral expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 27-05-2010; acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 16-12-1986; factura de fecha 23-09-1985; solicitud de materiales de construcción, de fecha 05-02-2010; copia simple del escrito de promoción de pruebas y anexos A y B, presentado en fecha 11-02-2014; recibos de pago de electricidad; recibos de pago de agua potable. Testimoniales de los ciudadanos Robert Llewellyn González Gutiérrez, Marta Inocencia Sánchez Rodríguez, William Méndez, Betty Porras, Pascual Acevedo. Promovió Inspecciones judiciales en las oficinas de Corpoelec, del Acueducto Rural de Capachito también conocido como la Asociación Civil Mesa Técnica de Agua Capachito, ubicada en el sector El Junco, parte alta, Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la oficinas del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y en el inmueble objeto de este juicio, a los fines de que se dejara constancia de los particulares que indicó.
De los folios 198-201, escrito de pruebas presentado en fecha 01-10-2014, por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: el mérito favorable de la copia certificada del acta de remate; - la certificación genérica consignada con la parte demandante; - la cédula catastral y de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se efectuara experticia al inmueble de su propiedad.
Por diligencia de fecha 03-10-2014, el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por diligencia de fecha 07-10-2014, el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de autos, impugnó todas y cada una de las copias o reproducciones fotostáticas consignadas por la parte demandante como anexo al escrito de pruebas.
Por auto de fecha 14-10-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, actuando con el carácter de autos y negó la admisión de las pruebas referidas a las documentales señaladas en el (título II numerares 13, 14, 15, 16), por se impertinentes. En cuanto a la Inspección Judicial ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se practicaran las inspecciones correspondientes.
Por auto de fecha 14-10-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de auto y en relación a la experticia, fijó oportunidad para el nombramiento de experto.
En fecha 16-10-2014, tuvo lugar el nombramiento de expertos en el que el abogado Jesús David Pérez Morales, nombró al ciudadano Luis Antonio Flores Villamizar, presentando constancia de aceptación, el Tribunal procedió a nombrar como experto por la parte demandante al ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo y nombró como experto por parte del Tribunal a la Lic. Elizabeth Duque, acordando librar boletas de notificación para que comparecieran a manifestar su aceptación.
Por diligencia de fecha 16-10-2014, en la que el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de autos, procedió a tachar los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Al folio 214, diligencia de fecha 16-10-2014, en la que el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el 14-10-2014, por la que no admitió las documentales promovidas por él promovidas, señalados en los numerales 13, 14, 15 y 16 del título II del escrito de promoción de pruebas.
De los folio 215-222, actuaciones relacionadas con evacuación de las pruebas.
Por diligencia de fecha 30-10-2014, el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder que le fue conferido por su mandante, en la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes.
De los folios 227-237, actuaciones relacionadas con evacuación de las pruebas y aceptación de expertos.
Por auto de fecha 05-11-2014, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun.
De los folios 239-244, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
III PIEZA
De los folios 01-07, actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas.
Por diligencia de fecha 20-11-2014, el abogado Jesús Pérez Morales, actuando con el carácter de autos, solicitó se declarara el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte actora, que fue oída en un solo efecto en fecha 05-11-2014.
De los folios 10-20, informe de experticia consignado por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, experto designado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 13-01-2015, el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de autos, ratificó la diligencia del 20-11-2014, en la que solicitó se declarara el desistimiento de la apelación ejercida por la parte demandante.
Por auto de fecha 14-01-2015, el a quo declaró desistida la apelación oída mediante auto de fecha 05-11-2014.
En fecha 21-01-2015, el a quo dictó auto para mejor proveer, a los fines de que se practique las inspecciones judiciales admitidas, otorgando el lapso perentorio de 15 días de despacho siguientes para su evacuación.
Por auto de fecha 23-01-2015, el a quo dejó constancia que transcurrido el lapso de los 15 días de despacho otorgados para el cumplimiento de lo ordenado en al auto inmediatamente anterior, el Tribunal dictaría su fallo dentro de los 60 días siguientes, tal como lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 31-122, expediente N° 3040, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alzada que conoció la apelación ejercida contra la decisión dictada el 22-07-2014 por el Tribunal a quo, declarando mediante sentencia de fecha 15-01-2015, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30-07-2014, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, promovida por el abogado Jesús David Morales en su carácter de demandado y de conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada y confirmó la sentencia de fecha 22-07-2014.
De los folios 125-368, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
IV PIEZA:
De los folios 03-23, decisión de fecha 04-05-2015, en la que la a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA alegada por el demandado en la CONTESTAICIÓN DE LA DEMANDA, conforme el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por el demandado en la CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR, la demanda intentada por MARIA ELENA MALDONADO DE PORRAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.912.505, domiciliada en el Municipio Cárdenas San Cristóbal Estado Táchira, en contra de: JESUS DAVID PEREZ MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.307, domiciliado en el Municipio Cárdenas San Cristóbal Estado Táchira por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. CUARTA: Se declara la PRESCRIPCION ADQUISITIVA a favor de: MARIA ELENA MALDONADO DE PORRAS, ya identificada sobre bien inmueble conformado por: un lote de terreno y una casa para habitación construida sobre parte del mismo, el cual se encuentra ubicado en la calle 1 con vía principal de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada con el N° D-81, por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas con el N° 11-155 y N° Catastral 20-05-12-108-12, sector El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dicha vivienda esta conformada por cuatro (04) habitaciones, cuatro (04) baños, techos de machimbre y teja, pisos de cerámica y parquet, paredes de bloque de arcilla, con patio-jardín y garaje, con un área de construcción de 231,50 metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (281,66 Mts2), (sic) el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Con área social de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mide 26,20 metros. SUR: Con Evelio Santander, mide 30,00 metros. ESTE: Con área social de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mide 11,20 metros. OESTE: Con calle pública de seis metros de ancho, mide 13,00 metros. Según constancia del 11 de mayo 1994; y que se encuentra a nombre del demandado por haberlo adquirido por ACTA DE REMATE protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 08 de julio de 2013, bajo el número 2013.1862, Asiento Registral 1 matriculado con el número 429.18.4.1.8740, correspondiente al libro de folio real del año 2013, número 2013.1863, asiento registral 1 matriculado con el número 429.18.4.1.8741, correspondiente al libro de folio real del año 2013, N° 2013.1864, asiento registral 1 matriculado con el N° 429.18.4.1.8742 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. QUINTO: Téngase la presente Sentencia como título traslativo de propiedad del inmueble antes identificado a favor de la demandante MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS, plenamente identificada en autos y una vez quede definitivamente firme el fallo publicado procédase a registrarse la presente Sentencia por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. SEXTO: Se condena en costas a la parte vencida conforme al articulo 274 del CPC.” (sic)
Por diligencia de fecha 11-05-2015, el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el 04-05-2015.
Por auto de fecha 13-05-2015, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, 19-06-2015, el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, consignó escrito de informes en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente, exponiendo las razones que sustentan su recurso y solicitó fuese declarada con lugar la apelación, se anule la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 04-05-2015 y declare sin lugar la demanda intentada por María Elena Maldonado de Porras, en su contra por prescripción adquisitiva, con la debida condenatoria en costas a la parte demandante.
