JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
DEMANDANTE:
Ciudadano NERIO ROSALES CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.634.829.
Abogado Asistente del Demandante:
Abogado Freddy Gabriel Escalante Sánchez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 159.224.
DEMANDADOS:
Ciudadanos SAUL JESUS ROSALES CALDERON, BLANCA NERY ROSALES CALDERON, ENNY ROSALES DE MENDEZ y DARZY SOLVEY ROSALES DE AL SHAYEB, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.793.290, V- 3.997.481, V- 9.190.541 y V- 3.311.356, respectivamente, en su condición de herederos conocidos de los de cujus SAUL APARICIO ROSALES CASANOVA y HERMINIA CALDERON DE ROSALES.
MOTIVO:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Apelación del auto dictado en fecha 18-04-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 19-05-2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.558, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2017, por el ciudadano Nerio Rosales Calderón, asistido del abogado Freddy Gabriel Escalante Sánchez, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 18 de abril de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, 19-05-2017, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente entre las que constan:
De los folios 01-26, libelo de demanda presentado para distribución el 14-03-2017, por el ciudadano Nerio Rosales Calderón, asistido por los abogados Helmisan Beiruti Rosales y Marioska de la Consolación González Salcedo, en el que demandó a los herederos conocidos de los de cujus Saúl Aparicio Rosales Casanova y Herminia Calderón de Rosales, ciudadanos Saúl Jesús Rosales Calderón, Blanca Nery Rosales Calderón, Enny Rosales de Méndez y Darzy Solvey Rosales de Al Shayeb, por prescripción adquisitiva, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal en admitir y aceptar que ha adquirido el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, sobre un apartamento signado con el N° A-1, ubicado en Barrio Sucre, parte baja, Sector “Colinas de Antarajú”, Carrera 3 con Calle 1, casa N° 0-116, Nivel Planta Baja, Apartamento N° 1, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas indicó, y que a su vez era parte de la planta baja del inmueble compuesto por un lote de terreno propio, con todas sus adherencias, edificación, mejoras y dependencias, situado en la Aldea “La Potrera” hoy Urbanización “Colinas de Antarajú” con un área total de terreno de 300,00 mts.2, cuyos medidas linderos indicó. Solicitó que la sentencia definitiva firme y ejecutoriada que recaiga en ese procedimiento, sirva per se (por si misma) como “Titulo de Propiedad” suficiente a su favor sobre el inmueble descrito, y en consecuencia ordenara, a través de oficio, con remisión de copia certificada de la sentencia, al ciudadano (a) Registrador (a) del Registro Público del Primer Circuito Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde reposa el documento de registro respectivo del mencionado inmueble, ordenándose que sean estampadas las notas marginales respectivas, de modo que se haga oponible erga omnes su derecho de propiedad adquirido por prescripción, consecuencia de la posesión legítima de 20 años sobre el referido bien inmueble descrito.
Alegó que los difuntos Saúl Aparicio Rosales Casanova y Herminia Calderón de Rosales, ut sutra, (padre y madre del demandante y de los demandados), fallecieron el día 21-12-2010 y 21-02-2014, respectivamente, tal como consta en las Actas de Defunción números 029 y 008-P. Que en la unión matrimonial de sus fallecidos padres procrearon 05 hijos, Nerio, Saúl Jesús, Blanca Nery Rosales Calderón, Enny Rosales de Méndez y Darzy Solvey Rosales de Al Shayeb, tal como consta en actas de defunción. Que sus padres y padres de los demandados adquirieron en propiedad un inmueble compuesto en 01 lote de terreno propio, con todas sus adherencias, edificación, mejoras y dependencias, situado en la Aldea “La Potrera” ahora “Colinas de Antarajú”, con un área total del terreno de 300,00mts.2 cuyos linderos y medidas indicó, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, ahora Oficina de Registro Público del Primer Circuito Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto bajo el N° 106, folios 163 al 165, tomo 03, Protocolo Primero de fecha 25-05-1962. Que los herederos demandados aparentemente son co-propietarios, comuneros, herederos mortis casi de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito, sin embargo un inmueble que conforma parte del inmueble en general no pertenece a los sucesores demandados, puesto que desde el día 26-12-1978, ha poseído con ánimo de dueño de manera continua, legítima, pacífica, ininterrumpida, inequívoca, pública, estable y constantemente el apartamento A-1, ubicado en la planta baja del referido inmueble. Que el apartamento que ha venido ostentando corresponde a la dirección y ubicación Barrio Sucre, parte baja, Sector “Colinas de Antarajú”, Carrera 3 con Calle 1, Casa N° 0-116, nivel planta baja, apartamento N° 1, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta en el plano de “Planta de Distribución Local Comercial y Apartamento 1” (Obra vivienda Multifamiliar y Local Comercial), elaborado por el Arquitecto Henry A. Ortiz Dávila y suscrito a su vez por el demandado Saúl Jesús Rosales Calderón; que el referido apartamento está ubicado en la planta baja del inmueble cuyos linderos y medidas indicó. Fundamentó la demanda en los artículos 772, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 2, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de los artículos mencionados se regula la figura de la posesión legítima y el procedimiento especial aplicable para la petición judicial de la prescripción adquisitiva sobre un determinado bien inmueble, normas legales que amparan y protegen su situación jurídica particular y lo constituyen en acreedor y merecedor por vía de prescripción adquisitiva previa declaración judicial de la propiedad sobre el inmueble descrito ut supra. Estimó la demanda en Bs. 80.000.001,00, equivalente a 266.666,67 U.T. Que a pesar que ha poseído de manera legítima, pública, continua y pacífica durante más de 38 años el inmueble descrito en la presente demanda, después del fallecimiento de sus padres, tres de los herederos, ciudadanos Saúl Jesús, Blanca Nery Rosales Calderón y Enny Rosales de Méndez, han pretendido perturbar la larga posesión pacífica que ha mantenido en el apartamento A-1, ya que en fecha 28-06-2016, interpusieron demanda de partición de bienes de la comunidad sucesoral o hereditaria dejada por lo mencionados de cujus, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los demandantes en dicho proceso judicial han incluido dentro de los bienes hereditarios a partir el apartamento A-1 ya descrito, cuya propiedad por prescripción adquisitiva demandó, puesto que lo ha poseído legítima y pacíficamente el mismo por más de 38 años aproximadamente. Así mismo informó que sobre el mencionado inmueble general que contiene dentro de sí el apartamento A-1 ya descrito, pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03-08-2016. Solicitó, de conformidad con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 49, 55, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete medida cautelar innominada en la que se ordene a los ciudadanos Saúl Jesús, Blanca Nery Rosales Calderón y Enny Rosales de Méndez, no efectuar hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en este proceso judicial, ningún acto jurídico de partición y enajenación sobre el inmueble apartamento A-1 ubicado en Barrio Sucre, parte baja, Sector “Colinas de Antarajú”, carrera 3 con calle 1, casa N° 0-116, nivel planta baja, apartamento N° 1, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 18-04-2017, el a quo declaró inadmisible in limine litis la demanda de prescripción adquisitiva.
Mediante diligencia de fecha 26-04-2017, el ciudadano Nerio Rosales Calderón, asistido del abogado Freddy Gabriel Escalante Sánchez, apeló de la decisión dictada.
Auto de fecha 27-04-2017, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 05-06-2017, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de informes y ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, por el demandante, ciudadano Nerio Rosales Calderón, asistido del abogado Freddy Gabriel Escalante Sánchez, contra el auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintisiete (27) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, se dejó constancia que la parte demandante no hizo uso de dicho derecho.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, la parte demandante, ciudadano Nerio Rosales Calderón, contra el auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible in limine litis la demanda de prescripción adquisitiva, señalando que las partes no pueden invocar la prescripción contra su propio título, tal como lo establece el artículo 1.963 del Código Civil, así:
“Artículo 1.963.- Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.”
Al respecto, esta Alzada considera necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 439 de fecha 21/08/2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
…omisiss…
Ante lo concluido por el ad-quem, estima la Sala necesario determinar en qué supuestos es requerida la inversión o interversión de título, a los efectos de la usucapión.
Esta condición se refiere indefectiblemente, a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detenten la cosa de esa manera, no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie en razón de: 1.- Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2.- Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario.
En el sub-judice, observa la Sala que del análisis realizado sobre la recurrida lo en ella expresado lleva a concluir que efectivamente la demandante ejerció una pretensión permitida por la ley –prevista a tenor de los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, 690 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil - cual es la de solicitar se le reconozca la propiedad sobre un inmueble que ha venido poseyendo por mas de veinte (20) años, como dueña, en forma pública, realizando mejoras; y que se pretende demostrar con las declaraciones de los testigos y de las que hace mención la propia recurrida.
Consecuencia de lo expresado resulta, necesariamente, concluir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez del conocimiento funcional jerárquico vertical, tal y como ha sido denunciado por el formalizante, aplicó falsamente los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil en razón de que el supuesto de hecho de la pretensión deducida no encaja en el contenido de las citadas normas, ellas se refieren a los casos en que la posesión se ejerce en nombre de otro, situaciones en las cuales debe operar la inversión del título, ello es, se repite, cambio del estatus del poseedor, para que sea posible comenzar a poseer con la finalidad de usucapir.
