JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete (2017).

207° y 158°

DEMANDANTE:
Ciudadana MARTHA JANET CATTAFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.976.

Abogado asistente de la demandante:
Abogado Luís Daniel Peña Rondón, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.505

DEMANDADO:
Ciudadano LUIS EDUARDO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.117.433.

Abogado asistente del Demandado:
Abogado José Enrique Pernía Sánchez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 81981.

MOTIVO:
DAÑO MATERIAL (Apelación del auto dictado en fecha 23-01-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 12 de junio de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 22.380, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito que corre al folio 114 del presente expediente, por el ciudadano LUIS EDUARDO RICO demandado y reconvincente, actuando en su propio nombre y en representación del adolescente Pethers Lujanger Rico Gutiérrez, asistido por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 23-01-2017.
En la misma fecha de recibo 12-06-2017, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 5-7, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 10-08-2016, por la ciudadana MARTHA JANET CATTAFI, asistida del abogado Luís Daniel Peña Rondón, en el que demandó al ciudadano LUÍS EDUARDO RICO, para que le restituyera o en su defecto fuera condenado por el tribunal por concepto de daño material las siguientes cantidades: 1- Excavación en tierra a mano por asiento de fundaciones en zanjas hasta Profundidades comprendidas entre 0.00 y 1.50 metros en una cantidad de 12,24 m3 para un total de 56.557,61 Bolívares; 2- demolición de elementos de mampostería a mano, por la cantidad de 5,88m3 para un total de 24.230,89 Bolívares; 3- demolición de pavimentos, aceras, brocales y cunetas de concreto con equipo liviano, hasta una distancia de 200 mts de distancia; por la cantidad de 5,58 m3 para un total de 30.462,11 Bolívares; 4- carga a mano material proveniente de las excavaciones para asientos de Fundaciones, Zanjas u otro, por la cantidad de 21,74 m3 para un total de 26.129,96 Bolívares; 5- carga a mano de material proveniente de escombros por la cantidad de 2.02 m3 para un total de 2.333,81 Bolívares; 6- suministro, transporte, reparación y colocación de acero de refuerzo, Fy= 42000 kg/cm2 utilizando cabilla de diámetro ½ a 7/8 pegada para infraestructura; por la cantidad de 260,30 kgf (sic) para un total de 51.117,46 Bolívares; 7- suministro, transporte, reparación y colocación de acero de refuerzo, Fy= 42000 kg/cm2 utilizando cabilla de diámetro igual p inferior a 3/8 de pegada de infraestructura; por la cantidad de 182,93 kgf (sic) para un total de 11.943,50 bolívares; 8- suministro, transporte, reparación y colocación de acero de refuerzo, Fy= 42000 kg/cm2 utilizando cabilla de diámetro ½ a 7/8 pegada para superestructura. Por la cantidad de 230,85 kgf (sic) para un total de 33.043,87 Bolívares, 9- suministro, transporte, reparación y colocación de acero de refuerzo, Fy= 42000 kg/cm2 utilizando cabilla de diámetro igual o inferior a 3/8 pegada para superestructura por la cantidad de 17.871,73, Bolívares. 10- encofrado de madera, tipo recto, acabado corriente en pedestales. Por la cantidad de 1.837,78 m2 para un total de 15.069,80 bolívares. 11- concreto Fc= 210 kgf/cm2 a los 28 días, acabado corriente, para la construcción de bases y escalones sin incluir encofrado no refuerzo metálico; por la cantidad de1, 76 m3 para un total de 29.254,65 bolívares, 12- concreto Fc= 210 kgf/cm2 a los 28 días, acabado corriente, para la construcción de pedestales no incluye encofrado ni refuerzo metálico, por la cantidad de 0.32 m3 para un total de 6.028,58 Bolívares. 13- concreto Fc= 210 kgf/cm2 (sic) a los 28 días, acabado corriente, para la construcción de vigas de riostra tirante y fundaciones de pared, no incluye encofrado ni refuerzo metálico. Por la cantidad de 0,37 m3 para un total de 11.263.35 Bolívares. 14- encofrado de madera, tipo recto, acabado corriente de columnas, por la cantidad de 18,80 m2 para un total de 48.159,58 Bolívares. 15- concreto de Fc= 210 kgf/cm2 (sic) a los 28 días, acabado corriente, para la construcción de columnas rectangulares; por la cantidad de 0,73 m3 para un total de 20.703,44 Bolívares. 16- concretote Fc=210 kgf/cm2 (sic) a los 28 días acabado corriente para la construcción de escaleras, incluye descanso tipo recta; por la cantidad de 1,55 m3 para un total de 27.204,98 Bolívares. 17- encofrado de madera, tipo recto, acabado corriente, en vigas de carga; por la cantidad de 8,40 m2 por un total de 15.583,51 Bolívares. 