En la misma fecha 19-06-2015, el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de informes, en el que alegó que la sentencia recurrida por el demandado, se ajusta totalmente a derecho al haber declarado con lugar la prescripción adquisitiva demandada por su representada, sobre un inmueble plenamente identificado en autos propiedad demandado y recurrente, al haberse demostrado fehacientemente en el proceso, que su representada ha poseído el inmueble objeto de la demanda desde finales de año 1993 de una manera legítima, pacífica e interrumpida y con el ánimo de ser su propietaria, lo que forzosamente conduce al reconocimiento del derecho que le asiste, como lo sentenció la Juzgadora a quo, de adquirir la plena propiedad, mediante la figura jurídica de la prescripción adquisitiva del inmueble conformado por un lote de terreno y una casa para habitación que se encuentra debidamente descrito a los autos. Solicitó se confirme la sentencia recurrida por encontrarse la misma ajustada a derecho y a lo alegado y probado en autos por su representada con la condenatoria en costas a la parte demandada.
En fecha 03-07-2015, el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de observaciones, en el que alegó que no es cierto que la sentencia apelada sea ajustada a derecho como lo señala parte demandante, por cuanto no solo incumple con los artículos 1.387 del Código Civil, el 572 del Código de Procedimiento Civil, 1.969 del Código Civil, el artículo 12, el 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; 1975 y 1976 del Código Civil, 772 del Código Civil, 429 y 254 del Código de Procedimiento Civil, del 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, 431 y 691 del Código de Procedimiento Civil, 776 Código Civil, 506 y 395 del Código de Procedimiento Civil, sino que tampoco cumple con la obligación de acatar o de atenerse a los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración o apreciación de las pruebas. Que tampoco es cierto que la decisión apelada se ajuste a lo alegado y probado en autos como lo afirma la parte demandada, ya que como lo explicó en el respectivo escrito, no existe identidad en el inmueble objeto de presente demanda y el inmueble de su propiedad adquirido en remate judicial como está debidamente demostrado con la prueba de experticia promovida y evacuada en la presente causa, ya que como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha experticia es la prueba idónea para determinar la identidad entre los inmuebles.
Por auto de fecha 05-10-2015, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa, para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha once (11) de mayo de 2015 contra la decisión del a quo proferida el día cuatro (04) del mismo mes y año, en el que declaró: sin lugar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,; sin lugar la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por el demandado, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la demanda por prescripción adquisitiva intentada en su contra por la ciudadana María Elena Maldonado de Porras. Declaró así mismo la prescripción adquisitiva a favor de la demandante sobre el inmueble que se identifica y describe en autos en linderos, medidas y ubicación y datos de registro; que la sentencia se tuviese como título traslativo de propiedad sobre el inmueble a favor de la demandante, una vez quedase firme la sentencia y se registrara por ante la oficina de registro correspondiente. Condenó en costas conforme al artículo 274 ejusdem.
Mediante auto fechado trece (13) de mayo de 2015, el a quo escuchó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a efectos del conocimiento por un tribunal de alzada, correspondiendo a este Juzgado Superior, dándosele entrada y fijando oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
I
INFORMES
DEMANDADO (APELANTE)
El demandado, obrando en su nombre y en el de sus propios derechos, presentó escrito de informes con los fundamentos en los que sustenta la apelación contra la decisión del a quo que le fue adversa. Expone entre sus razones para recurrir, lo siguiente:
PRIMERO:
• Que mediante documentos en copias certificadas que adjuntó, para fines del año 1983, los ciudadanos Fernando Antonio Torcatt Carvajal y Haydée Cecilia López Briceño, eran propietarios y poseedores legítimos del lote de terreno y la casa sobre él construida (que le fuese adjudicada a él en remate judicial), lo que se desprende del documento público contentivo del escrito de separación de cuerpos y de bienes. Que el 28-02-1994, a través de documento público que consigna ante esta alzada, se evidencia que la ciudadana Haydée Cecilia López Briceño era propietaria y poseedora legítima del lote de terreno y de la casa sobre él construida, inmueble que le fuese adjudicado a él en remate judicial (demandado).
• Que en fecha 11-05-1994, mediante documento público que consigna marcado “C”, Haydée Cecilia López Briceño le traspasó la plena propiedad y posesión legítima del lote de terreno y la casa sobre él construida a la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, demostrando con ello que dicha ciudadana tenía la propiedad y la posesión legítima sobre el mismo, inmueble éste que le fuese adjudicado al aquí demandado-apelante a través de remate judicial en fecha 12-04-2012.
• Señala de igual forma que a través de justificativo de testigo promovido por él obrando entonces como apoderado de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el 12-07-2004, en interdicto restitutorio ejercido, la aquí actora María Elena Maldonado de Porras respondió a las preguntas por él formuladas y que hace valer ante esta superioridad. Que en fecha 23-09-2005, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la demandante María Elena Maldonado de Porras ratificó bajo juramento, el justificativo de testigo referido antes, tanto en su firma como en su contenido, a la par de responder a las preguntas que le formulara el aquí demandado, Jesús David Pérez Morales en la causa N° 4984 llevada por el tribunal en mención y que hace valer ante esta instancia.
• Que de acuerdo al acta de remate de fecha 12-04-2012, le fue adjudicada en plena propiedad y posesión el lote de terreno y la casa sobre él construida, que fuese de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, posesión que esta última ejercía de acuerdo a los documentos públicos que se han mencionado antes y que consignó, a la par de invocar lo que establece la decisión N° 4.263 del 09-12-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la adjudicación en remate transmite al adjudicatario los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, por lo que la posesión que tenía la asociación a la que se le remató el bien le fue transmitida a él por medio del remate del 12-04-2012.
• Con los señalamientos previos, el apelante expone que de acuerdo al artículo 1.387 del Código Civil, no se puede probar con testigos que otra persona distinta a las personas contenidas en los documentos públicos consignados ha ejercido la posesión legítima del inmueble que le fuese adjudicado mediante el acta de remate de fecha 12-04-2012, lo que no aplicó el juez de la recurrida, mencionando decisión N° 1096 del 31-07-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO:
Menciona el demandado apelante que no existe identidad entre el inmueble objeto de la pretensión señalado en el libelo y el inmueble de su propiedad, lo que dice, se demuestra con la prueba de experticia promovida y evacuada, añadiendo que el inmueble adquirido por remate judicial fue objeto de varios embargos, lo que de acuerdo al artículo 1.969 del Código Civil interrumpe civilmente cualquier lapso de prescripción, embargos que constan en el acta de remate así como en documentos públicos que promueve ante esta instancia marcados “D”.
TERCERO:
Denuncia la falta de aplicación por el a quo de los artículos 1.975 y 1976 del Código Civil por cuanto no estableció en la recurrida la forma de computar la posesión, esto es, no estableció el día, el mes y el año en que se habría consumado la prescripción.
CUARTO:
Le atribuye al fallo recurrido error de interpretación del artículo 772 del Código Civil que contiene seis elementos respecto a la posesión legítima y la Juez los dio por demostrados aunque sin pronunciamiento respecto a cada uno de ellos, en especial el relativo al “ánimo de dueño”.