En el presente asunto, sin que la Sala entre a valorar si efectivamente la demandante cumplió los requisitos para prescribir a su favor, se estima que de lo alegado por ella y lo expresado en el texto de la recurrida, no es posible llegar a deducir que se haga necesario probar la inversión del título, por cuanto no es éste el supuesto alegado por la accionante. Con base a las consideraciones que preceden, debe la Sala establecer la infracción de los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil, por falsa aplicación, por parte de la recurrida. Así se decide”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00439-210803-02375.htm)
El Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso, en su Libro “Las Cosas y el Derecho de las Cosas”, (Ediciones Paredes, Manuales Universitarios, páginas 412-413), referente a las causas que impiden, suspenden e interrumpen la prescripción adquisitiva, precisó lo siguiente:
“A) CAUSAS QUE IMPIDEN LA PRESCRIPCIÓN
Dentro del objeto de este trabajo a los efectos de la investigación de los derechos reales o derecho de las cosas, el estudio de la prescripción adquisitiva o usucapión es imprescindible, la otra no, por lo tanto, dejaremos de analizar las derivaciones de la inercia del acreedor fuente directa que da paso a la otra clase de prescripción, la extintiva; tampoco nos corresponde examinar las prescripciones breves a las que se refieren los artículos 1.980 a 1.985, ambos inclusive del Código Civil, las cuales corresponden a múltiples ocurrencias del cotidiano vivir que no están enmarcados en el campo de los derechos reales, pero sí, en obligaciones referidas a la multiplicidad de concepto tales como: honorarios debidos a médicos, boticarios y todos aquellos que ejercen la profesión de curar; jornales, salarios debidos al servicio domestico; honorarios debidos a los ingenieros, arquitectos y agrimensores; a los dueños de casas de pensión o de educación o instrucción por el precio de la pensión de sus establecimientos, entre otros.
Retomando el tema debo perseverar que la usucapión (prescripción adquisitiva veintenal o decenal) opera mediante el ejercicio de la posesión legítima y ésta es aquella en donde se cumplen los requisitos concurrentes que establece el artículo 772 del Código Civil, de los elementos de la citada clase de posesión, quiero machacar el denominado animus domini o intención de tener la cosa como suya propia a la que alude el tantas veces citado artículo 772 “ejusdem”, el cual a tenor de la doctrina significa comportamiento como si fuese titular del derecho que se pretende adquirir ; la falta de uno cualquiera de los requisitos previstos en el artículo señalado hará que se configure la posesión viciosa que no da paso a cimentar el instituto de la prescripción adquisitiva.
Los requisitos de la posesión legitima deberán ser probados en los juicios en que se le alegue la usucapión con excepción actuando, el prescribiente como sujeto pasivo de la acción judicial que pretenda el reintegro de la cosa objeto de la relación real, acción reivindicatoria o confesoria para los demás derechos reales menores o bien actúe el prescribiente como sujeto activo de la relación procesal, cuya pretensión procesal sea que se declare haber adquirido mediante usucapión un derecho real; posibilidad esta prevista en el procedimiento nuevo acogido por el Código de Procedimiento Civil, llamado de Prescripción Adquisitva del derecho pleno y de los demás derechos de la misma índole pero de inferior rango.
Por otro lado, los poseedores a nombre ajeno no pueden cambiar su concepto posesorio (C.c.,art. 1.963). La norma citada dice que nadie puede prescribir contra su propio titulo, lo cual vendría a ser que comenzada la posesión ésta continúa de la misma manera como comenzó a menos que varíe la causa posessiomis exista el cambio de la posesión por aplicación del concepto posesorio que se denomina inversión (interversión) del titulo. Tal cuestión acontece cuando una persona que ocupa un inmueble como comodatario o arrendatario, procediendo de buena fe, creyéndole propietario, le compra el inmueble que ocupa a un tercero distinto a aquel con quien tiene la relación contractual, adquiere la cosa objeto de su posesión, desde allí, comienza una nueva posesión, ánimus diminis idónea para prescribir.
El artículo 1.961 del Código Civil establece el hecho de la interversión por causa de tercero, cuando prevé: a menos que se haya cambiado el titulo de la posesión por causa de un tercero también prevé la norma la intención de contrariar el derecho del propietario cuando éste establece: o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario. KUMMEROW señala: la oposición del poseedor en nombre ajeno al derecho del poseedor en concepto de dueño ha de consistir en actos que inequívocamente manifiesten su voluntad de iniciar una nueva posesión para sí. Desde el punto de vista práctico esa voluntad podría exteriorizarse en no pagar el canon, no fundamentado en cuestiones de índole contractual, sino la circunstancia de considerarse dueño, en virtud de creer que la compro al propietario (en este caso puede operar la presunción posesoria de no inversión del titulo, Cc, 774); de idéntica manera podría pensarse del comodatario que devuelve la cosa porque la adquirió, según él, de su verdadero propietario.