18- concreto de Fc= 210 kgf/cm2 a los 28 días, acabado corriente, para la construcción de vigas de cargas y macizados; por la cantidad de 0,67 m3 para un total de 12.733,89 Bolívares, 19- Construcción de paredes de bloques huecos de arcilla, acabado corriente e= 15 cm; por la cantidad de 45,08 m2 para un total de 78.880,08 Bolívares, 20- construcción de revestimiento exterior, en paredes con mortero a base de cal, acabado rustico (sic) incluyendo friso base; por la cantidad de 45,08 m2 para un total de 54.660,85 bolívares, 21- construcción de revestimiento exterior, en paredes con mortero base de cal, incluye friso base acabado rustico (sic); por la cantidad de 9,60 m2 para un total de 11.746,56 Bolívares, 22- caucho tipo interior para paredes, incluye fondo antialcalino; por la cantidad de 45,08 m2 para un total de 21.395,87 bolívares, 23- caucho tipo exterior en paredes incluye fondo antialcalino; por la cantidad de 19,60 m2; por un total de 7.773,75, 24- compactación de rellenos con material de préstamos o mina, con aprisionadotes de percusión, correspondiente a los asientos de fundaciones, zanjas etc.; por la cantidad de 27,49 m3 para un total de 56.280,00 Bolívares, 25- suministro, transporte, preparación y colocación de acero de refuerzo tipo trukson para infraestructura de 6x6x3.43 mm, por la cantidad de 59.25 kgf (sic) para un total de 9.805,88 bolívares, 26- encofrado de madera, tipo recto, acabado corriente en base de pavimento y losas de fundación; por la cantidad de 3,16 m2 para un total de 6.217,52 Bolívares. 27- concreto Fc= 21 kgf/cm2 (sic) a los 28 días acabado corriente para la construcción de base de pavimento; por la cantidad de 5,93 m3 para un total de 85.085,77, bolívares, 28-transporte de material proveniente de las demoliciones y excavaciones para la preparación del sitio en terreno quebrado, montañoso y asfalto distancia de 10 km; por la cantidad de 55,68 m3*km; para un total de 10.583,65 bolívares. 29- transporte de material proveniente de las demoliciones y excavaciones para la preparación del sitio en terreno quebrado, montañoso y asfalto distancia de 10 km; por la cantidad de 77,75 m3*km para un total de 10.686,74 Bolívares.30- variación de precios según costos 20% para un total de Bs. 158.561,88.
Alegó que es legítima propietaria de un inmueble ubicado entre carrera 12 calle 13 y 14 N° 13-60, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, que describió por sus linderos y medidas. Que el día 01-11-2015, el ciudadano LUÍS EDUARDO RICO, realizó un movimiento de tierra con una maquina retroexcavadora, ocasionando daños en su propiedad por el lindero izquierdo de su vivienda, ocasionando daños en columnas y paredes, red de aguas pluviales y daños en la estructura de la vivienda, desplazándose y derrumbándose en parte significativa el patio principal del mencionado inmueble, que por ese motivo acudió a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a fin de resolver el daño ocasionado, tal como consta en informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, exp. Seg-Bom-366/11/2015 e informe técnico emitido por la División de Protección Civil Municipal, que por ello celebró audiencia de mediación en la que el demandado se comprometió a resarcirle los daños ocasionados, incumpliendo con lo acordado hasta la fecha. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.065.535,00, equivalente 6.019 unidades tributarias.
Por auto de fecha 12-08-2016, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación del demandado Luis Eduardo Rico.
De los folios 28 -31 actuaciones relacionadas con la notificación al demandado.
De los folios 32-68, escrito de contestación y reconvención presentado en fecha 12-01-2017, por el ciudadano Luis Eduardo Rico, asistido del abogado José Enrique Pernía Sánchez, en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora y procedió a oponerse de la manera siguiente, PRIMERO: Falta de formalidad que al revisar la acción del libelo se evidencia en los diferentes párrafos conjunción de requisitos exigidos en la norma adjetiva, cuando deja sentado la promoción de instrumentos fundamentales de la demanda sin que medie la determinación del objeto de acuerdo a la estipulación de los numerales 5° y 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Informe Técnico.