QUINTO:
Referente a los medios de prueba promovidos y valorados, señala:
En cuanto a la certificación de gravamen expedida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, fechada 13 de marzo de 2014, valorada por el a quo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), por no haber sido tachado en la oportunidad debida, de la que se extrajo la ubicación exacta del inmueble así como los linderos y medidas, identificando que dicho bien es propiedad del ciudadano Jesús David Pérez Morales, el apelante invoca a su favor decisión de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, N° 245 del 11-03-2015 respecto al cumplimiento del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (…)
SEXTO:
Que en la decisión apelada, cuando se valoró el acta de remate por la que se le adjudicó el inmueble que allí se describe, el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa por cuanto dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas y del expediente mismo, ya que da por demostrado que él es el propietario del bien señalado en el libelo de demanda, “… cuando del contenido de dicha acta de remate se refleja que soy (es) propietario de un inmueble con linderos, medidas y superficies inexactos con los lindero, medidas y superficie del inmueble objeto de esta pretensión de prescripción adquisitiva” (sic)
SÉPTIMO:
Al referirse a las copias de las actuaciones judiciales que constan en el expediente, tomadas de la causa N° 8009 llevada por el mismo Tribunal que profirió la recurrida, (folio 15 de la pieza IV, punto 4 de la decisión) corrientes a los folios 28 al 40 de la pieza IV, le señala que fueron impugnadas y que aún y cuando no son medios de prueba conforme al artículo 395 del C. P. C., por haber sido promovidas en copia simple, fueron impugnadas conforme al artículo 429 ejusdem por lo que debieron ser desechadas.
Así mismo, respecto al auto de admisión de las pruebas de la demandante (folio 205, pieza II), el recurrente manifiesta que en el segundo párrafo no se admitieron las del título II, N° 16 por ser ilegales ya que el tribunal mantiene el criterio de la Sala de Casación Civil respecto a que los escritos de contestación a la demanda y los escritos de prueba no son los establecidos en el artículo 395 ejusdem, destacando que la prueba como tal no fue admitida, más sin embargo fue valorada positivamente por el a quo en la sentencia, lo que -dice- contraría la doctrina contenida en la decisión N° 285 del 26-05-2015 de la Sala de Casación Civil, pues al haberle conferido valor probatorio, incurrió en el vicio de inmotivación ya que por una parte dice que no se admite y luego extrae de ella hechos y señala conclusiones jurídicas, infringiendo el artículo 243, ordinal 4° del C. P. C., lo que la hace una decisión con contradicción grave e inconciliable.
OCTAVO:
Denuncia motivación contradictoria por cuanto valoró positivamente la constancia emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira (folios 153 al 154) punto N° 6 de la decisión, que señala unos linderos y medidas, para luego valorar positivamente otra prueba, numeral 10 de la decisión (folio 17 pieza IV), señalando que el inmueble consta de medidas y linderos que transcribe, lo que vicia la recurrida por contradictoria pues dice dos cosas sobre el mismo punto constituyendo vicio de inmotivación por valoración contradictoria, violando el artículo 243, ordinal 4° del C. P. C.
NOVENO:
Respecto a la valoración dada por el a quo al documento en copia simple corriente a los folios 10 al 12 de la pieza dos, documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Distrito Capital (N° 26, Tomo 82 de los libros allí llevados) de fecha 21-05-2008, el recurrente señala, en primer lugar, que lo impugnó en la oportunidad debida por lo que no podía ser valorado positivamente sino que debió ser desechado. En segundo término señala que dicho documento desvirtúa el elemento normativo establecido en el artículo 772 del Código Civil de poseer la cosa con el ánimo de dueño, ya que en el documento se autorizó a la demandante para que habitara el inmueble motivado al estado de necesidad de vivienda en que se encontraba y que “… no puede servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima de conformidad con el artículo 776 del Código Civil” por lo que no podía valorarse positivamente. Como tercer punto le observa al instrumento referido, que el a quo cuando valoró ese mismo documento en la oportunidad de decidir la oposición al embargo ejecutivo en el que él fungía como actor y como demandada la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Exp. 5870 del mismo tribunal) allí lo tildó como acto doloso y que lo único que probaba era un fraude, lo que según su decir configuraría falta de probidad de la juez a quo. Como cuarto punto le observa al documento que en él se describe y señala superficie, linderos, medidas y colindantes que no tienen identidad con la superficie, linderos y medidas del inmueble objeto de la pretensión contenida en el libelo de demanda, por lo que existe contradicción al valorar positivamente esa prueba y a su vez valorar positivamente otros medios de prueba que señalan superficie, linderos y medidas diferentes.
DÉCIMO:
En cuanto a la valoración del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial el día 06-04-2010 (Exp. 4826), que corre en original, N° 8 en la recurrida y que fuese valorado positivamente, el recurrente denuncia que el mismo no fue ratificado en el presente juicio por los declarantes, promovidos aquí como testigos, sin que se cumpliera con la forma de traslado e incorporación a otra causa tal como lo prescribe la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
DÉCIMO PRIMERO:
Referente al punto N° 9 de la valoración, Constancia de Residencia de ASOVE PARAMO, Prefecto de Municipio Cárdenas, Concejo Comunal de Colinas de San José, Concejo Comunal El Bosque de los Pinos, Acueducto Rural Capachito, corrientes a los folios 18 al 23, ambos inclusive, de la segunda pieza, dice que fueron promovidas en copia simple e impugnadas por esa representación en la oportunidad debida conforme al artículo 429 ejusdem, por lo que debieron ser desechadas al ser documentos privados emanados de terceros que no fueron promovidos como testigos a juicio a fin de ratificarlas de acuerdo al artículo 431 y no obstante las valoró positivamente.
DÉCIMO SEGUNDO:
Acerca del punto 10 de la valoración, constancia emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, corriente a los folios 24 al 27 de la pieza segunda, el recurrente señala que el a quo la valoró positivamente pese a haberla impugnado, observándole, en primer lugar que en ella se señala como propietario a la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, persona jurídica distinta a su persona como propietario del inmueble demandado, incurriendo la decisión en contradicción en el dispositivo cuando declara con lugar la demanda, lo que la hace nula conforme al artículo 244 ejusdem. Como segundo punto que le observa, el apelante indica que el a quo señaló que constaba de unos linderos y medidas que transcribió pero que cuando valoró otra prueba en el folio 16 de la decisión, la valoró positivamente con otros linderos y medidas, lo que vicia el fallo por motivación contradictoria, contraviniendo el ordinal 4° del artículo 243 del C. P. C.
DÉCIMO TERCERO:
De los recibos de cancelación del suministro de electricidad corrientes a los folios 56 al 167, ambos inclusive de la segunda pieza, el recurrente señala que el a quo los valoró (N° 11) como documento administrativo e indicio y que como tal deben ser adminiculados al resto de pruebas ya que quien figura allí como suscriptor del servicio fue pareja de la demandante, observándole que los mismos corresponden a otro inmueble (B-81) lo que se puede leer en ellos, que son los ubicados en el sector “B” y no a su inmueble que se halla en el sector “D” y que fueron impugnados por no tener relación con la presente causa.
DECIMO CUARTO:
De la testimonial rendida por William Méndez Vivas, (N° 13) cuando el a quo la valoró en la sentencia recurrida, lo hizo de forma positiva pese a que el testigo declaró ante la repregunta que le fuese formulada que no le constaba que la demandante tuviese 23 años viviendo en la comunidad, interrogándose entonces cómo concluyó la juez que la demandante tenía más de 20 años ocupando el inmueble y viviendo en el sector, cuando el testigo no lo declaró.
DÉCIMO QUINTO:
Del testimonio rendido por Marta Inocencia Sánchez, (N° 12 en la valoración) el apelante le observa que dicho testimonio no puede ser tenido en cuenta por cuanto fue tachado oportunamente y en cuanto a eso no hubo pronunciamiento del a quo; por otra parte, lo manifestado en la declaración (que ocupaba el inmueble porque no tenía donde ir con sus hijos) no puede servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima conforme al artículo 776 del Código Civil.