Alude también el artículo 1961 del Código Civil a quien tiene o posee en nombre de otro y de sus herederos a titulo universal jamás puede prescribirla, la excepción es cuando exista el concepto posesorio apuntado, llamado de la inversión del titulo. En el caso del heredero cuyo causante poseía en concepto de dueño, continuará éste para él, y los demás coherederos poseyendo en tal concepto, lo mismo si lo era como mediador posesorio. En el caso de la comunidad, el comunero no puede prescribir para sí, pues si lo hiciera iría con el carácter de equivocidad de la posesión legítima, la duda de quien pretende actuar como dueño frente a terceros desconociendo una relación jurídica que indefectiblemente lo liga a los demás titulares, los demás comuneros, de allí quizá una de las razones para la prohibición de prescribir entre comuneros; además su actuación podría repararse de manera ambigua y considerarse como un acto permitido o tolerado por los demás comuneros.
El mediador posesorio o el servidor de la posesión, viene a ser el detentador de una cosa que lo es por existir una relación de servicio con el verdadero poseedor; el chofer, por ejemplo que conduce, cuida y lleva al taller el vehículo de otro; éste no es un verdadero poseedor.
Otro tratadista venezolano, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su Libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, (6a. Edición, página 379 y 380), señaló lo siguiente
“…
I. En lo que respecta a la usucapión, la Ley establece bajo el rubro de “causas que impiden la prescripción” las siguientes reglas:
“1° Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no puede jamás prescribirlo, a menos que se haya cambiado el titulo de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismo hayan hecho al derecho del propietario” (C.C. art.1967)
“2° No puede prescribirse contra su titulo, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión (C.C. art. 1963, encab); y
3° Pueden prescribir aquellos a quienes han cedido la cosa a titulo de propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a titulo precario” (C.C, art. 1962)
II. Las reglas enunciadas son una simple consecuencia de que la usucapión requiere posesión legítima (C.C., art. 1953). En efecto, quienes tiene o poseen cosas en nombre de otros y sus herederos a titulo universal, salvo que haya habido interversión de su titulo, son simples detentadores de la cosa. Por otra parte, como la interversión no opera por la simple voluntad del interesado, quien comenzó siendo detentador no puede cambiarse a sí mismo tal situación, lo que implica que no puede prescribir contra su titulo detentador. En cambio, son poseedores-de buena o mala fe- razón por la cual pueden usucapir, aquellas personas que reciben la cosa a titulo de propiedad de quienes, a su vez, eran simples detentadores.
…” (Resaltado propio).
Encuentra esta Alza que los supuestos requeridos para la inversión o intervención del título, a los efectos de la usucapión, son: en primer lugar que la posesión se ejerza en nombre de otro, de manera que no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie, bien sea, por causa procedente de un tercero o por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario, siendo evidente que el supuesto de hecho aplicado por el a quo encaja con el contenido de la norma del artículo 1.963 del Código Civil, pues se refiere a los casos en que la posesión se ejerce en nombre de otro y en este caso aplica, ya que de admitirla sería prescribir contra su propio titulo, razón por la que este juzgador considera necesario declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se precisa.
De la revisión de autos, esta Alzada encuentra que el ciudadano Nerio Rosales Calderón (parte demandante) y los demandados Saúl Jesús Rosales Calderón, Blanca Nery Rosales Calderón, Enny Rosales de Méndez y Darzy Solvey Rosales de Al Shayeb, son co-propietarios comuneros de un bien inmueble adquirido por sus padres premuertos, Saúl Aparicio Rosales Casanova y Herminia Calderón de Rosales, dentro del cual se encuentra el inmueble que se pretende adquirir por prescripción.
A todas luces se aprecia que el demandante ocupa un bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria (sucesión), y es hasta la fecha de la muerte de sus padres, 21-12-2010 y 21-02-2014, que adquirió su cuota como herederos, no siendo aplicable a este caso la posibilidad de prescribir un derecho hereditario, siendo la vía para estos casos pedir la partición del bien inmueble, razón por la que esta Alzada declara sin lugar la apelación y confirma la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, por haberse encontrado una causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 1.963 del Código Civil, ya que no se puede prescribir sobre su propio título. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de Abril de 2017, por el ciudadano Nerio Rosales Calderón, asistido del abogado Freddy Gabriel Escalante Sánchez, contra el auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano Nerio Rosales Calderón contra los herederos conocidos de la sucesión Rosales Calderón, ya que la pretensión es contraria al artículo 1.963 del Código Civil, en consecuencia, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se configura la inadmisibilidad de la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas del recurso por la naturalaza del litigio.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Sarait Andrea Vera Velandria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. N° 17-4427
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