- Se limitó a presentar informe técnico sobre Inspección acompañado de presupuesto marcado con letra F, con data de 30-05-2016, el cual impugna el contenido de los hechos observados en el informe en cuestión, por cuanto pretenden atribuir un hecho aparente como real inferido que el profesional de ingeniería en compañía del Fiscal de Construcción presentan enunciación de haber estado presente en esos hechos así como de la excavación, en la demolición tanto en la pared como del piso, que así mismo ocurrió al definir la demolición tanto de la habitación y del patio interior, que los mencionados suscribientes del acta en cuestión dan fe que ese trabajo de demolición lo hicieron en presencia de ellos, siendo impertinentes relacionar ese hecho con el demandado, TERCERO: Antigüedad Que el inmueble responde a construcciones viejas que se construyeron sin las más mínimas previsiones de construcción civil, teniendo una data de 30 años, que entre otros deterioros de funcionamiento se encuentra las tuberías de agua pluviales y aguas negras, siendo esto lo que originó el mal funcionamiento donde comenzó a observarse en su casa humedad en sus instalaciones, grietas en el patio y hundimiento, grietas en la pared medianera hechas de adobe. Agregó que en el inmueble vive su hijo adolescente Pethers Lujanger Rico Gutiérrez y la co propietaria Janeth Gutiérrez Pérez, quienes exponen sus vidas humanas, es por ello que solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda de daños materiales presentada por la ciudadana Martha Janet Cattafi, por considerar que dicha petición es infundada y temeraria y sea así condenada en costa. Seguidamente el abogado José Enrique Pernia Sánchez, asistiendo a los ciudadanos Luis Eduardo Rico, Janeth Gutiérrez Pérez, y el adolescente Pethers Lujanger Rico Gutiérrez representado en este acto por los reconvenientes en condición de padres, presentaron escrito de Reconvención a tenor de lo previsto en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 361 ejusdem, en que reconvino a la parte actora Martha Janet Cattafi, plenamente identificada en autos, en los siguientes términos: Que las partes tuvieron una relación fáctica de circunstancias donde los reconvinientes se encontraron disminuidos, en su defensa, al no estar presentes de asistencia jurídica, en el inicio del procedimiento administrativo, que determinó el carácter sancionatorio. De igual manera los reconvinientes comenzaron el tramite (sic) administrativo, ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, recibieron constancia emanada por la Jefatura de la División, en la que consta que las viviendas son de una data de treinta (30), años de construidas por lo que colapsaron las tuberías afectando la infraestructura de la vivienda, la cual es propiedad de los reconvinientes, esto en ocasión de determinar la posibilidad de esa corporación Municipal de facilitar la maquina (sic) retro (sic) excavadora, a fin de realizar la excavación requerida, que así lo dejó en constancia los funcionarios, de Inspección de Obras, Fiscal de Vialidad, Oficial de Vialidad, dando el reconocimiento de la situación de salubridad, por el colapso de las tuberías se imposibilita vivir, que en todo caso se vive en un riesgo manifiesto, a la afectación de la salud y de (sic) que se desprenda en derrumbe las paredes, representando un peligro tanto para los reconvinientes como para la demandante, esto debido a que se trata de una construcción de vieja data que de igual manera se reconoce en el documento promovido por la demandante que corre del folio 13 al 14 (constancia de los funcionarios del departamento de seguridad y prevención), que de esta manera se demostró la necesidad del reconviniente de refractar la infraestructura, de su vivienda para evitar los daños mayores, que hasta este sentido los reconvinientes, consideraban que los daños causados se debían a la casa de habitación, obviando el inmueble donde reside la demandante reconvenida que pudiera ser la causante de estos daños ya que presentan similitud de lo antiguo, que de igual manera se dejó demostrado el agotamiento de la vía administrativa, y demostrado por los mismos funcionarios municipales, el colapso presentado, configurando así la mutua petición, que cuando la reconvenida trae a los autos contrato de obra que corre de los folios 07 al 12, que identifica el traslado del cual traslada (…); que de los funcionarios al inmueble para habitación, dejo dejando entre (sic) ver (sic) simultáneamente sutilmente mediante aparente constancia que esa descripción forma parte de la construcción del contrato de obra, resultando contrario dicho objeto de esa promoción de prueba con lo citado que consta en el folio 13 al 14 (constancia de los funcionarios del departamento de seguridad y prevención), en el cual se pretendió sorprender al juez a quo con hechos que no son ciertos, incurriendo en (sic) falsamente (sic) en (sic) atestación (sic) ante un funcionario publico por medio de un documento público con el fin de causar daños al demandado, concurriendo nuevamente hechos suficientes para interponer mutua petición. Continuando con los hechos en los que se fundamentó la reconvención, alegó el demandado que le dio curso a la actividad administrativa, cuando el director de Ingeniería Municipal extendió permiso de reparación N° 40, para la construcción de un muro perimetral, quedando así demostrado el cumplimiento de los requisitos por parte del demandado, que posteriormente atendiendo el demandado al llamado efectuado por el Jefe de la División de Justicia Municipal, con la finalidad de suscribir un convenio donde no dejó sentado la defensa o asistencia jurídica del hoy demandado, lo que configura otro hecho para presentar la reconvención, pues se violó el debido proceso, que a pesar de lo ocurrido el demando le dio cumplimiento a lo acordado, lo cual fue: 1- “.. Las partes se comprometen, en este caso el ciudadano Luis E, Rico a la construcción de un muro perimetral…” 2- en cuanto a las aguas pluviales las partes llegaron al acuerdo de el ciudadano Luis E, Rico se comprometió a restituir las agua pluviales se aplicó el mismo criterio para las aguas negras, 3- las partes establecieron un tiempo prudencia del treinta (30) días hábiles para el termino de los trabajos. Que a cada uno de estos compromisos adquiridos les dio cumplimiento el demandado sin la debida asistencia jurídica, lo que no tiene sentido la pretensión incoada, constituyendo claramente motivos para la reconvención, que posteriormente el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA, actuando en nombre de sus representados invocó Tercería con fundamento en el 370 en su numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y procedió a llamar al juicio, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la presente acción se encuentra comprendido los presentes daños: Daño por Lucro (sic) Emergente (sic); equivale a la diferencia de lo que resta para terminar el inmueble en ejecución del proyecto, para la cantidad de lo programado en ejecución, del proyecto total para ejecutar, de Bs. 2.370.500,00. Daño por el Lucro Cesante, este corresponde a la diferencia de culminar el proyecto que será presentado en la oportunidad de pruebas para imperar en valores para ese entonces y se pueda ejercer el control de la prueba. Daño Moral; calculado sobre unas escala de valores de mis sus representados por consideración productiva y la asistencia de derechos la suma de Bs. 221.360.250,05, que en este particular estimó la cantidad en el valor del 40% = Bs. 88.544.100,02+2.370.500,00= Noventa Millones Novecientos Catorce Mil Seiscientos Bolívares con Dos Céntimos, para que convengan o en su defecto sea condenada a pagar la mencionada cantidad. De igual forma el demandado reconviniente consideró necesario solicitar las siguientes medidas cautelares: IUS (sic) FUMUS (sic) BONI IURIS, IN (sic) PERICULUM IN MORA y e IN (sic) PERICULUM IN DAMNI, en base a ello solicitó medida para suspender procedimiento sancionatorio, por el abuso de autoridad que se ha incurrido en las citadas divisiones administrativas. Finalmente solicitó Tutela Judicial Efectiva a los fines que se declare la presente reconvención de daños y perjuicios contenidos en daños materiales como lucro cesante lucro (sic) emergente (sic) y daños morales y sea condenado a costas. Solicitó se llamara como tercero en la presenta causa a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (…)
Por auto de fecha 23-01-2107, el a quo siendo que la reconvención es considerada como una contra demanda que debe proponerse únicamente por la parte demandante y no por personas ajenas a la causa, por ser la vía para hacerlo, admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la Reconvención solo en lo que respecta al ciudadano Luis Eduardo Rico, demandado reconvincente reconviniente contra la ciudadana Cattafi, Martha Janet, demandante reconvenida y declaró improcedente el llamado del tercero, Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Al folio 114, riela escrito presentado por el ciudadano Luis Eduardo Rico, actuando con el carácter de demandado reconviniente y como representante del adolescente Pethers Lujanger Rico Gutiérrez, asistido del abogado, José Enrique Pernia Sánchez, en el que apeló del auto dictado el 23-01-2017.
Por auto de fecha 16-03-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.
Por auto de fecha 27-06-2017, se dejó constancia que venció la oportunidad para la presentación de los informes y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.


Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada la apelación contra el auto fechado ….. por el que el a quo declaró sin lugar la tercería de llamar al proceso a la Alcaldía de San Cristóbal del Estado Táchira y la reconvención interpuesta por la copropietaria Janeth Gutiérrez Pérez y el adolescente P. L. R. G. (nombre omitido según artículo 65 de la LOPNNA), hijo de esta y el demandado de autos, tal como lo alega el recurrente en escrito de fecha 13 de marzo de 2017 (folio 114), en el cual no manifestó de forma detallada, los motivos por los cuales ejerció la referida apelación.
Observa esta alzada que el apelante no presentó informes ante esta instancia, oportunidad procesal establecida por el legislador para manifestar los motivos por los cuales consideraba que el auto apelado violó, transgredió o conculcó normas adjetivas, sustantivas o de rango constitucional, ni señaló con exactitud, la inconformidad o el presunto daño que le causó la providencia del a quo.
No obstante, en aras de evitar errores de juzgamiento, el Tribunal observa del auto recurrido, que el mismo se suscitó con posterioridad a la contestación de la demanda, en la que el demandado, junto con su cónyuge y ambos en representación de su adolescente hijo P. L. R. G., (nombre omitido según artículo 65 de la LOPNNA), presentan reconvención a la demandante de autos y proponen un llamado en tercería, conforme el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para lo que el a quo en el auto recurrido se pronunció admitiendo la reconvención solo en lo que respecta al ciudadano Luis Eduardo Rico, en contra de la demandante Martha Janet Cataffi y respecto a la tercería, la declaró IMPROCEDENTE, en virtud de que de la acción de indemnización material de Daños y Perjuicios derivados de la demolición de un inmueble, no se desprende que ello obre en contra de los intereses patrimoniales del Municipio y por demás no se encuentra tipificado en los lineamientos que prescribe la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El artículo citado en el auto recurrido, reza:
“Artículo 152.- Los funcionarios judiciales está obligados a citar al Síndico Procurador o síndica procuradora municipal en el caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal…”
Con relación a la reconvención, observa esta alzada que la suscribe la ciudadana Janeth Gutiérrez Pérez, cónyuge del demandado, alegando juntos actuar en nombre y representación de su hijo el adolescente P.L.R.G. (nombre omitido según el artículo 65 de la LOPNNA), adolescente y madre que no son parte del presente juicio y en razón de ello, era lógico, legal y pertinente que el a quo admitiera la reconvención en pro del principio de celeridad procesal, del derecho a la defensa y del debido proceso, solo en lo que respecta al miembro pasivo de la relación jurídico procesal, pues se insiste, el referido adolescente y su madre, hijo y cónyuge del demandado, no son parte de la presente controversia y la única forma en que estos pudiesen intervenir, sería mediante los medios previstos por el legislador para la intervención de terceros ajenos a una relación procesal sustancial, vale decir, las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 370 y siguientes, por lo que esta alzada estima que el auto apelado en modo alguno viola bajo ninguna perspectiva el derecho a la defensa del demandado, pues por el contrario, la admisión de la reconvención solo en lo que respecta al ciudadano Luis Eduardo Rico, contra de la demandante Martha Janet Cataffi, va en perfecta armonía con la garantía constitucional del debido proceso. Así se declara.
Por otra parte, con relación a la tercería, se observa que el demandado de autos invocó el contenido del artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil para fundamentar su pretensión, el cual reza:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
… Omissis…
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Sobre lo anterior, observa esta alzada que el a quo motivó que la acción de daño material intentada en el escrito libelar, por hechos de remoción de capa vegetal presuntamente materializados por el ciudadano Luis Eduardo Rico y que generara daños a la demandante Martha Janet Cattafi y la reconvención por la acción de daños por Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, con ocasión a presuntos permisos otorgados o no por el ente llamado en tercería, Alcaldía de San Cristóbal del Estado Táchira, no se compagina con la causa que se resuelve, pues se trata de acciones netamente civiles, no permitiéndose entrever como accionada, aún en tercería, a un ente administrativo, máxime cuando el a quo perdería la jurisdicción para conocer del asunto planteado a su conocimiento tanto en el escrito libelar, como en la reconvención antes analizada, correspondiéndole, dado el caso, resolver a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en virtud de involucrar como sujeto de la relación procesal a un ente administrativo municipal.
Así, por cuanto las acciones civiles derivadas de la demanda principal y la mutua petición opuesta en modo alguno van dirigidas al ente administrativo que se intenta llamar como tercero, lo establecido por el legislador en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los hechos que plantea el demandado en su llamado a tercería contenido en su escrito de contestación a la demanda, razón por la que este Tribunal de alzada, debe forzosamente desestimar la apelación interpuesta y confirmar el auto apelado, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSTIVA
Con fuerza de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación contenida en el escrito de fecha 15 de marzo de 2017 instaurada por el ciudadano LUIS EDUARDO RICO, titular de la cédula de identidad No. V-10.117.433, asistido por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, contra el auto del a quo fechado veintitrés (23) de enero de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 23 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al a quo en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada



El Secretario Suplente,

César Montenegro

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:28 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Exp. 17-4438
MJBL/cm.-