DÉCIMO SEXTO:
Acerca del medio probatorio signado bajo el N° 13 de la valoración, informe de la experticia practicada por los expertos designados al efecto, el recurrente dice que el a quo lo apreció y valoró conforme al artículo 507 del C. P. C., en principio, aún y cuando los linderos no coincidían con los señalados respecto al inmueble descrito en el libelo, señalando que incurrió en motivación contradictoria, lo que hace nulo el fallo a tenor del artículo 243, ordinal 4° del C. P. C.
DÉCIMO SÉPTIMO:
Respecto a la inspección judicial marcada con el N° 16 en la valoración, practicada por el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-02-2015 en la que se dejó constancia de la constitución del tribunal comisionado en el inmueble marcado con el N° “D-81”, describiendo el mismo, el recurrente observa en cuanto a ella que el juez se constituyó a la entrada del urbanismo y que observó el N° “D-81” que aparece en la fachada del mismo, número que -dice- señala e identifica al urbanismo en su totalidad, añadiendo que lo que determina la letra “D” es que el inmueble se encuentra en el sector “D”, agregando que tal prueba contiene dos particulares: uno relativo a que se identifique con toda precisión el inmueble objeto del litigio, del que el comisionado señaló que no podía dejar constancia en cuanto a ello por ser algo propio de una experticia. Del particular segundo, en el que se solicitaba que dejara constancia si el inmueble se correspondía con el inmueble propiedad del demandado Jesús David Pérez Morales conforme al título de propiedad, el comisionado reiteró que por vía de inspección judicial no podía dejar constancia en cuanto a ello, razón por la que el a quo no podía valorar este medio de manera positiva como lo hizo ya que no se dejó constancia de los particulares que contenía.
DÉCIMO OCTAVO:
Acerca de lo señalado por el a quo al pronunciarse sobre lo debatido y probado, en concreto respecto a la “certificación de gravamen” y la ubicación exacta del inmueble, en la que se indica que el propietario es el aquí demandado desde el año 2013, el apelante le observa que con el pronunciamiento contenido en el folio 21 de la cuarta pieza del expediente, ello demuestra que la demandante no cumplió con los requisitos que exige el artículo 691 del C. P. C., para incoar este tipo de acción, falencia que hace inadmisible la demanda instaurada en su contra de acuerdo a criterio de casación expuesto en la decisión N° 155 del 06-04-2015 de la Sala de Casación Civil, por cuanto “… la certificación de gravamen que hace referencia en la transcripción precedente no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil”. En segundo término señala el recurrente que con tal prueba de certificación de gravamen lo que demostró la demandante es que el inmueble objeto de la pretensión no tiene identidad con los inmuebles de su propiedad adquiridos mediante el acta de remate, en razón a que los linderos, medidas, superficies y demás elementos que los determinan son diferentes.
Dentro de este mismo punto, en cuanto a la conclusión que extrajo el a quo de la Cedula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira el 02-06-2014, acerca de los linderos, medidas y superficie así como del número catastral indicando que coincide con lo que señala el Registro Público, el recurrente le observa que “… la determinación del inmueble objeto de la pretensión lo determina los términos del libelo de demanda, única parte donde se puede establecer el inmueble objeto de la pretensión” (sic)
Señala el apelante que con la cédula catastral del 02-06-2014, promovida por él, la demandante no demostró que el inmueble objeto de la pretensión, presente similares linderos, medidas, superficie, área de construcción, número catastral y número cívico con el reflejado en dicho instrumento, puesto que lo que demuestra es que el inmueble pretendido no tiene identidad con el inmueble de su propiedad.
Respecto al documento autenticado fechado 21-05-2008 por el que la ciudadana Haydée Cecilia López Briceño autorizó a la aquí demandante para que viviese en dicho inmueble, el recurrente cuestiona la conclusión del a quo por cuanto fue presentado en copia simple, lo impugnó en la oportunidad debida razón por la que no podía ser valorado. En segundo lugar, dice, que con el texto de dicho instrumento se desvirtúa lo establecido en el artículo 772 del Código Civil de poseer la cosa con ánimo de dueño y no puede servir para la adquisición de la posesión, añadiendo que con la conclusión del a quo respecto a ese documento quedó demostrado la falta de probidad en la que incurrió la juzgadora, por cuanto cuando valoró ese mismo instrumento en la causa llevada por ese mismo tribunal bajo el N° 5870 (incidencia de oposición al embargo ejecutivo en el que intervino la aquí demandante y se declaró sin lugar su oposición) ahí lo desestimó por lo que es incomprensible por fraudulento que reconozca la posesión a María Elena Maldonado de Porras cuando Haydée Cecilia López Briceño le vendió a la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el inmueble objeto de esta pretensión y luego se reconozca una supuesta posesión por parte de la aquí demandante.
Respecto a las constancias emitidas por la ASOVE PARAMO, Prefecto de Municipio Cárdenas, Concejo Comunal de Colinas de San José, Concejo Comunal El Bosque de los Pinos, Acueducto Rural Capachito y que el a quo señala que adminiculadas con el resto del material probatorio, las mismas demostraron que la demandante tiene como residencia actual El Junco, vía El Pino, N° D-81 desde hace más de veinte años, el recurrente le observa que las mismas fueron promovidas en copia simple, fueron impugnadas en su debida oportunidad conforme al artículo 429 del C. P. C., razón por la que no podían ser valoradas positivamente, sino que, por el contrario, debieron ser desechadas. De igual forma, no fueron incorporados debidamente al no promoverse los suscribientes como testigos para su ratificación al tratarse de documentos emanados de terceros tal como lo dispone el artículo 431 ejusdem.
Atinente a las facturas del servicio de energía eléctrica, en las que figura como titular de dicho servicio quien fuese pareja de la demandante, le enrostra que con la valoración que le dio el a quo en cuanto a que fueron contratados hace más de veinte años, dice con ello incurrió en inmotivación ya que, según su decir, la demandante debía demostrar que fue ella quien lo contrató y a la par señala que tales facturas corresponden a otro inmueble (B-81) distinto al inmueble de su propiedad que se encuentra ubicado en el sector “D”.
Otro tanto va referido a la inspección judicial del 05-02-2015 practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, a la que objetó por cuanto solo demuestra que el juez se constituyó a la entrada del urbanismo y observó el numero “D-81” que aparece en la fachada pero que con esa prueba en nada se demuestran los elementos del artículo 772 del Código Civil para la posesión legítima y así adquirir por prescripción.
DÉCIMO NOVENO:
En cuanto a la conclusión del a quo de que sí hay identidad entre los inmuebles, basado en que eso quedó evidenciado con las actas procesales acompañadas por la demandante junto al libelo, en la que consta el acta de remate, instrumento fundamental por el que el aquí recurrente demandó por reivindicación a la ciudadana María Elena Maldonado de Porras, causa que conoció el mismo juzgado a quo bajo el N° 8009 y en la que se demuestra la identidad, el demandado recurrente argumenta que no hay identidad entre el inmueble demandado por prescripción con el de su propiedad lo que está demostrado, dice, con la experticia que fuese promovida y evacuada que arrojó que no la hay, amén de no coincidir el número “D-81” que corresponde a la totalidad del urbanismo de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, amén que el pronunciamiento del a quo con esa conclusión transgrede los artículos 243, ordinal 5° y 12 del C. P. C., a la par que ese pronunciamiento se basó en copias que fueron impugnadas y que no se admitieron y pese a eso extrajo conclusiones jurídicas de ellas.
Agrega que la recurrida incumple con los artículos 1.387, 1.969, 1.975, 1.976, 772 y 776 del Código Civil; 572, 12, 243 ords. 4° y 5°, 395, 429, 431, 506, 691 del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza solicitando se declare con lugar la demanda y se anule la decisión recurrida con la debida condenatoria en costas.
DEMANDANTE
A través de su apoderado, la demandante presentó escrito de informes en el que señala que la decisión proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho ya que ha poseído el inmueble desde finales del año 1983 de manera legítima, pacífica, no interrumpida y con ánimo de propietaria, por lo que solicita que se confirme el fallo apelado condenándose en costas al demandado.
II
OBSERVACIONES
El demandado presentó observaciones a los informes de la demandante indicando, en primer término, que no es cierto que la decisión esté ajustada a derecho pues incumple con los artículos 1.387, 1.969, 1.975, 1.976, 772 y 776 del Código Civil y 572, 12, 243 ordinales 4° y 5°, 395, 429, 431, 506, 691 del Código de Procedimiento Civil a la par que no se atiene a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, respecto a la prueba documental emanada de un tercero, formada extra litem sin participación del Juez ni de los litigantes y que para poder ser valorada debe ser trasladada al proceso promoviéndose la prueba testimonial de modo que el testigo ratifique el documento en su contenido y firma, con inmediación del juez y exista posibilidad de control y contradicción de los litigantes (SCC, sent. N° 315 del 23-05-2006 y N° 102 del 28-02-2008)
En segundo lugar, que la decisión no se ajusta a lo alegado y probado en autos en razón a no existir identidad entre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción y el inmueble de su propiedad adquirido en remate judicial constante en el acta correspondiente, ello por cuanto la prueba de experticia promovida y evacuada en juicio así lo demostró, prueba idónea para determinar la identidad entre los inmuebles, de acuerdo a lo que ha establecido sobre este particular la Sala de Casación Civil.
III
FALLO RECURRIDO
Para la conclusión definitiva declarando con lugar la pretensión de la demandante, el a quo sostuvo en su motivación lo siguiente:
“… Observa esta juzgadora que al caso de marras siguiendo lo pautado por la SALA DE CASACION CIVIL, en sentencia 24 de marzo de 2011 numero 0115 en materia de PRESCRIPCION ADQUISITIVA el juez debe ahondar en determinar el tiempo de ejercicio de la posesión por parte del demandante ya que lo discutido no es la propiedad del inmueble sino si tiene o no aptitud para proponer la demanda, y lo fundamental es que quede demostrado el transcurso del tiempo es la posesión del inmueble tal como lo dice la demandante y al respecto se observa que alega la accinanante que viene poseyendo un bien inmueble conformado por un lote de terreno y una casa para habitación construida sobre parte del mismo, el cual se encuentra ubicado en la calle 1 con vía principal de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada con el N° D-81, por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas con el N° 11-155 y N° Catastral 20-05-12-108-12, sector El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dicha vivienda esta conformada por cuatro (04) habitaciones, cuatro (04) baños, techos de machimbre y teja, pisos de cerámica y parquet, paredes de bloque de arcilla, con patio-jardín y garaje, con un área de construcción de 231,50 metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (281,66 Mts.2), con los siguientes linderos: NORTE: Con área social de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mide 26,20 metros. SUR: Con Evelio Santander, mide 30,00 metros. ESTE: Con área social de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mide 11,20 metros. OESTE: Con calle pública de seis metros de ancho, mide 13,00 metros , alega igualmente que la que la ocupación y posesión del mencionado inmueble, ocurrió luego de que la propietaria para ese entonces en el año 1983, ciudadana HAYDEE CECILIA LOPEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.988.171, le permitió habitarlo debido al estado de necesidad que la demandante tenia y que para el momento en que comenzó habitar el inmueble, junto a su familia la vivienda se encontraba en la estado, ya que la propietaria la utilizaba para la cría de animales y que son su dinero y a sus propias expensas, comenzó a realizarle mejoras al inmueble, habitándolo con el ánimo de poseerlo como propietaria sin haber sido perturbada por más de veinte (20) años en su posesión…” (sic)
Seguidamente, el a quo explanó sus conclusiones en cuanto a los medios de prueba promovidos, que es lo que el apelante demandado objeta -mayormente- en su escrito de informes.
IV
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión, por lo que por razones de metodología y economía procesal se invertirá el orden de las denuncias contenidas en los informes de la parte recurrente.
Las que tienen que ver con los puntos QUINTO y DÉCIMO OCTAVO del escrito de informes presentado por el recurrente, relativos al aparente incumplimiento por la demandante de los recaudos que prescribe el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil cuando demandó, por no acompañar, al decir del recurrente, la certificación que emite la Oficina de Registro Inmobiliario en la que conste el nombre, apellido y el domicilio de quienes figuren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y sin que se pueda confundir con la certificación de gravámenes (5° punto) y sin que esta última pueda suplir a la certificación que refiere el artículo 691 ejusdem, al revisar los instrumentos adjuntados por la parte actora, encuentra este sentenciador que aún y cuando en las delaciones se mencionan sentencias de la Sala de Casación Civil a fin de sustentarlas, la demandante anexó al libelo la certificación que exige el aludido artículo 691 del C. P. C., lo que se corrobora al leer a los folios 10, con la carátula que expide la oficina; en el folio 12, cuando hizo la solicitud ante el Registro y en la propia certificación, folio 13, todos de la primera pieza, en particular en la última en la que del contenido se puede leer que ese instrumento otorgado por el Registrador Inmobiliario se corresponde a plenitud con la exigencia del artículo 691 ejusdem, de tal suerte que la denuncia del punto quinto de los informes no encuentra asidero por cuanto, como se dijo, la demandante cumplió con lo requerido en cuanto a documentación para interponer la demanda por prescripción adquisitiva, por lo que se desestiman. Así se establece.
En cuanto a que con la certificación acompañada por la demandante lo que se demuestra es que no hay identidad entre el inmueble objeto de la pretensión y los inmuebles adquiridos por el demandado mediante el remate. Este sentenciador observa que el inmueble señalado en la certificación acompañada al libelo, la misma se corresponde en identidad con el que aparece descrito en el numeral “TERCERO” del documento de propiedad, acta de remate por la que se le adjudicó al aquí demandado los bienes correspondientes a esa causa, que luego de registrada le sirve como título de propiedad, apreciándose identidad en los linderos, medidas, ubicación y superficie, bastando ver los folios 13 y el folio 18 (primera pieza), aunque no correspondiéndose en modo alguno en identidad con el inmueble objeto de la pretensión, señalado en el petitorio del libelo de demanda. Así se precisa.
El apelante objeta la conclusión del a quo respecto a la Cédula Catastral del 02-06-2014, refiriendo que fue esa representación quien la promovió, a lo que debe señalarse que, conforme al principio de la comunidad de la prueba, también conocido como principio de adquisición procesal, las pruebas pertenecen al proceso sin importar quien las promovió, pudiendo el juez sustentarse en ellas para su decisión, por lo que ese señalamiento en específico deviene en irrelevante. Así se precisa.
Ahora bien, al revisar y confrontarse los instrumentos aludidos, acta de remate, cédula catastral y adminicularlos con la certificación expedida por el Registro Inmobiliario, este sentenciador observa: a) corriente a los folios 15 al 26, (primera pieza), en copia fotostática certificada, riela acta de remate por la que se le adjudica en propiedad al ciudadano Jesús David Pérez Morales los inmuebles que se enumeran, que se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) por no haber sido impugnada, teniéndose que quien allí figura como adjudicatario (Jesús David Pérez Morales) es hoy propietario de los mismos, más en el punto “TERCERO”, (folio 18 y su vto.) se describe y ubica un inmueble consistente en una casa para habitación cuyas medidas y linderos, así como datos de registro se dan aquí por reproducidos, siendo idénticas y coincidir con las que señala la cédula catastral (folio 153, primera pieza) el acta de remate y la certificación del Registro Inmobiliario. b) Al confrontar estos tres instrumentos con el inmueble descrito y señalado en el libelo de la demanda, se observa inconsistencia entre este último y aquellos (verificable al leerse en los folios “2”, “3” y “5” de la primera pieza), lo que permite concluir que la denuncia del apelante encuentra asidero y patentiza la no identidad argüida. Así se precisa.
Respecto al documento autenticado de fecha “21-05-2008”, que el recurrente también abordó en el punto NOVENO de sus informes, corriente en copia simple, por el que Haydée Cecilia López Briceño autorizó a la aquí demandante para que junto a su familia viviese en el inmueble que se describe (folio 10 al 12, segunda pieza), instrumento cuya valoración el recurrente objeta indicando que la impugnó, aunque no la tachó, dado que el a quo extrajo como conclusión que las mejoras construidas sobre el mismo fueron levantadas por María Elena Maldonado de Porras, ocupante de dicho inmueble desde 1983 autorizada para hacerlo y que ha estado allí por más de veinte años. Acerca de esta conclusión, debe indicarse que la valoración conferida por el a quo no se compagina con la pretensión para adquirir mediante prescripción o usucapión ya que contraviene lo que establece el artículo 772 del Código Civil, que determina lo que debe entenderse por posesión legítima, siendo necesario precisar si ciertamente se cumple con los parámetros para, en principio, considerar que tal posesión “es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (artículo 772 Código Civil)
Partiendo del método clásico de estudio acerca de si la posesión es legítima o viciosa, debe profundizarse en cada uno de los caracteres o elementos que la conforman. Debe entonces conocerse cada uno de esos caracteres, así:
• Continua o continuidad: Implica que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer” (“Bienes y derechos reales”, Manuel Simón Egaña. Ediciones Liber, Caracas 2004, Pág. 155)
• No interrumpida: conlleva que “el ejercicio continuo de la posesión no puede ser suspendido en virtud de hecho de tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho, o bien por hechos naturales”. (Ob. Cit. Manuel Simón Egaña)
• Pacífica: Que no haya oposición ú oposiciones legítimas, sin violencia, sin contradicción por parte de otro sujeto.
• Pública: Conlleva la idea de que el ejercicio de tal posesión es ejercida sin ocultamiento de ninguna índole, con lo que se supone que los terceros conocen que el que la alega en su favor la viene ejerciendo.
• No equívoca: Significa que los actos ejercidos por el poseedor deben evidenciar la relación posesoria, sin que puedan interpretarse en varios sentidos o a que de ocasión a juicios diversos.
• Con intención de tener la cosa como propia: Conforme lo explica Gert Kummerow en su libro “Bienes y derechos reales, Derecho Civil II” (Mc Graw Hill Ediciones. Caracas 2002. Pág. 166), “consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación”.
Con ese instrumento lejos de demostrar la posesión legítima que alega sobre el inmueble, lo que hace es evidenciar una posesión precaria pues está reconociendo que lo ha venido haciendo en nombre de otro, no por el suyo propio. Por otra parte, el recurrente plantea que en otra causa también ante el mismo tribunal, el a quo calificó dicho instrumento como fraudulento, por lo que no cabe conferirle valor probatorio en cuanto a la posesión.
En cuanto a lo que habría manifestado el a quo respecto a dicho instrumento en la causa del embargo ejecutivo (5870) con motivo de la oposición planteada por la aquí demandante, en dicha oportunidad lo desestimó en razón a tratarse de un documento autenticado que no podía prevalecer frente a un instrumento protocolizado oponible a terceros, añadiendo que con él no podía oponerse a la ejecución que se dilucidaba por tratarse de una autorización, de lo que extrae este sentenciador que la posesión que dice tener no se corresponde con lo que determina la norma del artículo 772 del Código Civil para considerarse apto para intentar el juicio de prescripción adquisitiva o usucapión sobre el inmueble pretendido.
Los puntos DECIMO PRIMERO y el DECIMO OCTAVO abordan denuncias en cuanto a la valoración conferida por el a quo a las constancias de residencias emitidas por el Concejo Comunal Colinas de San José 992 y Concejo Comunal “El Bosque de los Pinos”, debe señalarse que conforme al numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010) dichos entes están facultados para emitir ese tipo de instrumento, de manera que la validez de la misma no está en discusión, extrayéndose de ella certeza en cuanto a lo que expresa, indicio claro de lo cierto de su enunciado y al provenir de un ente facultado legalmente para ello, lo concluyente es considerarlas con pleno valor probatorio. La expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas “Constancia de Residencia para Actos de Naturalización”, se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., por no haber sido impugnada, extrayéndose de ella lo cierto respecto al tiempo que la demandante tiene viviendo en la dirección que allí se indica.
La constancia expedida por la Asociación Civil Acueducto Rural de Capachito, que da fe que la aquí demandante es usuaria del servicio de agua potable, debe indicarse que al tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio y no haber sido promovida su ratificación mediante testimonio dentro del juicio como lo pauta el artículo 431 ejusdem, debe desecharse.
El punto DECIMO TERCERO que trata la valoración en cuanto a las facturas del servicio de energía eléctrica promovidas por la demandante y que el a quo valoró como documento administrativo, debe indicarse que de acuerdo a doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, fallo del 26-07-2007, N° 573, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, las mismas constituyen tarjas que no requieren de la ratificación para ser promovidas, por lo que se tienen como valederas aún y cuando no figure en ellas como suscriptora del servicio la demandante sino que aparece quien se dice fuese su pareja, cuestión que no está en discusión. Respecto al alegato del demandado y recurrente en cuanto a que corresponden a un inmueble distinto al suyo, pese a ello no se cuenta con algún tipo de referencia que desde el punto de vista de la empresa de energía eléctrica permita ver, comparar y dilucidar, de tal suerte que no logra ser enervada.
Respecto a la inspección judicial del 05-02-2015, corriente al folio 347 (pieza 3), de acuerdo a lo que estableció el tribunal de la causa en la decisión recurrida identificándola como N° “17”, (folio 19 cuarta pieza) la desechó.
Los puntos SÉPTIMO y DÉCIMO NOVENO de los informes cuestionan la conclusión del a quo respecto a la identidad que habría entre los inmuebles, ello por cuanto estableció que sí la hay entre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda y el inmueble propiedad del demandado, apoyándose en que así lo demuestran las documentales en copias simples acompañadas por la demandante con el libelo, en particular el acta de remate, instrumento fundamental por el que el aquí demandado demandó por reivindicación a María Elena Maldonado de Porras, causa N° 8009 llevado por el mismo tribunal y que promovió en esta causa la demandante (folio 5, segunda pieza, punto “décimo sexto”), añadiendo el recurrente que en cuanto a su admisión o no, no fueron admitidas por el a quo, lo que se observa en el auto corriente al folio 205 de la segunda pieza, pero en la recurrida las valoró y extrajo conclusiones de ellas.
En cuanto a esta denuncia, se constata ciertamente que el a quo no admitió las copias en mención, acompañadas por la actora junto al libelo y que a su vez promoviera en la oportunidad procesal, siendo expresa su negativa de admisión mediante el auto del “14-10-2014” (folio 205, segunda pieza). Ahora bien, el recurrente denuncia que sí las valoró lo que se evidencia al final del folio 21 de la cuarta pieza (última línea) y al inicio del folio siguiente, cuando pasa a adminicular esas copias que se corresponden a la demanda de reivindicación con el acta de remate por la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le adjudicó la propiedad del inmueble.
Acerca de lo denunciado, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País asentó en decisión que sirve de guía por tratarse de una circunstancia muy similar a la aquí en resolución, que de seguidas se cita:
“En orden de ideas, la Sala debe dejar expresado que, es obligación de los jueces de instancia, el análisis de todas las pruebas y exponer, en todo caso, las razones por la cual las valora o no. En este sentido, una vez rechazada una o varias de las pruebas consignadas en autos, el juez así lo determinará, desechándolas del proceso, siendo impertinente su posterior análisis individual o adminiculándolas con otras. Si llega el juez, como en el caso de autos, a utilizar una prueba previamente desechada para fundamentar su fallo, infringe el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por utilizar una motivación que se contradice entre sí, destruyéndose la misma, lo cual se asemejaría a la falta absoluta de motivos.
En el sub iudice, considera esta Sala que la afirmación de la recurrida anteriormente transcrita constituye falta de motivación en razón de contradecirse cuando en la valoración de las pruebas realizada, por una parte expresa que no otorga valor probatorio a la experticia en razón de haberse consignado extemporáneamente el informe correspondiente y, por la otra, toma en consideración lo expresado en el informe ya desechado para desvirtuar afirmaciones hechas por la accionante.” (Negrillas de la Sala. Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC-00578-260707-07191.htm)
Conforme a lo que postula la doctrina de la Sala, no puede adminicularse y aún menos conferírsele valor probatorio a un medio de prueba que previamente ha sido rechazado en su admisión y de acuerdo a lo planteado en la denuncia y que ha verificado este sentenciador en la recurrida, el a quo lo tomó en cuenta y extrajo conclusiones de ellas, configurándose con ese proceder contradicción en la motivación, lo que perfila falta absoluta de motivos, infringiendo el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De los puntos DECIMO CUARTO y DECIMO QUINTO, relativo a las testimoniales rendidas y que el demandado apelante objeta: se tiene que la rendida por William Méndez Vivas el a quo la valoró de modo positivo en cuanto a la pretensión, más no obstante, observa este sentenciador cierta contradicción ya que al responder la primera repregunta dice que llegó a la comunidad hace once (11) años y en la pregunta tercera, que la demandante ella tiene allí 23 años, más al confrontarla con la pregunta sexta, se tiene que el conocimiento no es directo ya que para confirmar la información se consulta a quienes tienen más tiempo viviendo allí, amén de contradecirse cuando respondió la repregunta cuarta, de modo que este testimonio debe desecharse. La declaración de Martha Inocencia Sánchez pese a las objeciones del apelante, la misma se tiene como valedera en razón a no encontrarse falencia alguna como las que denuncia el recurrente.
Los puntos SEGUNDO y DECIMO SEXTO: están referidos a la identidad de los inmuebles, indicando el apelante en el “segundo” que no existe identidad entre el inmueble pretendido por usucapión y el inmueble de su propiedad, añadiendo que lo que adquirió a través del remate judicial que consta en el acta correspondiente fue objeto de varios embargo y de acuerdo al artículo 1.969 del Código Civil ello interrumpiría el lapso para usucapir. En cuanto al punto “décimo sexto”, aborda la conclusión del a quo respecto al informe de la prueba pericial promovida, denunciando inmotivación contradictoria pues habría señalado que lo apreciaba y valoraba, más luego lo desestimó por “confuso” por referir que se trataba del mismo inmueble, solo que no hay identidad entre el señalado en la solicitud y con el indicado en el libelo de demanda.
Respecto a estas delaciones, se tiene que en cuanto al punto “segundo”, ciertamente al haber sido objeto de embargos evidencia que el lapso para adquirirlo por prescripción fue interrumpido (artículo 1.969 Código Civil) de tal suerte que esta particularidad no favorece en modo alguno la pretensión de la demandante y en cuanto al punto “décimo sexto”, al desestimar el informe de la experticia por confuso, conviene tener en cuenta lo que señala el artículo 1.427 del Código Civil, que faculta a los jueces a no seguir el dictamen “si su convicción se opone a ello”, por lo que pese a lo escueto de su razonamiento, no existe impedimento para que un juez se aparte del dictamen emitido por los expertos. Así se precisa.
El punto “DÉCIMO” de los informes, refiere que los justificativos de testigos evacuados por ante el Tribunal de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha “06-04-2010”, correspondientes al expediente N° 4826 de dicho juzgado, fueron valorados positivamente sin que hayan sido ratificados por los declarantes, dejando de cumplirse con el enunciado del artículo 431 ejusdem. Respecto a este señalamiento, se observa que la valoración dada por el a quo se corresponde con la prescrita en el artículo 429 ejusdem al tratarse de un instrumento público evacuado ante un funcionario autorizado para ello, lo que es cierto, más sin embargo, al tratarse de justificativos de testigos evacuados ante otro Tribunal y en otra causa, se requiere su ratificación dentro del presente juicio, siendo carga de la parte demandante promover el testimonio de quienes allí fungieron como declarantes para su ratificación dentro del presente proceso, de manera que así pueda valorarse lo dicho por aquellos, lo que no se observa que haya ocurrido en la presente causa, encontrando procedente este sentenciador la denuncia del recurrente y deben desestimarse ambos justificativos. Así se establece.
En el punto DECIMO SEGUNDO el recurrente denuncia que cuando en el folio 17 de la cuarte pieza el a quo valoró las Constancias emitidas por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, fechadas “11-09-2008” (marcada “M”) y “27-05-2010” (marcada “N”) que corren a los folios 24 al 27 de la segunda pieza, lo hizo positivamente aunque las haya impugnado, señalándose en ambas que quien figura como propietario de los inmuebles que allí se describen es la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Policía Judicial, siendo distinto a él como demandado, lo que contradice el dispositivo, siendo nula la decisión y que además, los linderos y medidas que dichas constancias indican, se contradicen con lo que indicó en el folio 16 de la pieza cuarta al valorar otras pruebas de las que señaló medidas y linderos diferentes, lo que agravaría la contradicción. Acerca de este particular, este sentenciador estima pertinente dejar asentado que tales constancias constituyen documento público administrativo y que de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, les debe ser aplicado lo consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que deben ser anunciados y/o promovidos en la propia fase de promoción, para ser evacuados en esa etapa (Decisión N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la Sala de Casación Civil del T. S. J.) observándose que fueron promovidas oportunamente, más no obstante, ambas coinciden entre si en los linderos y medidas que indican pero resulta cierto lo denunciado por el recurrente en cuanto a la contradicción puesto que al relacionarlas con la constancia del mismo Departamento de Catastro de la Alcaldía de Cárdenas, corriente a los folios 153 y 154 de la primera pieza, fechada “02-06-2014”, esta última señala unos linderos y medidas diferentes a los que indican aquellas, que es lo que denuncia el recurrente en el punto OCTAVO, evidenciándose efectivamente la contradicción en la que incurrió el a quo. Así se precisa.
Amén de lo antes referido en cuanto a la contradicción, esta última se ve acrecentada cuando las relacionó con los linderos y medidas que indica la constancia en copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha “21-05-2008” (folios 10 al 12, ambos inclusive, segunda pieza) por la que Haydée Cecilia López Briceño la autorizó para que viviese en el inmueble que allí se describe desde finales del año 1983, siendo cierta la denuncia de contradicción en la que incurrió el a quo en la valoración de estas constancias. Así se precisa.
En el punto DECIMO SEPTIMO, se denuncia la valoración positiva que dio el juez de instancia a la inspección judicial del “05-02-2015”, en la que de los dos únicos particulares que se solicitaba fuesen inspeccionados, el juez comisionado al efecto dejó asentado que los mismos no podían evacuarse por ese tipo de medio probatorio sino que debía hacerse a través de una experticia. Sobre este señalamiento denunciado por el recurrente, se aprecia que efectivamente el tribunal comisionado se constituyó en la dirección que le fuese suministrada y que dejó constancia de un número, así como del inmueble cuando lo describió, más no obstante, a la hora de los particulares requeridos se abstuvo, lo que a criterio de este sentenciador no permite extraer una valoración acorde con lo pretendido a través de esta demanda ante la inexactitud observada, lo que conlleva desechar este medio probatorio. Así se establece.
El SEXTO punto de lo denunciado por el recurrente en sus informes se centra en señalar que hubo suposición falsa por el juzgador de instancia ya que cuando valoró el acta de remate por la que le fue adjudicado a él la propiedad del inmueble, extrajo como conclusión que es el propietario del inmueble señalado en el libelo de demanda, lo que objeta alegando que existe inexactitud pues los linderos y medidas de su inmueble no se corresponden con el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva demandada. Respecto a esta denuncia, solo corresponde dar por reproducido y ratificar lo que se concluyó cuando fueron resueltos los puntos SEPTIMO y DECIMO NOVENO dada la coincidencia entre esta y aquéllas. Así se establece.
Respecto a lo denunciado en el punto TERCERO de informes, ante lo escueto del mismo, se desestima. Así se precisa.
En relación al punto CUARTO, relativo a que el a quo habría errado en la interpretación del artículo 772 del Código Civil en razón a que no hizo pronunciamiento sobre los elementos que configuran la posesión legítima, en especial al relativo al “ánimo de dueño”, debe señalarse que al resolverse el punto DECIMO OCTAVO se abordó y se resolvió lo relativo a los elementos que han de cumplirse para tener como legítima la posesión que se alega por lo que se da por reproducida la conclusión alcanzada en esa parte.
En lo que tiene que ver con el requisito de “ánimo de dueño”, este último es el que menos se ha cumplido a la óptica del artículo en mención, ya que la particularidad que viene del hecho de haber sido “autorizada” por la entonces dueña del inmueble, ciudadana Haydée Cecilia López Briceño, evidenciado esto último con en el documento autenticado el “21-05-2008” por ante la Notaría Trigésima Octava de Caracas; con la venta que el “11-05-1994” hiciese la ciudadana Haydée Cecilia López Briceño a la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Policía Técnico de Judicial, es claro y contundente que la posesión ha sido precaria pues la ha hecho a nombre de otro, esto último tomando en consideración lo que prescribe el artículo 1.953 del Código Civil para adquirir por este modo, y si se toma en cuenta que hubo la venta en el año 1994 y que más tarde, en el año 2008, se produjo la autorización expedida por Haydée Cecilia López Briceño a la aquí demandante, trasluce con contundencia que la posesión que ha ejercido ha sido precaria pues reconocía a otra como propietaria. Así se precisa.
Respecto al punto PRIMERO de informes en el que el recurrente señala que para finales del año 1983 los propietarios del inmueble sobre el que se encuentra construido la casa cuya prescripción se demanda eran los ciudadanos Fernando Antonio Torcatt Carvajal y Haydée Cecilia López Briceño, conocimiento que se extrae del instrumento que acompañó en copia fotostática simple el aquí recurrente junto a sus informes, que se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., dado que no fue impugnado en la oportunidad debida y a que junto a esa documental también acompañó el instrumento por el que Haydée Cecilia López Briceño dio en venta a la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Policía Técnico de Judicial el inmueble en mención, que se valora conforme al artículo 429 ejusdem, del que se extrae la disposición en venta hecha por la dueña hasta ese instante, se deduce del mismo que si bien la aquí demandante ha estado poseyendo la casa, que se demanda en prescripción, tal posesión ha sido una detentación en nombre de otro, esto es, precaria, lo que va en contra del postulado del artículo 1953 del Código Civil en cuanto a que la posesión debe ser legítima para así poder demandar por usucapión, por lo que no puede tenerse como valederos los dichos y afirmaciones de la demandante en cuanto al derecho invocado.
Un aspecto destacado a lo largo de lo observado en actas, está que en el petitorio dentro del libelo de demanda, se señalan linderos y medidas del inmueble (casa y terreno sobre el que está edificada) pretendido mediante el presente procedimiento que no se identifican o no se corresponden con los del inmueble del demandado, especificado en el numeral tercero del acta de remate por la que se le adjudicó la propiedad de lo allí señalado al ciudadano Jesús David Pérez Morales. Por otra parte debe señalarse que en cuanto a la posesión en sí y los requisitos que deben cumplirse para tenerla como legítima de modo de poder obrar y aspirar a que mediante juicio de prescripción adquisitiva se le tenga como propietario, el referido al ánimo de dueño no se observa, esto por cuanto la demandante, pese a ocupar el inmueble en cuestión, lo hizo con la autorización y anuencia -en un principio- de quien fuese propietaria (Haydée Cecilia López Briceño) lo que evidencia una posesión precaria ya que si bien detentaba el inmueble, reconocía en otro la titularidad del derecho; en segundo lugar, la venta que hiciese Haydée Cecilia López Briceño a la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Policía Técnico de Judicial en el año 1994 le enerva buena parte de dicho requisito; y, más reciente en el tiempo, la demanda que interpusiera en su contra el aquí sujeto pasivo de la relación procesal Jesús David Pérez Morales por reivindicación, va en desmedro suyo ya que debilita lo concerniente al requisito de posesión pacífica, causa que llevó bajo el N° 8009 el mismo juzgado que conoció en primera instancia la presente, circunstancias que conjugadas y relacionadas todas impiden la viabilidad de la acción en conjunción con las demás conclusiones a las que se ha llegado en la presente, lo que conduce indefectiblemente y de manera forzosa a declarar con lugar la apelación propuesta por el demandado, a revocar el fallo apelado y declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano Jesús David Pérez Morales mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de 2015 contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día cuatro (04) de mayo de 2015.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fechada cuatro (04) de mayo de 2015.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana María Elena Maldonado Porras, colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-81.912.505, asistida del abogado Emerson Rimbaud Mora Suescum contra el ciudadano Jesús David Pérez Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.145.583, por Prescripción Adquisitiva.
CUARTO: SE CONDENA en costa a la demandante por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas.
MJBL
15-4173
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